Decisión nº PJ0512013000548 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-V-2011-021474

PARTE ACTORA: L.M.E.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.032.

APODERADO JUDICIAL: J.D.D.N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.829.

PARTE DEMANDADA: E.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.148.

ABOGADO ASISTENTE: P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316.

NIÑO: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (Articulación Probatoria)

I

Se inicia el presente procedimiento en relación a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada en fecha 22 de noviembre del 2011, por la ciudadana L.M.E.E., en favor de los derechos e intereses de sus hijos el joven R.A. y el niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), diecinueve (19) y once (11) años de edad, en contra del ciudadano E.R.B.R., alegando la demandante que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención establecida mediante sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por la extinta Sala de Juicio IV, en fecha 14/02/2006, quedando establecida la misma en Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,000) mensuales, y que hace cuatro año que no cumple con la Obligación de manutención, siendo la madre la que cubre absolutamente las necesidades de sus hijos.

En fecha 28 de noviembre del 2011, se admitió la demanda y se ordeno la notificación del demandado, la cual se configuro en fecha 01/02/2012, en fecha 22/02/2012 el ciudadano E.B., debidamente asistido de abogado consignó escrito de oposición a la ejecución. En fecha 05/03/2012 el abogado J.N., consignó escrito de impugnación a los alegatos expuesto por el demandado. En fecha 27/03/2012 se llevo a cabo una reunión con las partes los cuales no llegaron a ningún acuerdo en relación al cumplimiento de obligación de manutención.

Por auto de fecha 29/03/2012 se apertura una articulación probatoria de ochos días de despacho. Ordenando librar oficio al Banco Provincial, resultas que fueron consignadas en fecha 23/04/2012. En fecha 12/04/2012 el abogado P.R., consignó escrito de pruebas. En fecha 23/04/2012 se dicto auto para mejor proveer, a fin de evacuar las pruebas solicitadas por las partes, librándose oficio a la Empresa Uniseguros, resultas estas que consta en autos en los folios 236 y 237, de igual manera se libro oficio a la Superintendencia de Bancos, información que fue suministrada en fecha 08/06/2012, se libro oficio al Banco Provincial, resultas que fueron consignadas en fecha 07/05/2012. Se libro oficio a la Unidad Educativa Privada Belegua, información que se evidencia en el folio 12 y 13 del expediente. En fecha 27/04/2012 se evacuo la testimonial del ciudadano R.B.E.. En fecha 09/05/2012 el abogado J.N., impugnó las pruebas presentada en fecha 12/04/2012. Por auto de 19/06/2012 se apertura una segunda pieza.

II

Del escrito de oposición a la ejecución presentada en fecha 22/02/2012 por el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.R..

Niega rechaza y contradice todos lo hechos narrados por la parte demandante, en la cual afirma que el ciudadano E.B. no cumple con la obligación de manutención de sus hijos.

Niega rechaza y contradice que la ciudadana L.E., sea la única que cubre las necesidades de sus hijos. Que en la sentencia de divorcio quedo convenido la mensualidad de obligación de manutención en Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 000) mensuales, que tanto los útiles escolares, así como los de medicina, correrían a medias.

Que el demandado, depositó/ transfirió a la cuenta del Banco Provincial a nombre de la madre, la cantidad de obligación de manutención, así como lo referente a útiles escolares, medicinas, ropa y cualquier gasto extraordinario, hasta que decidieron de mutuo acuerdo verbal, que a partir del 15/09/2008, su hijo R.A., pasará a vivir con su padre, en la Ciudad de Guarenas, con el fin de realizar estudios en la Unidad Educativa Belagua, sufragando todos los gastos de su hijo. Que en fecha 25/11/2011, su hijo vuelve a la casa de su madre.

Que entre los ciudadanos E.B. y L.E. habían acordado de manera verbal, que el monto que le entregaba su representado a la parte demandante, por concepto de obligación de manutención, no tenía razón de ser, porque cada uno se iba a encargar de uno de sus hijos, de manera que los gastos de (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

correrían por cuanta de la ciudadana L.E., y los gastos de R.A., correrían por cuenta del ciudadano E.B..

De las pruebas aportadas con el libelo de demanda por la parte actora:

1) (F.5 y 6) Copias simples de las partidas de nacimientos del joven R.A. y el niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) respectivamente, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre estos y sus progenitores ciudadanos E.B. y L.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) (F.07 al 15) Copia simple del libelo y sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la extinta sala de juicio IV en fecha 14/02/2006, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención que debe pagar el progenitor.

En el lapso de la Articulación probatoria, la actora ratifico la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la extinta sala de juicio IV en fecha 14/02/2006, en la cual quedo fijada la obligación de manutención que debe pagar el progenitor. Rechazo negó y contradijo los alegatos presentados por el demandado en fecha 22/02/2012, así como impugno los documentos consignados en el referido escrito.

De las pruebas consignadas por el demandado con el escrito de oposición a la ejecución.

1) (F.41) Copia de Póliza de Seguro N° 13900026 emanada de Uniseguros, a nombre del ciudadano E.B., a dicho documental se le da valor probatorio, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba de informe solicitada por el Tribunal en fecha 23/04/2012, y de la información suministrada por la Empresa Uniseguro en fecha 02/05/2012, inserta al folio (236 y 237) se pudo evidenciar que el ciudadano E.B. no mantiene p.a.a.l. fecha en que se solicito la información, asimismo el referido ciudadano estuvo asegurado durante el periodo 24/03/2008 al 24/03/2009, sin beneficiarios incluidos.

2) (F. 42) Deposito realizado a la cuenta N° 0108-0034-01-0100085246 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana L.E., por la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs.600, 000) de fecha 01/12/2012. Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte demandante.

3) (F. 43 al 57) Transferencia Bancarias a la cuenta N° 0108-0034-01-0100085246 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana L.E.. A los mismos se le da valor probatorio, por cuanto fue ratificada mediante la prueba de informe solicitada por el Tribunal en fecha 29/03/2012, y de la información suministrada por el referido banco en fecha 23/04/2012, inserta a los folios 128 al 233 se puede constatar que efectivamente el progenitor realizó diferentes trasferencias a la cuenta de la madre.

4) (F.58) Transferencia Bancaria realizada al ciudadano G.E.. A dicho documental no se le da valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandante y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

5) (F.59 al 63) Depósitos varios y comprobantes de pago realizado por el ciudadano E.B., a la cuenta N° 0108-0975-49-0100022305 del Banco Provincial, a nombre de la Unidad Educativa Privada Belagua. Se les da valor probatorio, por cuanto fue ratificada mediante la prueba de informe solicitada por el Tribunal en fecha 23/04/2012, y de la información suministrada en fecha 17/10/2012, que corre inserta al folio 12 al 16 de la segunda pieza del expediente, se puede constatar la actuación responsable del ciudadano E.B. en los asuntos administrativos relacionado en materia educativa del joven R.A. quién cursó estudios en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

6) (F.64 al 74) Facturas varias por conceptos de gastos de odontología, consultas medicas medicinas y otros, a favor del joven R.A.. A los presentes documentales no se le da valor probatorio en virtud de haber sido impugnados por la parte actora, y las mismas no fueron ratificadas por su emisor.

7) (F.75 al 78) Constancias de estudios, y recibos de pagos varios a la Unidad Educativa Belagua.C.A, a las cuales se les da valor probatorio por cuanto fue ratificada mediante la prueba de informe solicitada por el Tribunal en fecha 23/04/2012, y de la cual se evidencia que el joven R.A. cursó estudios en los periodos 2008-2009 y 2009-2010, siendo su representante el ciudadano E.B., quien hacia efectivos los pagos mensuales.

8). (F.79 al 81) Transferencias Bancarias realizada por el ciudadano E.B., a la cuenta N° 0108-0034-01-0100085246, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana L.E.. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto de la prueba de informe solicitada al referido banco se evidenció las transferencias alegadas por el obligado.

En relación a la declaración del joven R.A.B.E., inserta al folio 234 del expediente, son apreciados por esta Juzgadora concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, en el sentido que se evidencia que efectivamente el referido joven convivió con su progenitor desde al año 2008 hasta mediados del 2011, y que el mismo cubría todos los gastos del joven en cuestión.

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir, este Tribunal hace la siguiente aclaratoria: Se evidencia que en el escrito de separación de cuerpos quedó establecido que la obligación de manutención sería ajustada en forma automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del padre; sin embargo, quien suscribe considera que el aumento automático del monto que se establezca por concepto de obligación de manutención debe ser tramitado posteriormente, a través de un procedimiento autónomo de revisión de la misma, y no ser incrementado automáticamente cada vez que el salario del demandado cambie, toda vez que no consta a los autos si hubo o no incremento del ingreso del obligado. Por lo cual esta juzgadora decidirá conforme a los CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales establecidos por concepto de obligación de manutención.

IV

Al respecto, este Tribunal pasa a decidir la articulación probatoria tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La demandante solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de la sentencia de Separación de Cuerpos, dictada en fecha 14/02/2006, por la extinta Sala de Juicio IV, donde se homologo el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe pagar el progenitor, quedando establecido el mismo en los siguientes términos: “…La manutención de los niños es compartida entre los progenitores. El progenitor se compromete a fijar como obligación de manutención mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,000), preservándose en su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índice del Banco Central de Venezuela”. (….).

Asimismo indicó que hace aproximadamente cuatro años que el padre no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, y que el quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de (Bs. 49.303,49)”.

Por su parte el demandado, negó rechazo y contradijo todos lo hechos narrados por la parte demandante, en la cual afirma que el ciudadano E.B. no cumple con la obligación de manutención de sus hijos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente asunto, se evidencia que la demandante consignó la prueba instrumental de donde se desprende la Obligación de Manutención cuyo cumplimiento reclama, Por otra parte y de las probanzas producidas por la parte demandada esté no probó haber pagado consecutivamente la Obligación de manutención establecida a favor del joven RAFAEL y el niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); evidenciándose pagos irregulares, sin embargo se pudo apreciar de las pruebas de informe solicitadas al Banco Provincial, inserta en los folios 410 al 629 los diferentes pagos realizados por el ciudadano E.B., coincidiendo los mismos con la relación de transferencia consignadas por el demandado en fecha 10/08/2012. Por otra parte, es importante destacar que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto convenimiento alegado por el demandado, sin embargo quedo demostrado con las pruebas aportadas a los autos y la testimonial del joven RAFAEL que para el año 2008 al 20011 el mencionado joven vivió con su progenitor, siendo éste el que cubría los gastos del mismo, por lo que mal podría el obligado pagar completa la obligación de manutención en los años que el joven convivió con el padre, ya que aumentaría la carga de los gastos del progenitor al tener que pagar doble la cantidad de obligación de manutención del joven RAFAEL, traduciéndose esto en que el ciudadano E.B. debió pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, en los años (2008-20011) a favor de su hijo (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y visto el elenco probatorio, quedó plenamente probada la filiación del joven y el niño con respecto a sus progenitores, al igual que el del quantum de manutención anteriormente fijado, al cual se reclama su cumplimiento, no encontrando impedimento financiero alguno que impida al co-obligado a cumplir con la manutención, en tal sentido este Tribunal le informa, al demandado que desde el mismo momento en que fue establecida la filiación legal del joven y el niño de autos, nacen derechos y obligaciones que tienen que ser cumplidos por ambos padres, ya que son inherentes a la P.P., sin que medie sentencia alguna que le imponga tal obligación.Y así se establece.

Así las cosas, este Tribunal considera que a fin de determinar la cantidad que adeuda por el progenitor, la cual ha de contener el monto por concepto de Obligación de Manutención y el monto abonado por el deudor quedando la sumatoria de la siguiente forma:

Meses y año 2007 Obligación de Manutención a favor del joven Rafael y el niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Abono

Debe

Enero 400 456 -

Febrero 400 245 -

Marzo 400 373 -

Abril 400 87 -

Mayo 400 109 -

Junio 400 345 -

Julio 400 515 -

Agosto 400 200 -

Septiembre 400 680 -

Octubre 400 400 -

Noviembre 400 818 -

Diciembre 400 200 -

TOTAL 4.800 4428 372

Mes y Año 2008 Obligación de Manutención a favor del joven Rafael y el niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Abono Debe

Enero 400 800 -

Febrero 400 400 -

Marzo 400 400 -

Abril 400 -

Mayo 400 270 -

Junio 400 637 -

Julio 400 - -

Agosto 400 - -

Septiembre 200 120 -

Octubre 200 - -

Noviembre 200 - -

Diciembre 200 - -

TOTAL 4.000,00 2627 1373

Mes y Año.2009 Obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Abono Debe

Enero 200 - -

Febrero 200 - -

Marzo 200 - -

Abril 200 2.500 -

Mayo 200 1.875 -

Junio 200 - -

Julio 200 500 -

Agosto 200 - -

Septiembre 200 - -

Octubre 200 - -

Noviembre 200 - -

Diciembre 200 - -

TOTAL 2.400 4.875 -

Mes y Año 2010 Obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Abono Debe

Enero 200 - -

Febrero 200 - -

Marzo 200 - -

Abril 200 - -

Mayo 200 8.220 -

Junio 200 220 -

Julio 200 1.085 -

Agosto 200 220 -

Septiembre 200 350 -

Octubre 200 440 -

Noviembre 200 - -

Diciembre 200 560 -

TOTAL 2.400 11.095 0

Mes y año 2011 Obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

Abono Debe

Enero 200 - -

Febrero 200 1.000 -

Marzo 200 500 -

Abril 200 - -

Mayo 200 - -

Junio 200 - -

Julio 200 - -

Agosto 200 - -

Septiembre 200 - -

Octubre 200 - -

Noviembre 200 - -

TOTAL 2.200 1500 700

Del cuadro antes descrito se puede constatar, que el demandado aun cuando no demostró el cumplimiento absoluto de su obligación como lo estableció la sentencia mediante la cual se fijó el quantum de la misma, demostró haber cumplido parcialmente con dicha obligación, en el sentido de que realizó aportes por montos de bolívares distintos a la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la demandante. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar parcialmente; por lo cual el obligado deberá cancelar el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.445,00) lo que representa la cantidad adeudada por el ciudadano E.B., por concepto de obligación de manutención.

v

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la articulación probatoria en relación a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana L.M.E.E. antes identificada, en contra del ciudadano E.R.B.R., en consecuencia se ordena al ciudadano E.R.B.R. al pago líquido y exigible de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.445,00) más los intereses moratorios de dicha cantidad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

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