Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 14/06/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

El día 14/06/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/OMISIS…, de piel blanca, contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura, cabello liso, por su presunta participación en de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la se acuerde la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que existe acreditados los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. L.L.G.S., consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:

  1. - Corre al folio 01, oficio dirigido al fiscal quinto del Ministerio Público, de fecha 14/06/2013, suscrita por el Director del Centro de Coordinación policial Nº 3 de Tinaquillo estado Cojedes Lcdo. J.R..

  2. - Corre al folio 02, oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tinaquillo estado Cojedes de fecha 14/06/2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación policial Nº 3 de Tinaquillo estado Cojedes Lcdo. J.R..

  3. - Corre al folio 03 y vto, Denuncia Común, de fecha 13/06/2013, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

  4. - Corre a los folios 04 y su vto, Acta de entrevista de Testigo IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 13/06/2013,

  5. - Corre al folio 05, Acta de entrevista de Testigo F.L., de fecha 13/06/2013.

  6. - Corre al folio 06 y vto., ACTA PROCEAL PENAL suscrita por el funcionario Oficial (IAPEC) OCHOA DANIEL, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos.

  7. - Corre al folio 07, Identificación Plena del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 13/06/2013.

  8. - Corre al folio 08, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 13/06/2013.

  9. - Corre al folio 11 y 12, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 14/06/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. L.L.G..

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializa.A.. M.E.O., quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.

Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. L.L.G.S., quien expone:

“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO TRES SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES ACTA PROCESAL PENAL “...TINAQUILLO 13 DE JUNIO DOS MIL TRECE… En esta misma fecha, siendo la 11:50 horas de la noche compareció ante este Despacho, dirección de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial tres, Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: OFICIAL (IACPEC) OCHOA DANIEL, adscrito al centro de coordinación Policial tres, (Tinaquillo) quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 110. 111. 112,303 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 14 ordinal O I Y artículo 15 ordinal 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: "Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la Noche, del día de hoy 13/06/13, me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial numero 03, acompañado del OFICIAL (IACPEC) E.F., Cuando se apersono un Ciudadano de nombre A.Á.I. que en unos sujetos uno de ellos armado le había efectuado un robo en el puesto de comida rápida ubicado en la Calle Plaza entre la Avenida Ricaurte y luego habían emprendido la huida a pies hacia el sector el palomar de este municipio y los mismos presentaban las siguientes características: un Ciudadano con vestimenta de franelilla verde oscuro y short, un Ciudadano Con Blue Jeans y Franela Verde, los mismos se llevaron consigo un tres teléfonos celulares marca BlackBerry y 1500 bolívares fuertes en efectivo, en vista de la situación inmediatamente procedimos a efectuar un recorrido por el sector antes mencionado. divisando a dos sujetos con las características antes mencionadas dándoles la voz de alto, el cual uno de ellos de vestimenta de franelilla y short hizo caso omiso y emprendió la veloz huida saltando una pared de concreto y el otro el cual vestía franela de color verde inmediatamente lo neutralizamos, de inmediato me le identifique como Funcionario de la Policía del Estado de Cojedes, tratamos de visualizar a un ciudadano para que sirviera de testigo para el momento de la revisión corporal lo cual fue negativo por lo que amparado en el artículo 117 numeral 05 del COOP, por lo que amparado en el artículo 191 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que exhibiera si tenia algún objeto oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo de manera ilícita, no encontrando en su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le pedí por favor su identificación lo cual el mismo me informo no portar su cedula de identidad, de inmediato lo trasladamos hasta el centro de coordinación para verificar la situación dado que poseía las mismas características de los sujetos que habían cometido el hecho punible minutos antes, una vez estado en el comando se encontraba la madre del Adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo le informa que efectivamente había cometido el robo minutos antes pero el otro sujeto se había dado a la fuga con las pertenencias robadas a los ciudadanos, dadas las circunstancias del artículo 234 del mismo código, se procedió a practicar su detención siendo las 10:05 horas de la Noche aproximadamente del día de hoy 13/06/13, leyéndole sus derechos como establece el artículo 654 de la LOPNNA indicándole el motivo de la misma, quedo identificado según lo estipulado en el artículo 128 de referido código como: (IDENTIDAD OMITIDA) Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica vía celular, a la oficina de "SIIPOL" del comando general en San Carlos, recibiendo la llamada la Supervisor Agregado (IACPEC) M.P., informando que el Adolescente se encontraba sin registros policiales. Acto seguido se procedió a notificarle al Fiscal quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quedando dicho Adolescente al orden de esa representación fiscal Es todo. Se termino se leyó y conformes firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES... Asimismo se deja constancia de que la representación fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza, solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, actuaciones relacionadas con las diligencias ordenadas por esta representación fiscal y practicada por el órgano de investigación designado para tal fin. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día de hoy 14/06/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.

De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien dijo:

…No, deseo declarar… Solo pido al tribunal que me permita terminar mis estudios ya que voy bien y estoy finalizando el año escolar, también estoy trabajando en una tienda de estampados, en el día de ayer fui víctima de amenazas por un sujeto de nombre Alejandro que me obligó a que lo acompañara a ese sitio y me dijo bajo amenaza de muerte que recibiera el dinero y cuando la señora me entrega el dinero él me dio una cachazo en la cabeza con la pistola y salió corriendo y los policías llegaron y como yo iba caminando me agarraron fue a mi

. Es todo.”. Es todo.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Pública Especializa.A.. M.E.O., quien expuso:

…Por cuanto de las actuaciones de la presente causa no consta suficientes elementos que permitan fundamentar las imputaciones fundadas por el Ministerio Público en contra del adolescente, en ese sentido, si bien es cierto que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, tomando en consideración para ello una denuncia formulada por una presunta víctima, así como la declaración emitida por dos ciudadanas, quienes también son identificadas como víctimas de los mismos hechos, no es menos cierto que en el momento de la aprehensión no se logró incautar ningún elemento que podría involucrar al adolescente con lo dicho por las tres víctimas identificadas en la causa y en ese sentido se puede destacar que el adolescente se encuentra involucrado solo según lo manifestado por estas personas que fungen como víctimas, no así de algún objeto o de algún testigo que permita de manera contundente sustentar la imputación. Aunado a estas circunstancias de hecho el adolescente se encuentra revestido de los derechos de libertad y de la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, cuya finalidad es le de garantizar las resultas del procedimiento y que de manera excepcional se aplicará cuando no haya forma de garantizarlas, considerando igualmente a que consigno en este acto en tres (03) folios útiles; c.d.r., suscrita por el consejo comunal de la comunidad El Palomar, donde consta la dirección del adolescente de buena conducta y de estudios, emitidas a favor del adolescente por el Liceo Bolivariano F.M.S.F., donde se puede evidenciar que el mismo es estudiante activo de la misma localidad donde reside y destacando igualmente que se encuentra presente la madre del adolescente, así como su padrastro, por lo que se puede evidenciar que existe contundencia en cuanto al arraigo del adolescente, así como al apoyo familiar; por lo que se desvirtúa que exista algún riesgo para este proceso de que el mismo quede ilusorio, por lo que solicito que se acuerde una libertad sin restricciones y a todo evento se estime una medida menos gravosa de las contenidas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en cuenta lo declarado por mi representado, se destaca unos elementos importantes, por lo que se debe instar al Ministerio Público para que inicie las investigaciones con relación a esta tercera persona mencionada, ya que se aportaron datos importantes en cuanto a la ubicación de esa persona. Solicito también la evaluación médico forense de mi representado, toda vez que ha manifestado que fue objeto de una lesión en la cabeza por parte de ese ciudadano que él menciona. Solicito así, la evaluación psico-social al adolescente. Solicito copia simple del acta y de la totalidad de la causa.

Es todo…”

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 13-06-2013, a las 10:45 horas da la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Tinaquillo Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 14-06-13, a las 11:35 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 12:15 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, específicamente, del contenido del Acta Procesal, de fecha 13/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº TRES (03) SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES ACTA PROCESAL PENAL “…siendo la 11:50 horas de la noche compareció ante este Despacho, dirección de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial tres, Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: OFICIAL (IACPEC) OCHOA DANIEL… el OFICIAL (IACPEC) E.F., Cuando se apersono un Ciudadano de nombre A.Á.I. que en unos sujetos uno de ellos armado le había efectuado un robo en el puesto de comida rápida ubicado en la Calle Plaza entre la Avenida Ricaurte y luego habían emprendido la huida a pies hacia el sector el palomar de este municipio y los mismos presentaban las siguientes características: un Ciudadano con vestimenta de franelilla verde oscuro y short, un Ciudadano Con Blue Jeans y Franela Verde, los mismos se llevaron consigo un tres teléfonos celulares marca BlackBerry y 1500 bolívares fuertes en efectivo, en vista de la situación inmediatamente procedimos a efectuar un recorrido por el sector antes mencionado. divisando a dos sujetos con las características antes mencionadas dándoles la voz de alto, el cual uno de ellos de vestimenta de franelilla y short hizo caso omiso y emprendió la veloz huida saltando una pared de concreto y el otro el cual vestía franela de color verde inmediatamente lo neutralizamos, de inmediato me le identifique como Funcionario de la Policía del Estado de Cojedes, tratamos de visualizar a un ciudadano para que sirviera de testigo para el momento de la revisión corporal lo cual fue negativo por lo que amparado en el artículo 117 numeral 05 del COOP, por lo que amparado en el artículo 191 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que exhibiera si tenia algún objeto oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo de manera ilícita, no encontrando en su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le pedí por favor su identificación lo cual el mismo me informo no portar su cedula de identidad, de inmediato lo trasladamos hasta el centro de coordinación para verificar la situación dado que poseía las mismas características de los sujetos que habían cometido el hecho punible minutos antes…” acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código

.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

.

De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como presunto autor o participe de los hechos imputados.

Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en caso de ser declarado culpable podrá el juzgador imponer una sanción de privación de libertad, lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, y la medida impuesta es suficiente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 582 literal g de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los elementos presentados por la defensa tales como Constancias de Estudio y Buena Conducta emitida por la Institución Educativa donde actualmente cursa estudios el adolescente, que del contenido de las mismas se infiere que se encuentra incorporado a un nivel académico conforme a su edad, aunado al hecho que nos encontramos en el último lapso académico para concluir el año escolar 2012-2013, quien aquí decide tomado en cuenta la finalidad y principios rectores del Sistema de Responsabilidad del Adolescente siendo primordialmente educativo orientado la imposición de medidas en observancia a los derechos humanos, que establece como pauta para la determinación de las medidas y sanciones los aspectos señalados en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el análisis antes señalado, en cumplimiento de dicho mandato al derecho a la educación previsto y desarrollado en la ley especial en el artículo 53, del cual se infiere que es deber del juzgador velar que ese derecho se cumpla, se impone la medida cautelar de Caución Personal, así como el cuidado y supervisión de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “b” respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación social del adolescente y la evolución psicológica. Se ordena la evaluación médico forense, se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL prevista en el artículo 582 literal “b” y “g” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes en concordancia con los artículos 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Se procede a imponer de los deberes como fiadores personales del adolescente, ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESy IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentes en sala quienes se comprometen a garantizar que el adolescente se someta al proceso y que no obstaculice la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada del otorgamiento de libertad plena del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social al imputado y a su núcleo familiar donde se destaque la finalidad educativa del presente procedimiento y evaluación médico forense para el adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 13-06-2013, a las 10:45 horas da la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Tinaquillo Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 14-06-13, a las 11:35 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 12:15 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas; la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, ASÍ COMO EL CUIDADO Y SUPERVISIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “g” respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEXTO. Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, en consecuencia se ORDENA librar oficio al C.d.P.d.M.T., con la finalidad de que tramite lo conducente para que se practique la evaluación Psico-social, así como la medida de someterse a terapias psicológicas por el lapso de tres (03) meses. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a que realice lo conducente a los fines de iniciar la respectiva investigación en relación a lo manifestado por el adolescente en este acto y a lo solicitado por la defensa pública. UNDÉCIMO: Se Ordena la práctica de la evaluación Médico Forense. DUODÉCIMO: Se acuerda agregar a las actas los folios consignado por la defensa en tres (03) folios CERTIFICADO DE CONDUCTA, C.D.R., C.D.E., y cinco (05) folios útiles ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario Detective S.L., ACTA PROCESAL PENAL suscrita por el funcionario Detective P.G., INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0715, de fecha 14 de junio del año 2013, INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0716 de fecha 13 de junio del año 2013, consignados por el ministerio publico. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE S.M.D.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. O.L.A.R.

SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA Nº 2C-607-13

ASUNTO: HP21-D-2013-000220

EXPEDIENTE FISCAL: MP-247.332-2013

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