Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE JUNIO DE 2013

204 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000737

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.C.C., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.343.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 12.229.306. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.821.

DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: el ciudadano F.X.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.715.252. y solidariamente la ciudadana C.N.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.550.872.

DOMICILIO PROCESAL: Calle No. 9, No.6-29, San J.d.C.M.A.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la Abogada L.F.L., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Y.C.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los co-demandados ciudadano F.X.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.715.252. y solidariamente la ciudadana C.N.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.550.872., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 07 de Enero de 2013, a la cual compareció únicamente el co-demandado ciudadano F.X.C.M., dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada ciudadana C.N.R.D.. La referida audiencia preliminar finalizó en fecha 02 de Mayo de 2013, por no lograrse un acuerdo entre las partes, remitiéndose el expediente en fecha 10 de Mayo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 10 de Mayo de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante, en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de Marzo de 1998, para la ciudadana C.N.R.D. en la ferretería de su propiedad, donde ejerció labores de depositario;

• Que para el año 2008, el ciudadano F.X.C.M., toma la administración de la Ferretería, quien es propietario del fondo de comercio FERRO MATERIALES NELLY, con quien continuó su relación laboral desempeñando las mismas funciones en el cargo de depositario;

• Que su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado de 7:00 am a 01:00 pm y de 01:30 a 06:00 pm;

• Que a finales del mes de Noviembre de 2011, la Contadora de la ferretería le indicó que le iban a dar vacaciones por el período comprendido entre el 03/12/2011 al 19/01/2012, para lo cual debía firmar la planilla, lo cual hizo de buena fe a pesar de ser analfabeta resultando ser una carta de renuncia;

• Que el día 01 de Enero de 2012, la ciudadana C.N.R.D., le indicó a su esposa que no fuera a trabajar mas allí porque no le necesitaban en la empresa;

• Que en razón de la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, levantándose acta en fecha 22/02/2012, no lográndose acuerdo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano F.X.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.715.252. y solidariamente a la ciudadana C.N.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.550.872., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.68.493, 85., por cobro de prestaciones sociales.

Los co-demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1) Documentales:

• Actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría del Estado Táchira, de fechas 14 y 22 de Febrero de 2012, corren insertas a los folios 54 al 55 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría del Estado Táchira, en fechas 14 y 22 de Febrero de 2012.

• Constancia de trabajo de fecha 08/08/2006, emitida por la ciudadana C.N.R.D., corre inserta en el folio 56 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Y.C.C. a la ciudadana C.N.R.D..

• Constancia de trabajo de fecha 12/02/2011, emitida por el ciudadano F.X.C.M., corre inserta en el folio 57 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Y.C.C. al ciudadano F.X.C.M..

• Reporte de cuenta individual emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Y.C.C., corre inserta en el folio 58 del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno,

2) Testimoniales: De los ciudadanos A.M.M.T., V.M.Z.B., J.A.V.F. y ALAVARO C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.816.839., 16.259.021., 17.056.640. y 12.756.709. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA C.N.R.D.

La co-demandada ciudadana C.N.R.D. no promovió prueba alguna en su defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO F.X.C.M.

1) Documentales:

• Registro Mercantil de la firma personal o acta constitutiva de FERRO MATERIALES NELLY, corre inserto a los folios 73 al 77 del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del registro mercantil de la firma personal o acta constitutiva de FERRO MATERIALES NELLY.

• Recibos de pagos a favor del ciudadano Y.C.C., corre insertos en los folios 62 al 72 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales, que corren insertas en los folios 62, 65, 67 y 70 del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Y.C.C. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en las documentales agregadas al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 63, 66 y 68 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 64, 69 y 71 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Finalmente en relación a la documental que corre inserta en el folio 72 del presente expediente, durante la celebración de audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial del demandante manifestó que impugnaba dicha documental por haber sido promovida en copia simple, en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte promovente a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que imposibilitó la presentación de su original, de conformidad con el artículo del 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Carta de renuncia voluntaria suscrita por el ciudadano Y.C.C., corre inserta en el folio 61 del presente expediente. Durante la celebración de audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial del demandante manifestó que impugnaba dicha documental por haber sido promovida en copia simple, en tal sentido en razón de la incomparecencia de la parte promovente a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que imposibilitó la presentación de su original, de conformidad con el artículo del 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos N.R.D., D.C.R. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.550.872. y 9.345.325. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano Y.C.C., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó: a) que labora desde el año 1998, para los ciudadanos F.X.C.M. y C.N.R.D., en el área de la ferretería en la ciudad de Colón; b) que en el año 2012, cuando salió de vacaciones fue despedido; c) que su despido le fue informado por la ciudadana C.N.R.D. quien llamó a su casa, es decir, la ciudadana C.N.R.D. subió a su casa y le comunicó al ciudadano M.C. (un amigo suyo) el despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, los co-demandados ciudadanos F.X.C.M. y C.N.R.D., no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y decidirse en base a ella, debiendo entenderse como admitida por estos, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, el monto de los salarios señalados por él en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, deduciendo los montos cancelados por los codemandados y cuyos recibos de pago corren insertos a los folios 62, 65, 67 y 70 del presente expediente.

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de cinco pagos recibidos por el trabajador, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad cancelados por la demandada, que corre insertos en los folios 62, 65, 67 y 70 del presente expediente, por las cantidades de Bs.21.910,35. Bs.2.266,40., Bs.1.827,97., Bs.6.667,50. y Bs.6.366,51., en fechas 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010 y 31/12/2011, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.10.806,24., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de dicho período vacacional, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y deduciendo los pagos recibidos por el trabajador, corren insertos en los folios 62, 65, 67 y 70 del presente expediente, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.18.087,66., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales

Período Días de Salario

de Inactividad Días

Bono Vacacional Salario Monto Pagos

Del 27/03/1998 al 27/03/1999 15 7 Bs 51,61 Bs 1.135,42 Bs -

Del 27/03/1999 al 27/03/2000 16 8 Bs 51,61 Bs 1.238,64 Bs -

Del 27/03/2000 al 27/03/2001 17 9 Bs 51,61 Bs 1.341,86 Bs -

Del 27/03/2001 al 27/03/2002 18 10 Bs 51,61 Bs 1.445,08 Bs -

Del 27/03/2002 al 27/03/2003 19 11 Bs 51,61 Bs 1.548,30 Bs -

Del 27/03/2003 al 27/03/2004 20 12 Bs 51,61 Bs 1.651,52 Bs -

Del 27/03/2004 al 27/03/2005 21 13 Bs 51,61 Bs 1.754,74 Bs -

Del 27/03/2005 al 27/03/2006 22 14 Bs 51,61 Bs 1.857,96 Bs -

Del 27/03/2006 al 27/03/2007 23 15 Bs 51,61 Bs 1.961,18 Bs -

Del 27/03/2007 al 27/03/2008 24 16 Bs 51,61 Bs 2.064,40 Bs 1.006,40

Del 27/03/2008 al 27/03/2009 25 17 Bs 51,61 Bs 2.167,62 Bs 805,83

Del 27/03/2009 al 27/03/2010 26 18 Bs 51,61 Bs 2.270,84 Bs 1.927,00

Del 27/03/2010 al 27/03/2011 27 19 Bs 51,61 Bs 2.374,06 Bs 2.841,66

Del 27/03/2011 al 01/01/2012 28/12*9=20,99 20/12*9=14,99 Bs 51,61 Bs 1.856,93 Bs -

SUB-TOTAL Bs 24.668,55 Bs 6.580,89

Total Bs 18.087,66

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y deduciendo los pagos recibidos por el trabajador, corren insertos en los folios 62, 65, 67 y 70 del presente expediente, se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Utilidades

Período Días Art.

184 L.S.

Diario Monto Pagos

Dic. 98 15/12*9= Bs 3,33 Bs 29,97 Bs -

Dic. 99 15 Bs 4,00 Bs 60,00 Bs -

Dic. 2000 15 Bs 4,40 Bs 66,00 Bs -

Dic. 2001 15 Bs 4,83 Bs 72,45 Bs -

Dic. 2002 15 Bs 5,81 Bs 87,15 Bs -

Dic. 2003 15 Bs 7,55 Bs 113,25 Bs -

Dic. 2004 15 Bs 9,82 Bs 147,30 Bs -

Dic. 2005 15 Bs 12,37 Bs 185,55 Bs -

Dic. 2006 15 Bs 17,08 Bs 256,20 Bs -

Dic. 2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35 Bs -

Dic. 2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs 800,10

Dic. 2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75 Bs 3.384,50

Dic. 2010 15 Bs 40,80 Bs 612,00 Bs 615,00

Dic. 2011 15 Bs 51,60 Bs 774,00 Bs 775,00

SUB-TOTAL Bs 3.594,57 Bs 5.574,60

Total Bs (1.980,03)

4) Indemnización por despido injustificado:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano Y.C.C., sin embargo, contradictoriamente en dicho escrito reconoce haber sucrito una carta de renuncia y señala que la ciudadana C.N.R.D. en fecha 01/01/2012, llamó a su esposa para despedirle.

Adicionalmente a ello, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en el acto de declaración de parte señaló que la empleadora ciudadana C.N.R.D. llamó a su casa, luego que subió a su casa y que se comunicó con el ciudadano M.C. (un amigo); en tal sentido, tales contradicciones expresadas en el escrito de demanda y en el acto de declaración de parte, en criterio de este Juzgador, hacen dudar que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, en consecuencia aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni fue negado el despido como causa de terminación de la relación de trabajo, en criterio de este Juzgador, el trabajador al haberse contradicho significativamente hace dudar a este Juzgador en cuanto a la materialización del despido y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 154, de fecha 06/03/2012 (Caso: E.M.B.d.T.V.. Consolidadas de Ferry C.A.) con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, que determina la discrecionalidad del Juez en la prueba de la declaración de parte, debe entenderse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro del ciudadano Y.C.C..

En consecuencia, no puede condenarse a los co-demandados pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899, de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.698,74.

Preaviso Omitido 30 Bs 56,62 Bs 1.698,74

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Y.C.C. en contra del ciudadano el ciudadano F.X.C.M. y solidariamente la ciudadana C.N.R.D., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a pagar al demandante la cantidad de VIENTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISESIS CENTIMOS (Bs.27.195,16.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/01/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12/11/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Junio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000737.

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