Decisión nº i-087-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA N° 838-13 DECISION N° 087-13

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Visto la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio, por la ciudadana H.D.V.B.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Altamira, avenida 19 F, casa 105ª -42, al fon do de la rectificadora Industria J.F. a la Plaza, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Asistida por la profesional del Derecho A.E.S.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.561, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra la ciudadana C.M.M.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito;

6.- La justificación de la condición de victima;

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial

… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.

En base a lo antes señalado, este Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela a los folios uno (1), dos (2), tres (3), escrito interpuesto por el Acusador Privado Abogado H.D.V.B., Asistida por la profesional del Derecho A.E.S.R., consignada en fecha 28 de Mayo de 2013 por ante la Oficina de URDD del Alguacilazgo mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA contra C.M.M.V.,.

En fecha 28 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

En fecha 07 de Junio de 2013 la ciudadana H.D.V.B., y su representante legal Abogada A.E.S.R., comparecen al tribunal y ante la secretaria del tribunal ratifica la acusación privada exponiendo:

“…En el día de hoy viernes siete (07) de Junio de 2013, la suscrita secretaria Abog. HIRCIA G.V., deja constancia que en esta misma fecha se presento por ante este Tribunal la ciudadana H.D.V.B.C., titular de la cedula de identidad N° 17.480.890, acompañada de su abogada de confianza ABOG. A.E.S.R., titular de la cedula de identidad N° 16.470.725, e inscrita en el INPRE bajo el N° 176.561, quienes en este acto manifiestan su voluntad de ratificar el escrito de Acusación Privada presentados por las mismas en fecha 28/05/2013, en el cual acusan a la ciudadana C.M.M.V., por haber cometido presuntamente el delito de DIFAMACIÓN, en su contra, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana H.D.V.B.C., quien manifestó: “Ciudadano Juez me presento en el día de hoy por ante este despacho con el fin de ratificar el escrito acusatorio presentado por mi persona, es todo”. En tal sentido y a los fines legales pertinentes se deja constancia de la referida información….”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito los datos filiatorios del acusador privado H.D.V.B.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Altamira, avenida 19 F, casa 105ª -42, al fon do de la rectificadora Industria J.F. a la Plaza, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Asistida por la profesional del Derecho A.E.S.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.561,

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado como C.M.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Las Casitas aurora dos, subiendo por la gran esquina residencias Villa Elena, de la Villa de R.d.P., Municipio R.d.P..

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que la Acusadora dispone un capítulo referente a los Hechos por los cuales acusa a la ciudadana C.M.M.V., descritos de la siguiente forma:

En dia 21 de Enero de presente año, como a eso de las diez y media de la mañana, la ciudadana querellada C.M.M.V., domiciliada en el sector Las Casitas aurora dos, subiendo por la gran esquina residencias Villa Elena, de la Villa de R.d.P., Municipio R.d.P.,. Me hostiga, me tiene acosada totalmente por la red social el facebook, y si bien es cierto es un medio tan frecuentado pro las personas la ciudadana querellada me ha dicho que padezco de enfermedades venéreas y asegura que tengo las grave de las enfermedades de transmisión sexual como lo es el vih, mejor conocido como sida, dice que soy una mujer de la v.a. cuando mi reputación y honorabilidad por la zona donde resido es intachable, soy una joven que estudiaba de muy buena familia criada con valores y principios bien consolidados, la querellada la villa del rosario hasta Maracaibo, para insultarme y decirme públicamente que padezco de enfermedades de transmisión sexual ella hace hincapié en que padezco del VIH y gonorrea las enfermedades mas feas y delicada que una persona puede tener, en ocasiones me dirijo hasta la residencia de mi madre que esta ubicada en la villa del rosario en el barrio Noriega trigo ente avenidas 7 y 10 calle 18 del Municipio R.d.P. y tengo temor fundado que me ubique en la residencia de mi mama porque también me ha manifestado amenazas y si bien es cierto que hoy día la delincuencia hoy dia cobrando un alto indice delictual vivo totalmente angustiada tanto por las amenazas como por al difamación porque nunca me he visto involucrada en este tipos de problemas pues soy una mujer tranquila dedicada a estudiar y trazarme metas por tal motivo acudo a este digno tribunal…

Con respecto al delito de Difamación ha ilustrado el Código Penal comentado del autor J.L.S. lo siguiente: “Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas…”

Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho y, en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima este Juzgador que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben a una conversación personal sostenida con ella, que no es publica y aun cuando se efectuó en la red social facebook, sin embargo es publico y notorio que el Chat de conversación de la misma es privado, de tal manera que no consta que exista el animus difamando, ni consta que la misma se haya reunido con otras personas en ausencia de la agraviada para ofenderla en su honor y reputación, y se verifica que las copias presentadas solo se limitan a una conversación de índole personal, por lo que se considera que los hechos acusados no revisten carácter penal y no concurren los supuestos del delito de de Difamación.

Expuesto lo anterior considera quien aquí decide que los hechos por los cuales se presento la acusación particular propia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código orgánico procesal penal es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por H.D.V.B.C., Asistida por la profesional del Derecho A.E.S.R., en contra de la ciudadana C.M.M.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por la ciudadana H.D.V.B.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Altamira, avenida 19 F, casa 105ª -42, al fon do de la rectificadora Industria J.F. a la Plaza, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Asistida por la profesional del Derecho A.E.S.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 176.561, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra la ciudadana C.M.M.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente. Por considerar que el hecho acusado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código orgánico procesal.. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciocho (18) de Junio de 2013, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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