Decisión nº 065-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio

del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de Mayo de 2013

201º y 152º

ASUNTO: 5J-589-11 RESOLUCIÓN NRO: 065-13

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto al folio (49) de la Tercera Pieza, escrito interpuesto por la abogada MIRILENA ARIZA, en su condición de defensor público de la ciudadana G.A.I.S., consignando exámenes médicos que determinan su estado y tiempo de gravidez, por lo que solicita, se resuelva sobre la sustitución de la privación judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la misma.

Ahora bien, los fines de resolver este Tribunal observa que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, se dicto en contra de la ciudadana G.A.I.S., la medida Judicial Privativa de libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de SECUESTROS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 24/01/012, se recibió de la causa por ante este Tribunal procediéndose a realizar los tramites correspondientes a objeto de la fijación y celebración del Juicio Oral y Público

En fecha 15 de Mayo de 2013, se recibe informe medico legal suscrito por la DRA L.S., Medico Forense Experto Profesional Especialista III donde concluye en el informe practicado a la acusada G.A.I.S., determinando que en el examen físico se aprecia: “…Ciudadana femenina de veinte (20) años de edad, se aprecia embarazo de veintiocho de gestación satisfactorio refiere edema en miembros inferiores. Al examen físico: cabeza: Normocefalo. Ojos: Pupilas isocoras normoreactivas. Boca: Endentada parcial. Cuello: Normal sin edenopatia; Tórax simétrico; buena expansibilidad respiratoria. Corazón: sin ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, murmullo audible en ambos campos pulmonares. Abdomen; Circunferencia abdominal 97 centímetros de altura y veintiocho centímetros de longitud. Miembros inferiores: Edema moderado. CONCLUSION: EMBARAZO SIMPLE DE TREINTA SEMANAS CON CINCO DIAS DE GESTACION SEGÚN BIOMETRIA FETAL, PESO FETAL ACORDE A LA CURVA DE CRECIMIENTO, SEGÚN ECOGRAMA DEL 24/04/2013, DEL HOSPITAL A.C.P..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a ello y ante la situación planteada con el estado de salud de la acusada, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por examen médico forense, que este Tribunal debe garantizar el derecho a la salud que le asiste a la precitada acusada y a su hijo, de acuerdo a lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso se evidencia del informe médico emanado de la Dra DRA L.S., donde establece: CONCLUSION: EMBARAZO SIMPLE DE TREINTA SEMANAS CON CINCO DIAS DE GESTACION SEGÚN BIOMETRIA FETAL, PESO FETAL ACORDE A LA CURVA DE CRECIMIENTO, SEGÚN ECOGRAMA DEL 24/04/2013, DEL HOSPITAL A.C.P..

Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro).

Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.

Resultando pertinente acotar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Si bien es cierto que las conclusiones de los peritos no tiene fuerza vinculante, también lo es que el Juez estimará la eficacia probatoria del dictamen, mediante el examen del mismo, luego de lo cual deberá expresar, con base en las reglas de apreciación que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones o motivos por los cuales adhiere a las conclusiones del informe o desecha las mismaa… Pero, además, como conclusión que resulta del mayor interés para la tutela constitucional, la valoración del informe en cuestión resultaba de necesidad, como presupuesto para que derechos fundamentales del quejoso, como los que conciernen a la vida, la integridad física y la salud, hubieran sido eficazmente preservados. (N° 824 del 18/06/2009).

Siendo que las medidas cautelares impuestas tienen una vigencia temporal, esto es, hasta el día en que la procesada cumpla los seis meses de haber alumbrado a su hijo, caso en el cual deberá ser recluida nuevamente en el Centro de Reclusión donde se encontraba al momento en que fue impuesta de las medidas acordadas por el tribunal de Control

El artículo 335 de la Carta Magna impone a los Jueces del país, incluyendo a los Magistrados de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acatar las doctrinas vinculantes que pronuncie la Sala Constitucional y también ha sido criterio reiterado de la misma que en los casos de los delitos de lesa humanidad, como ha sido considerado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede la imposición de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo asentó en el caso R.A.C. (2001) y que ha venido reiterando a lo largo de los años, concretamente, el caso N.D.B. (2005) y otros. No obstante y dentro de este contexto, debe establecerse que, ciertamente, en casos precedentes esta Corte de Apelaciones ha establecido que ante los casos de mujeres procesadas por la comisión de cualquier tipo de delitos, incluyendo los de lesa humanidad, como el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se encuentren en estado de gravidez, a partir del sexto mes de gestación, deben los Jueces ponderar que prevalece el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Entre esos derechos se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.

En efecto, conforme a este parágrafo segundo del artículo 8 de la mencionada Ley Especial, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo.

Así, ese lapso de seis meses posteriores al nacimiento para la lactancia materna que acoge el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece también definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.763 el 06/09/2007, al disponer: 5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos”, previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.

Así, se verifica también que en el caso de las mujeres trabajadoras o sometidas a jornadas laborales bajo relación de dependencia, la Ley Orgánica del Trabajo, tiene previsto en el articulo 393, en particular, un periodo de lactancia de seis (6) meses, el cual se materializa mediante permisos o licencias de ½ hora diaria en dos oportunidades durante la jornada de trabajo; de todo lo cual ha querido ilustrar este tribunal que los lactantes cuentan con un período legal de seis meses para ejercer ese derecho, en tanto y en cuanto les debe ser garantizado por todos los organismos públicos y privados, precisamente, conforme al interés superior del niño. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del artículo 245 del texto penal adjetivo, ha dispuesto:

… en el artículo 245 de ese cuerpo legal, contenido en el capítulo referido a los principios generales de las medidas de coerción personal, se establece lo siguiente:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

(Subrayado de la presente sentencia).

Así pues, en una disposición sistemáticamente anterior a la que establece específicamente los requisitos de procedencia de esa medida de privación preventiva de libertad (artículo 250 eiusdem), la cual, además, se encuentra dentro de un capítulo dedicado a los principios generales de las medidas de coerción personal, el legislador consagró expresamente ciertas limitaciones a la imposición de la privación preventiva de libertad, entre las que se encuentra la imposibilidad de decretar esa medida a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento de los mismos.

Aunado a ello, la disposición in commento dispone expresamente que en los casos que ella señala, “...si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”… (N° 756 del 27/04/2007)

Por lo que siendo la aplicación del principio del interés superior del niño de aplicación preferente sobre otros derechos de raigambre constitucional, cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en el presente caso propendía a garantizar al feto, durante los tres últimos meses de gestación y al niño, después de nacido, la lactancia materna, durante los seis meses posteriores al parto, y al verificar este Juzgador el estado y tiempo de gravidez de la imputada G.A.I.S., reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto conforme a lo dispone el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede decretar la privación judicial privativa de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y por cuanto consta que la imputada esta en el ultimo mes de gestación; es por lo que considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden y deben ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa; por lo que, se le sustituye la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la imputada G.A.I.S. En tal sentido se le acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DÍAS (30), y prohibición de salida del estado Zulia, más las obligaciones referidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; so pena de revocatoria por incumplimiento, y una vez que cumpla los seis meses de haber alumbrado a su hijo, caso en el cual deberá ser recluida nuevamente en el Centro de Reclusión, en caso de no haberse dictado una Sentencia definitivamente firme y celebrado el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la profesional del derecho ABOG. MIRILENA DEL C.A., en su condición de defensora público N° 11 de la ciudadana G.I., y se le sustituye la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la imputada G.A.I.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DÍAS (30), y prohibición de salida del estado Zulia, más las obligaciones referidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; so pena de revocatoria por incumplimiento, por estar presuntamente incursa en los delitos de SECUESTROS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez que cumpla los seis meses de haber alumbrado a su hijo, caso en el cual deberá ser recluida nuevamente en el Centro de Reclusión, en caso de no haberse dictado una Sentencia definitivamente firme y celebrado el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Se acuerda notificar al Representante Fiscal y a la Defensa Pública y oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad con expreso señalamiento que debe comparecer el día lunes 21 de Mayo de 2013 a los fines de firmar acta compromiso e incluirla en el sistema de presentaciones, ofíciese a la SAIME, Dirección de Inmigración y Fronteras, notificándoles de la prohibición de salida del país aquí decretada.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese, Maracaibo, a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo del año 2013. Quedo registrada la decisión bajo el Número: 065-13

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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