Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

PARTE ACTORA:

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

No. EXPEDIENTE:

Ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.525.757.

Abogadas en ejercicio J.A.B.E. y C.M.S.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.069 y 150.727, respectivamente.

Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.358.815.

Abogadas en ejercicio I.C. PORRAS G. y F.E. MUÑOZ H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.825 y 180.115, respectivamente.

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

20.176

I

En fecha 23 de enero de 2013, fue presentada para su distribución por las abogadas en ejercicios J.A.B.E. y C.M.S.G., en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano J.C.R.M., demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana M.M.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el entendido de que si en el acto de contestación no hiciere oposición se emplazaría a las partes para el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 04 de marzo de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión junto con oficio al órgano jurisdiccional señalado en el particular anterior.

En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora compareció por ante el Tribunal a los fines de consignar las resultas de la comisión librada.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2013, las abogadas en ejercicio F.E. MUÑOZ H. e I.C. PORRAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedieron a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de oposición a la cuestión previa referida en el particular anterior.

Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y razonamientos.

II

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por el ciudadano J.C.R.M. contra la ciudadana M.M. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

(…) en fecha tres (3) de octubre del año dos mil once (2011), el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decreto la disolución del vínculo conyugal y su ejecución entre los ciudadanos M.M. Y J.C.R.M., antes identificados. En el mismo acto convinieron la liquidación de bienes obtenido dentro de la comunidad conyugal, tal como se describe en la solicitud de divorcio (…) bienes a liquidar: UN INMUEBLE: Ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Edificio 1, Bloque 39, Piso 2, Apartamento 02-07, en la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, y esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo: 4, Folios: 321 al 324, Protocolo 1, de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes equivalentes a cero con cincuenta centésimas por ciento (0,50 %), conforme lo establece el Documento de Condominio que está registrado el (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo: 30, Protocolo 1º; tiene un valor aproximado de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) que el ciudadano J.C.R.M. cede sus derechos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y en consecuencia quedara adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana M.M.D.R.; TRES (3) VEHICULOS: Un vehículo tipo: SEDAN, Marca: FIAT; Modelo: SIENA FIRE 1.3 L, Año: 2007, Color: BLANCO; Placa: WAC-35P, Serial de Carrocería: 9BD17206273242740, que tiene un valor aproximado de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00) que quedara adjudicado en cien por ciento (100%) a la ciudadana M.M.D.R.; un vehículo: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Motor: 1GR0752901, Placa: 26MLAF, que tiene un valor aproximado de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 370.000,00), que le quedará adjudicado en cien por ciento (100%) al ciudadano J.C.R.M.; Un Vehículo: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2006, Color: AZUL, Serial de Motor: 6A42071, Placa: MEO-94C., el valor aproximado es de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) vehículo que en este acto acordamos poner en venta y liquidar equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana M.M.D.R. y un cincuenta por ciento (50%), para el ciudadano J.C.R.M. y finalmente se constituyó una Compañía denominada “INVERSIONES KEYYU, C.A.”, que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo 78, Tomo 107-A-SDO, cuyo Número de Rif es J-2960848-8, el capital de esta compañía es de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) que corresponden a DIEZ MIL ACCIONES (10.000) (…) la cual la ciudadana M.M.D.R. cede sus derechos sobre la prenombrada compañía y en consecuencia queda adjudicada en un cien por ciento (100%) al ciudadano J.C.R.M. (…) hasta la presente fecha la ciudadana se niega a la entrega material de la Compañía (…) El vehículo CAMIONETA, FORD, EXPLORER, Año: 2006, fue presuntamente vendido por la ciudadana M.M., hace aproximadamente más de cuatro (4) meses por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), esta venta fue realizada sin la autorización del ciudadano J.C.R.M.. (…) Si la venta fue realizada solicitamos a este d.T. le sea pagado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los convenido en la solicitud de divorcio que le corresponde por derecho a nuestro poderdante. En relación a la compañía, se ha negado a la entrega material de los documentos, actas, libros de contabilidad, chequeras, y los últimos ingresos y egresos de las cuentas (…) OBJETO DE LA PRETENSION. Es obtener la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES adquiridos en la Comunidad Conyugal según los acuerdos realizados en la solicitud de divorcio 185-A, nuestro poderdante desea poder obtener el cobro de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vehículo FORD, EXPLORER, Año 2006, presuntamente vendido por la ciudadana M.M., o la recuperación del vehículo. También la recuperación y entrega de la Compañía denominada “INVERSIONES KEYYU, C.A”, de: archivos en general, libros contables, actas, chequeras, declaraciones del SENIAT, los balances de ganancias y perdida, los últimos ingresos y egresos de las cuentas y con sus respectivas solvencias; y en caso de existir multas, sanciones por daños y perjuicios ocasionado tanto por la venta del vehículo como la entrega material de la empresa contemplada en el artículo 133 del Código de Comercio que dañen el patrimonio de la compañía antes mencionada será responsabilidad de la ciudadana M.M.. (…) La presente acción está apoyada, en los artículos del 148, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil y aplicables para los efectos solicitados; lo señalado en Capitulo II, Título V, Libro Cuarto, Primera Parte, del Código de Procedimiento Civil. A solos efectos de la competencia por la cuantía, estimamos la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00) (…) De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se nos hace necesario concluir que nuestro poderdante antes identificado solicita la adjudicación, la Partición y Liquidación de La Comunidad Conyugal en los términos, que están contenidos según los acuerdos realizados en la solicitud de divorcio 185-A y se oficie lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Subalterno. (…)”

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2013, las abogadas en ejercicio F.E. MUÑOZ H. e I.C. PORRAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedieron a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

“(…) oponemos la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (…) Los ex cónyuges M.M.A. y J.C.R.M., constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES KEYYU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 17 de junio de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 107-A-SDO, RIF Nº J-2960848-8, donde cada uno suscribió y pagó totalmente cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas. La Cláusula Octava de dicho documento dispone lo siguiente: “El Presidente y Vicepresidente, actuando conjuntamente, ejercerán la representación de la compañía y por lo tanto podrán: (…) firmar cheques a nombre de la compañía (…)”. (Resaltado nuestro). Por su parte, la Cláusula Décima Octava establece que: “Para los primeros cinco (5) años de ejercicios de la compañía, han sido nombrados como Presidente al accionista J.C.R.M. y Vicepresidente al accionista MARGAT MÁRQUEZ DE RONDÓN (…)”. Incumpliendo con lo establecido en la Cláusula Octava antes señalada, J.C.R.M. tomó la chequera sin el consentimiento de nuestra representada y emitió el cheque Nº 30078243, de fecha 23 de marzo de 2011, por SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00) de la cuenta corriente Nº 0134-0239-66-2331024665 de Banesco cuyo titular es INVERSIONES KEYYU, C.A. El subgerente del banco, actuando bajo el engaño de J.C.R.M., falsificó la firma de nuestra representada, mientras que su socio y cónyuge para ese momento, completó los datos del cheque y lo cobró el mismo día de la emisión (…) En fecha 7 de mayo de 2013, nuestra representada formuló una denuncia por ante la Fiscalía Trigésima (30º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Guarenas (original de la denuncia marcada “B”), acusando al ciudadano J.C.R.M. por la comisión del delito de FRAUDE o ESTAFA tanto en su perjuicio como en perjuicio de la compañía, por la emisión, falsificación de su firma y cobro del cheque Nº 30078243 de fecha 23 de marzo de 2011, por SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0134-0239-66-2331024665 de Banesco cuyo titular es INVERSIONES KEYY , C.A. El caso actualmente se encuentra en la fase de investigación penal por parte de la Fiscalía 5º en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Guarenas (…) Uno de los objetos de la Litis del presente proceso por partición de bienes de la comunidad conyugal se refiere a la cesión del derecho del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que nuestra representada posee de la sociedad mercantil INVERSIONES KEYYU, C.A. con el fin de que el cien por ciento (100%) del capital social quede adjudicado a su ex cónyuge J.C.R.M. (…) Vistas las consideraciones anteriores, oponemos la cuestión previa establecida en el numeral 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano J.C.R.M. en contra de nuestra representada, M.M.A., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1. De dictarse sentencia condenatoria, el ciudadano J.C.R.M. estará incapacitado para ejercer el comercio mientras dure la condena según lo dispone el numeral 1º del artículo 13 del Código Penal. 2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Comercio, la Cláusula Séptima de los Estatutos de la compañía establece que los administradores accionistas deben depositar cada uno, en la caja social, cinco acciones (5) para garantizar sus gestiones. Estas acciones son inalienables, por consiguiente, de dictarse sentencia condenatoria, el socio J.C.R.M. sólo tendrá disponible cuatro mil novecientas noventa y cinco (4.995) acciones nominativas, lo que representa cuarenta y nueve con noventa y cinco centésimas por ciento (49,95%) del total del capital social de la compañía, convirtiéndose así en accionista minoritario (…)”

III

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de revisar la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del actor; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.

Sin embargo, interpreta quien aquí suscribe que la parte actora no solo persigue la partición de la comunidad conyugal que lo vinculaba con su ex cónyuge -ciudadana M.M.-, sino que además pretende el cumplimiento de los acuerdos referidos a la liquidación de los bienes obtenidos en dicha comunidad, los cuales fueron realizados entre ellos a través de la solicitud de disolución presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en virtud de la cual dicho órgano jurisdiccional decretó en fecha 03 de octubre de 2011, la disolución del descrito vínculo conyugal ordenando la liquidación de la misma; siendo que tales acuerdos fueron fijados en los siguientes términos: el inmueble constituido por un apartamento quedó adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana M.M.D.R.; el vehículo (tipo: SEDAN) quedó adjudicado en cien por ciento (100%) a la prenombrada; el vehículo (Clase: CAMIONETA) quedó adjudicado en cien por ciento (100%) al demandante; con respecto al tercer vehículo (Clase: CAMIONETA) acordaron ponerlo en venta y liquidarlo equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; y con respecto a la compañía denominada “INVERSIONES KEYYU, C.A.”, quedó adjudicada en un cien por ciento (100%) al demandante.

En este sentido, siendo que la demanda en cuestión fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, quien aquí suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, y en virtud que la partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; dada su naturaleza, el procedimiento en cuestión se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 777, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); mientras que, por su parte el procedimiento fijado para tramitar y decidir el cumplimiento -en el caso de auto el cumplimiento de los acuerdos referidos en párrafos precedentes- sería el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia; puede en consecuencia afirmarse que tales procedimientos son incompatibles entre sí.- Así se precisa.

Bajo este orden de ideas, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), a través de la cual se expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.

Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…

.

Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce el derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide con fundamento al criterio jurisprudencial que antecede, pasa de seguida a verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:

Revisado el libelo y partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda partición de bienes conjuntamente con cumplimiento, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la partición de bienes corresponde a un procedimiento especial que eventualmente podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, procediendo al nombramiento del partidor quien tendría la obligación de fijar la porción en que deben dividirse los bienes; mientras que por el contrario, el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes correspondería al procedimiento ordinario previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de éste se persigue la entrega material de los bienes objeto de dicho acuerdo; de esta manera, puede concluirse que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son INCOMPATIBLES entre sí. - Así se establece.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, observa que existe en el caso de autos una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA, declara INADMISIBLE la presente demanda, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.176

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