Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000566

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ELENBERTH D.M.M., M.A.C.J., S.L.R.V., J.D.S. CUEVAS, YEFFRY R.R.R. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.493.864, V-9.230.223, V-12.230.791, V-13.17.917 y V-16.541.408., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER J.V.L. y M.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 12.230.791 y V- 11.504.351 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009 y 38.644, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 entre calles 12 y 13, Edificio San Juan, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADAS: INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 55, Tomo 16-A de fecha 06 de Noviembre de 2002,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V.M. Y J.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.269 y 129.661 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Toyotáchira, oficina 213, piso 2, avenida 19 San Cristóbal, Estado Táchira. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 10 de Julio de 2012, por los ciudadanos ELENBERTH D.M.M., M.A.C.J., S.L.R.V., J.D.S. CUEVAS, YEFFRY R.R.R. y R.A.V., actuando el carácter de Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de tarjetas prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., asistidos por el abogado GOLMER J.V.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cumplimiento de contrato.

En fecha 17 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Octubre de 2012, a la cual sólo comparecieron los ciudadanos ELEBERTH M.M. y S.L.R. declarando la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución el desistimiento por lo que respecta a la reclamación de la directiva sindical y continuó el procedimiento únicamente con los dos ciudadanos que comparecieron. Dicha audiencia finalizo el 01 de Marzo de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Marzo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Marzo de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que la sociedad mercantil Invasiones Comunitel de Venezuela, S.A., tiene suscrita y depositada una convención colectiva de la cual son beneficiarios;

• Que los trabajadores señalan que se les ha dejado de pagar las 5 unidades tributarias que establece la convención colectiva en su cláusula 10;

• Que nos se les han pagado los salarios, comisiones, asignaciones de vehículos, salario de eficiencia atípica, vacaciones bono vacacional y post vacacional de conformidad con lo establecido en las cláusulas 17, 18 y 19 de la referida convención colectiva;

• Que la demandada ha incumplido con la cláusula 22 referente a estudios de especialización, ya que desde el 2009 no han dado ni un solo programa educativo en pro del adiestramiento y desarrollo profesional en cada área a su servicio de su talento humano, menos aun el reconocimiento por eficiencia contemplado en la cláusula 26;

• Que la demandada ha incumplido con la cláusula 29 de la convención colectiva ya que no ha pagado viáticos a sus vacacionistas;

• Por las razones antes expuestas procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil Invasiones Comunitel de Venezuela, S.A., para que pague a los demandantes la cantidad total de Bs. 58.649,99, por cumplimiento a contrato colectivo.

Al momento de contestar la demanda la sociedad mercantil Invasiones Comunitel de Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:

• Admitieron que los demandantes prestan servicios para la demandada y que los mismos tienen carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., (SINTRAPREPAGOCOMUNITEL), cuyo periodo lo tienen vencido, razón por la cual sólo pueden actuar en su propio nombre y no en nombre y representación de los trabajadores;

• Admitieron que existen una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPREPAGOCOMUNITEL y la Sociedad Mercantil Invasiones Comunitel de Venezuela, S.A.;

• Señaló que al ciudadano ELENBERTH D.M.M., se le adeuda una diferencia de Bs. 168,00 correspondiente a la cláusula 10 la cual fue pagada mediante cheque No. 53329916, del Banco Mercantil, que corre inserto al expediente a los folios 102 al 106 ambos inclusive.

• Negó que la demandada haya incumplido con la cláusula contractual No. 17;

• Negó que la demandada implemente en la actualidad la figura jurídica conocida como salario de eficacia atípica contemplada en la cláusula No. 18, debido a que se aplicó única y exclusivamente desde la fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo de trabajo, hasta el 07 de Mayo de 2012;

• Negó que la demandada haya dejado de acatar la cláusula No. 19 de la contratación colectiva, por cuanto la demandada al momento de liquidar el beneficio vacacional, ha respetado los días adicionales correspondientes a la antigüedad que tienen cada trabajador en sus años de servicios y que se comprobara a través de la inspección judicial;

• Negó que se haya incumplido con la cláusula No. 26, por voluntad de la demandada, inicialmente luego de evaluar al trabajador se otorgaba el reconocimiento merecido producto de su empeñó laboral, así mismo en las carteleras de la empresa se publicaban los trabajadores que obtenían reconocimientos y fue cuando el mismo sindicato se opuso a que se continuara utilizando esa metodología ofreciendo una nueva metodología que nunca llegaron a concretar;

• Negó que no se haya cumplido con la cláusula No. 29, al igual que la cláusula No. 10 de la convención colectiva se ha cumplido totalmente con el contenido de la misma, tal y como se puede evidenciar en la documental marcado con la letra “D” que corren insertas en el presente expediente;

• Negó que la demandada haya incumplido con las obligaciones de pagar los respectivos intereses de prestaciones sociales, ya que la demandada dio cabal cumplimiento a la denuncia formulada por los demandantes referente al adelanto de prestaciones sociales 75% en la que luego aperturó una cuenta de fideicomiso a nombre de cada trabajador, depositado mes por mes los cinco días correspondientes por concepto de antigüedad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Boleta de Inscripción No. 824 de fecha 23 de Julio de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 17. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de inscripción No. 824 de fecha 23 de Julio de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Convención Colectiva de la Fuerza de Venta, Empleados y Trabajadores de la Empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., 2009-2011, corre inserta a los folios 18 al 51 ambos folios inclusive de la I pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Solicitud de Reclamo No. 2327, de fecha 01 de Septiembre de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 52 de la I pieza. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 2327, de fecha 01 de Septiembre de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Actas de fecha 16/09/2011, 11/10/2011, 09/11/2011, 23/11/2011, 02/02/2012, y 09/02/2012 levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 53 al 59 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las referidas actas.

• Comunicados de fechas 11/10/2011, 18/10/2011, 02/02/2012 y 12/04/2012, anticipo de prestaciones sociales suscrito por los ciudadanos Y.A.R.M., S.L.R.V., YEFFRY R.R.R. Y ELENBERTH D.M.M., junto con presupuesto de Ferretería y Materiales de Construcción Asdrúbal, corren insertos a los folios 60 al 64 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, la firma y sello suscritos en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los referidos comunicados.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Invasiones Comunitel de Venezuela, S.A., a los fines que exhiba los siguientes documentales:

• Constancias de pago o los recibos de pago de la nómina.

• Cómputos realizados donde demuestre el cumplimiento de las cláusulas que están previsto en los recibos de salarios desde que se deposito la Convención Colectiva demandada.

• Cómputo de cancelación de vacaciones y bono vacacional.

• Documentos o recibos de pago a través de los cuales dan cumplimiento a lo acordado en el expediente No. 056-2011-03-02153, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabaja del Estado Táchira, como días adicionales por cada año de servicio atribuible a la antigüedad y los intereses, adelanto de prestaciones sociales del 75%.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales fueron aportadas en la pruebas promovidas por ella, así como en la inspección judicial practicada por este Tribunal, y ello se evidencia en las documentales consignadas en la inspección judicial practica corren insertas en los folios 19 al 41 de la III pieza y las promovidas por la parte demandada insertas en los folios 02 al 174 de la IV y 02 al 250 de la V pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Escrito ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, suscrito por la Abogada A.V.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMUNITEL DE VENEZUELA S.A., corre inserto a los folios 06 al 08 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento con firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales del escrito suscrito por la Abogada A.V.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMUNITEL DE VENEZUELA S.A.

• Solicitudes de reclamos Nos. 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332, 2333, 2334, 2335, 2336, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2799 de fecha 01/09/2011, junto con carteles de notificación de fechas 04/11/2011 y auto de fecha 04/11/2011, levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 09 al 26 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de solicitudes de reclamos Nos. 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332, 2333, 2334, 2335, 2336, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2799 de fecha 01/09/2011, junto con carteles de notificación de fechas 04/11/2011 y auto de fecha 04/11/2011, levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Escrito de defensa propuesta de sanción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con comunicaciones de fechas 25/04/2011 y 23/05/2011 suscrito por la jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Comunitel de Venezuela S.A., y escrito de fecha 04/05/2011, con horario de trabajo, corre inserto a los folios 27 al 37 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 27 al 31 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento con sello y firma del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del escrito de defensa propuesta de sanción. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 32 al 37 de la II pieza, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Denuncia del Secretario del Sindicato ante Movistar de fecha 24 de Mayo de 2012, corre inserta a los folios 38 al 44 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la denuncia por el Secretario del Sindicato ante Movistar de fecha 24 de Mayo de 2012.

• Lista de trabajadores junto con recaudos de cumplimiento al contrato colectivo, corren insertos a los folios 45 al 135 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 45 al 46, 48, 50, 53, 55, 57, 60, 63 al 64, 66, 67, 70, 72 al 73, 77, 79, 81, 85 al 86, 89 al 90, 96, 100, 102, 104, 111, 113, 117, 120, 123 al 124, 128, 130, 135 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 52, 56, 58, 61, 65, 68 al 69, 71, 78, 83 al 84, 87. 91 al 92, 97 al 99, 100 al 101, 105 al 110, 112, 116, 121 al 122, 125 al 129 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados y suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 47 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos recibidos por el ciudadano en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 49, 54, 59, 62, 74 al 75, 80, 88, 93 al 95, 103, 114 al 115, 118 al 199, 127, 131 al 134 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos se les reconoce valor probatorio como tales.

• Convención Colectiva de la Fuerza de Venta, Empleados y Trabajadores de la Empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., 2009-2011, corre inserta a los folios 136 al 170 ambos folios inclusive de la I pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Lista de trabajadores junto con recaudos de cumplimiento al contrato colectivo, corren insertos a los folios 171 al 453 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 171 al 172, 176, 178, 180 al 181, 183, 185 al 186, 191 al 195, 198 al 202, 205, 207 al 209, 211, 213 al 216, 218, 227, 230 al 234, 236, 238 al 242, 252 al 253, 256 al 260, 283 al 284, 286, 288 al 293, 295, 297 al 302, 305 al 309, 312 al 314, 316, 318 al 324, 326, 328 al 332, 334 al 335, 337, 339 al 345, 348, 350 al 352, 354, 357 al 363, 367, 369, 372 al 377, 380 al 385, 388, 391, 393, 397 al 400. 403, 405, 407 al 412, 414, 419 al 425, 427 al 431, 433, 435 al 441, 444, 446 al 450, de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 173 al 175, 1777, 179, 182, 184, 187 al 190, 196 al 197, 203 al 204, 206, 210, 212, 217, 219 al 226, 228 al 229, 235, 237, 243 al 251, 254 al 255, 262 al 282, 285, 287, 294, 296, 303 al 304, 310 al 311, 315, 317, 325, 327, 333, 336, 338, 346 al 347, 349, 353, 355 al 356, 364 al 366, 368, 370 all 371, 378 al 379, 386 al 387, 389 al 390, 392, 394 al 396, 401 al 402, 404, 406, 413, 415, al 418, 426, 432, 434, 442 al 443, 445, 451 al 453, de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados y suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos MARJORY ALVAREZ, J.Z., F.C. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-13.792.085, V-16.231.854, V-5.670.476 y V-9.229.225., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Inspección Judicial: En la sede en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotáchira, piso 2, oficina 213 y 214, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Se deje constancia de las fechas y montos que la empresa ha entregado a los trabajadores por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

• Se deje constancia de las fechas y montos que la empresa ha entregado a los trabajadores por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales.

• Se deje constancia se en la empresa reposa algún instructivo para reconocimiento de eficiencia, o bien la existencia de propuesta alguna presentada por los trabajadores sobre la modalidad de evaluación, para reconocimiento por eficiencia.

• Se deje constancia de cualquier otro particular que en el momento de practicar la presente inspección judicial considere importante.

La cual se practicó en fecha 08 de Mayo de 2013, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados en acta que corre inserta en los folios 19 al 41 de la III pieza del presente expediente.

4) Informes:

4.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si a la fecha de la introducción de la demanda, existe algún reclamo por violación de las cláusulas contenidas en el contrato colectivo.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por las consideraciones que se realizaran seguidamente para la resolución de la presente controversia.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos ELENBERTH D.M.M. y S.L.R.V., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ELENBERTH D.M.M.: a) que ingresó en fecha 01/09/2003, contratado por el Gerente de Ventas Villamizar, como ejecutivo de ventas; b) que sus rutas inicialmente eran foráneas (llano y panamericana), posteriormente fue asignado a la ruta en la ciudad de San Cristóbal en Barrio Obrero en la venta de las tarjetas telpago, Movistar y recargas electrónicas, en la cual se desempeña desde hace ocho años; c) que el problema se suscito por una venta neta que realizó un día Sábado por la cantidad de Bs.115.000,00., siendo objeto de un robo por la cantidad de Bs.72.000,00.; d) que luego de ello fue cambiado, no pudiendo atender los clientes de volumen los cuales cobra directamente la empresa, siendo el porcentaje de venta para la empresa; e) que la cuota sobre la cual cobran el porcentaje de las ventas, se publica en la cartelera.

S.L.R.V.: a) que el 0, 5% de la comisión de la venta neta se le ha disminuido, por cuanto hay clientes que atiende directamente la empresa; b) que ha estado de reposo por su operación de la mano

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, debe señalarse que la pretensión de los demandantes fue interpuesta inicialmente en nombre y representación de los trabajadores que representa el Sindicato de Trabajadores de tarjetas prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela Sociedad Anónima; sin embargo, posteriormente dicha pretensión de ser una reclamación de carácter sindical en nombre y representación de los trabajadores que agrupa el sindicato por la incomparecencia de los restantes miembros de la directiva sindical a la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de Octubre de 2012, ante la Juez de Sustanciación, mediación y ejecución se convirtió se convirtió en una reclamación individual de dos trabajadores que si comparecieron a la audiencia preliminar, es decir, los ciudadanos ELENBERTH MORIS y S.R. como trabajadores de la empresa y no como miembros de una directiva sindical en representación del grupo de trabajadores, conforme al contenido del artículo 402 de la LOTTT.

Dicha acotación es importante realizarla, por cuanto la pretensión de los demandantes era inicialmente y en apariencia el cumplimiento judicial de una contratación colectiva suscrita entre el referido sindicato y la empresa para el período 2009 a 2011, sin embargo, se señala que en apariencia porque de una lectura del escrito que dio inicio al proceso se constata por una parte, que en dicha pretensión existe una abierta contradicción pues en el petitorio se pide el cumplimiento judicial de cláusulas como la que establece un salario de eficacia atípica y las vacaciones pero luego señala que esas cláusulas entran en contradicción con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, es decir, aún cuando en el petitorio señala que su pretensión es el cumplimiento judicial de las referidas cláusulas esa no es su pretensión, pues no se puede pedir el cumplimiento de una cláusula que contradice la nueva Ley. Por otra parte, dicha pretensión no solo se circunscribe al cumplimiento judicial de cláusulas de la referida contratación colectiva, sino también a la interpretación de las mismas.

Es por tal razón que deben diferenciarse y a.i. aquellas cláusulas en la que se solicita su nulidad de aquellas cláusulas de la contratación colectiva en las que se pide la interpretación de las mismas.

Por lo que respecta al contenido de las cláusulas 18 referida al salario de eficacia atípica y la cláusula 19 referida al disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional, en criterio de este Juzgador, se solicita que el Juzgador declare la nulidad de las mismas por cuanto contradicen el contenido de la LOTTT ordenando su desaplicación para adecuar dichos derecho al contenido de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en Sentencia No. 3.572, de fecha 06/12/2005, (Caso: Recurso de nulidad por Inconstitucionalidad intentado por el Sindicato Nacional Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA GAS contra la cláusula 69 numeral 31 de la Convención Colectiva 2002-2004) estableció lo siguiente: “Resulta evidente la naturaleza eminentemente laboral de las convenciones colectivas, y por ende, la nulidad que se pretenda de ellas o de alguna de sus cláusulas, debe ser conocida por los juzgados con competencia laboral, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre la pretensión de nulidad de ambas cláusulas contractuales y al respecto, se observa que efectivamente por lo que respecta a la cláusula 18 que consagra la posibilidad de establecer un salario de eficacia atípica, una vez que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07 de Mayo de 2012 y dicha Ley suprimió la posibilidad de pactar dicho salario como lo hacía la Ley derogada; la referida cláusula contractual adolece de una nulidad sobrevenida, pues a partir de dicha fecha, no le está permitido a las partes establecer salario con eficacia atípica y así fue reconocido por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda quien reconoció que la empresa desde el 07/05/2012, no aplica dicha cláusula.

Igualmente por lo que respecta a la cláusula 19 de la referida contratación colectiva se señala en su primer párrafo que las vacaciones (sic) y bono vacacional de sus trabajadores se pagara conforme al contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia al haber sido derogadas dichas normas, debe considerarse que únicamente el primer párrafo de dicha cláusula 19 adolece de una nulidad sobrevenida pues la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incrementó en 8 días de salario el monto a devengar por el trabajador por concepto de bono vacacional y que debe reconocerse. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta solicitud de cumplimiento judicial que necesariamente requiere una previa interpretación judicial por parte de este Juzgador, de las cláusulas 10 (ayuda por hijos), cláusula 17 (comisiones), cláusula 22 (estudios de especialización), cláusula 26 (reconocimiento por eficiencia) y cláusula 28 (viáticos), debe señalarse que sobre la interpretación del contenido de las cláusulas que integran determinadas contrataciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el recurso de interpretación sólo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en estos casos resulta inadmisible dichas solicitudes.

Sobre el particular podemos citar la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto Del Estado Zulia, interpretación de la cláusula 57 Extensión de Beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y General Servicio de S.d.V., Compañía Anónima) Exp. AA60-S-2004-001418 en la que se estableció textualmente lo siguiente:

ya ha dicho la Sala que el recurso de interpretación solo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en consecuencia resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud.

En el mismo sentido la Sala de Casación Social del m.T. de la República, mediante sentencia No. 55, de fecha 31 de Mayo de 2001 (citada por la Sala en la decisión antes mencionada) señaló que para que sea admisible el recurso de interpretación se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

En tal sentido, no es viable a una representación sindical a través de este tipo de acciones solicitar la interpretación de una contratación colectiva. Adicionalmente es oportuno señalar, que la referida pretensión por haber sido inicialmente interpuesta por una representación sindical en nombre de un grupo de trabajadores y no por trabajadores de manera independiente, contiene una reclamación indeterminable, es decir, se indicó en la demanda una cantidad de dinero que no se precisa a que conceptos obedece, es decir, existe una imprecisión total para poder determinar cuanto pudiera corresponder a cada trabajador o cual sería el mecanismo de cálculo para lograr establecer un monto determinado, por lo que la presente decisión no pudiere contener un dispositivo de condena de carácter dinerario.

Pues no se indicó en la demanda, cual es el número de hijos de cada trabajador a los efectos del reclamo de la cláusula 10, no se indicó cual es salario de cada uno de los dos trabajadores ni cual es el monto de las comisiones a que tendrían derecho percibir como consecuencia de su prestación de servicios para el reclamo de la cláusula 17, tampoco se indicó cual es el monto que consideran deberían percibir por reconocimiento por bonos de eficiencia contenido en la cláusula 26, ni cuales son los viajes realizados que generaron viáticos para el reclamo de la cláusula 29, lo que genera un estado de indefensión a la parte contraria y adicionalmente imposibilita a este Juzgador, un mayor análisis de dicha pretensión e impone declarar Inadmisible la misma, pues de llegarse a declarar sin lugar la pretensión de los dos actores involucrados en el proceso por las consideraciones antes expresadas, los efectos de cosa juzgada que pudiera tener dicha decisión sobre ellos, les impediría reclamar a futuro y de manera individual (precisando los elementos antes indicados) alguna diferencia en el pago de los conceptos reclamados, es por ello, que se considera que la reclamación debe ser declarada Inadmisible.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, los trabajadores de manera individual podrán interponer ante los Tribunales del Trabajo reclamaciones correspondientes al cobro de la aplicación de las referidas cláusulas contractuales en las que se indique el número de hijos de cada trabajador, el salario de cada uno de los dos trabajadores, el monto de las comisiones a que tendrían derecho percibir como consecuencia de su prestación de servicios, el monto de facturación de cada uno de ellos antes y después de prescindirse de las rutas a que hicieron referencia en la declaración de parte, el monto que consideran deberían percibir por reconocimiento por bonos de eficiencia, el número de viajes realizados que generaron viáticos entre otros ó en su defecto, encontrándose vigente la relación de trabajo entre las partes, pudiera la representación sindical actuando en nombre de los trabajadores que agrupa, por tratarse de un conflicto de intereses interponer ante la Inspectoría del Trabajo una reclamación para la interpretación y cumplimiento de las referidas cláusulas contractuales

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que por lo que respecta al supuesto cumplimiento judicial de las cláusulas 10, 17, 22, 26 y 28 que requiere una interpretación de las mismas, debe declararse su inadmisibilidad.

Finalmente, por lo que respecta a la reclamación de mora en el pago de los días adicionales de prestaciones sociales, debe señalar este Juzgador que conforme al criterio de la Sala de Casación Social expresado en sentencia No.240, de fecha 16/03/2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso E.A.V.Á.V.. Maquinarias y Accesorios Industriales C.A., dicho derecho esta sujeto al cumplimiento de una condición, a saber que ocurra la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, en el presente proceso al estar vigente la relación de trabajo la parte demandante carece de interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto, pues adicionalmente a ello, la parte demandada realizó pago a los ciudadanos ELENBERTH D.M.M. y S.L.R.V., corren insertos en los folios 98 al 100, 102 al 107 de la I pieza y 19 al 41 de la III pieza del presente expediente.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD SOBREVENIDA de la cláusula 18 y el párrafo primero de cláusula 19 de la Contratación colectiva suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A. (SINTRAPREPAGOCOMUNITEL).

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de interpretación de la cláusula 10 (ayuda por hijos), cláusula 17 (comisiones), cláusula 22 (estudios de especialización), cláusula 26 (reconocimiento por eficiencia) y cláusula 28 (viáticos) de la contratación colectiva suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A. (SINTRAPREPAGOCOMUNITEL).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-00000566.

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