Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDESTRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 05 DE JUNIO DE 2013.

CAUSA 2C-038-09

AUTO FUNDADO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

(Artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-038-09, de fiscalía Nº F05-09-0177-09, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS… (para el momento en que ocurrieron los hechos), por la presunta participación del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS", previsto en el artículo 16 de LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS en perjuicio de (POR IDENTIFICAR), por haber transcurrido más de CUATRO (04) años de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el inicio de la investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Fiscal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 8º ejusem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

(IDENTIFICACIÓN PLENA)

  1. - IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS….

    DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

    (POR IDENTIFICAR).

    II

    DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    …el día 15 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el DETECTIVE M.A.M.E., adscrito al Comando de Policía Municipal Tinaquillo Municipio F.E.C., se encontraba en labores de investigación, en compañía del Detective R.M., cuando fueron informados por clientes Eje las entidades Bancarias, ubicadas en la avenida Miranda de esa localidad que dos sujetos estaban utilizando tarjetas telefónicas para sustraer dinero de los telecajeros de los Bancos Fondo Comun, Bancoro y Corb Banca mencionada zona y que posteriormente se dirigieron rumbo al sector motivo por el cual los Funcionarios, se trasladaron a dicha zona, específicamente en Apamate 1, sector la Isla, calle Primero de Mayo, detrás del Municipal, donde pudieron observar a los sujetos descritos por los clientes entidades Bancarias, donde procedieron a intersectarlos, donde se identificara como Funcionarios de La Policía Municipal, a través de sus credenciales, seguidamente le realizan una revisión corporal a ambos sujetos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo percatarse que ambos sujetos tenían en su propiedad, varias tarjetas CANTV, todas con cinta adhesiva con inscripción de números como especies de códigos y nombre de Bancos; por lo que fueron trasladados a su Comando de Origen, para continuar con las investigaciones, una vez estando en el comando, se presento espontáneamente una comisión del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Tinaquillo, a fin de verificar el procedimiento, a quien previo conocimiento de la Superioridad, se le hizo entrega de todas las actuaciones al mencionado Cuerpo de Investigaciones, para que continuaran con las investigaciones, ya que son los especialistas en materia de delitos informáticos, indicando a los Funcionarios Policiales, que se trasladaran al despacho del C.I.C.P.C Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de ser entrevistados, con relación a los hechos…

    III

    DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS", previsto en el artículo 16 de LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS en perjuicio de personas (POR IDENTIFICAR), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente el adolescente imputado por todos aquellos elementos que hacen presumir que el adolescente investigado figura como autor del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos En fecha 15/10/2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el DETECTIVE M.A.M.E., adscrito al Comando de Policía Municipal Tinaquillo Municipio F.E.C., se encontraba en labores de investigación, en compañía del Detective R.M., cuando fueron informados por clientes Eje las entidades Bancarias, ubicadas en la avenida Miranda de esa localidad que dos sujetos estaban utilizando tarjetas telefónicas para sustraer dinero de los telecajeros de los Bancos Fondo Comun, Bancoro y Corb Banca mencionada zona y que posteriormente se dirigieron rumbo al sector motivo por el cual los Funcionarios, se trasladaron a dicha zona, específicamente en Apamate 1, sector la Isla, calle Primero de Mayo, detrás del Municipal, donde pudieron observar a los sujetos descritos por los clientes entidades Bancarias, donde procedieron a intersectarlos, donde se identificara como Funcionarios de La Policía Municipal, a través de sus credenciales, seguidamente le realizan una revisión corporal a ambos sujetos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo percatarse que ambos sujetos tenían en su propiedad, varias tarjetas CANTV, todas con cinta adhesiva con inscripción de números como especies de códigos y nombre de Bancos; por lo que fueron trasladados a su Comando de Origen, dando inicio a una investigación, por la Representación Fiscal del Ministerio Público no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para el adolescente, supra identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputado a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, así como EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionada dictada en fecha 16 de octubre de 2009 de presentación periódica cada 20 días ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:

  2. Consta Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-09 donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales Científicas Tinaquillo del Estado Cojedes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados.

  3. Consta Acta entrevista de fecha 15-10-09, donde el funcionario M.A.M.E. adscritos al Comando de la Policía Municipal Tinaquillo del Estado Cojedes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes En fecha 16 de octubre del 2009, esta Representación Fiscal dio inicio a la presente investigación, comisionándose al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. En fecha 16 de octubre del 2009, esta Representación Fiscal presento ante el tribunal de control al imputado de autos concediéndosele al imputado de autos una medida una cautelar menos gravosa.

  5. Consta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-271-131, de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, donde entre otras cosas se evidencia la existencia de los objetos incautados.

  6. Consta Acta de Inspección Técnica Criminalistica número 609, de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tinaquillo Estado Cojedes, donde entre otras cosas se evidencia las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

  7. Consta Acta entrevista de fecha 15-10-09, donde el funcionario MONTILLA, C.R.A. adscritos al Comando de la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes.

    De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS", previsto en el artículo 16 de LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS en perjuicio de personas (POR IDENTIFICAR), por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.

    IV

    DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

    En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), por la presunta participación del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS", previsto en el artículo 16 de LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS en perjuicio de personas (POR IDENTIFICAR), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 15/10/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS", previsto en el artículo 16 de LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS en perjuicio de personas (POR IDENTIFICAR), decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar dictada en fecha 16 de octubre de 2009 de presentación periódica cada 20 días ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    ABG. EGLEE S.M.D.

    JUEZA DE CONTROL Nº 02

    ABG. O.L.A.R.

    SECRETARIO

    CAUSA Nº 2C-038-09

    EXP. F.- 09-F05-00177-09

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