Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°:

DEMANDANTE:

DEFENSA PUBLICA:

MOTIVO:

SENTENCIA: PP01-V-2012-0000336

T.G.C.R.

BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano T.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.674, de este domicilio, actuando en defensa de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (9) años de edad, asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho L.D.P.S.d.S.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, inscrita en IPSA Nº 44.439, en su hogar ubicado en el Barrio Las Rurales, carrera 3, casa s/n al lado de la Iglesia E.P., en Boconoito, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa.

Alega el demandante que la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley nació en Cali, Colombia, en fecha 22 de noviembre del año 2003, su madre la ciudadana J.R.O. la dejó abandonada en la casa de su bisabuela materna ciudadana SEGUNDA RIASCOS HURTADO, quien asumió la responsabilidad de crianza de la niña por un lapso de dos años hasta que debido a trastornos de salud fue entregada a la niña a su prima tercera ciudadana FRASULINA CAICEDO RIASCOS, quien tenía todas las capacidades económicas y morales para prodigarle cuidados a la niña, todo ello dando cumplimiento al acuerdo celebrado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, de fecha 16 de septiembre del año 2005. Posteriormente la ciudadana FRASULINA CAICEDO RIASCOS, falleció en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de octubre del año 2007 a consecuencia de una insuficiencia cardiaca, siendo otorgada de hecho, la responsabilidad de crianza a su persona, en virtud de que la madre nunca fue responsable con su hija y falleció el 6 de septiembre del año 2006. Desde ese instante, asumió de hecho la responsabilidad de crianza de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , con todos los conceptos que ello implica, se ha desarrollado en su hogar, ya que no tiene otro familiar más cercano a ella y se desconoce quien es su padre. Quedando en consecuencia, la niña mencionada bajo su custodia, que ha venido ejerciendo con responsabilidad durante todo ese tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La definición de Familia Sustituta se encuentra previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expone:

…Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

La disposición reproducida recoge diversos aspectos que interesa destacar. En primer lugar, se observa que el legislador al definir la familia sustituta, la diferencia de la familia de origen, excluyendo esta última. Esto es, familia sustituta a la luz de esta norma, es toda aquella que no sea familia de origen. Si se toma en consideración lo estipulado en el articulo 345 del mismo texto legal, la familia de origen se extiende hasta el cuarto grado de consaguinidad en ambas líneas y en una interpretación literal del contenido de la norma, podría entenderse que la figura de familia sustituta solo se aplica cuando el niño o el adolescente sea colocado bajo la guarda de una persona que no sea miembro de la familia de origen.

Se infiere que la ley en principio atribuye legalmente el ejercicio de la Custodia de los niños, niñas y adolescentes sólo al padre, a la madre o a ambos; a quienes corresponde el ejercicio de la patria potestad y por otra parte, que es posible recurrir a otras instituciones diferentes a la patria potestad, para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por vía judicial. En este caso, se otorgará la Custodia a una persona diferente, haciendo uso de la figura de la familia sustituta, en cualquiera de sus modalidades.

Lo antes expresado encuentra mayor justificación, al tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 396 de la misma Ley, el cual al referirse al objeto de la colocación familiar, se señala que es “...otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal...” En correspondencia con las ideas expresadas, es pertinente incorporar a este punto, el criterio de la doctora H.B.. (2002, 330-331), quien ha escrito.

Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la LOPNA se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada...fuera del padre y de la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos

.

Para la autora, aún cuando la ley considera que los miembros de la familia ampliada de origen, son los más idóneos para que se ocupen de la protección del niño, para que cualquiera de ellos pueda ejercer la Custodia o la representación del mismo, así como administrar sus bienes, tiene que mediar necesariamente la decisión de un Tribunal de Protección, en esta circunstancia, se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por la vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción. Retomando la interpretación del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hallamos otro aspecto importante, referido al carácter excepcional de la familia sustituta y su subordinación a la imposibilidad de que el niño o adolescente permanezca bajo la Custodia de sus progenitores, con lo cual se reafirma el rol fundamental de los mismos en la crianza y cuidado de sus hijos. Aspecto éste, que se avala aún más en el parágrafo primero de la norma en análisis, en el cual se establecen los casos en los cuales el niño, niña o adolescente, puede ser separado de la familia.

La familia constituya el espacio primario fundamental para el desarrollo integral de éstos pequeños y no tan pequeños ciudadanos, encuentra su fundamento en que la misma siempre ha tenido, tiene y tendrá un rol esencial que cumplir, pues es allí donde obtienen o por lo menos deben obtener las mayores garantías por contar, como reiteradamente lo ha señalado la doctrina, con sus protectores naturales (si fuere el caso), quienes son los responsables de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, en un ambiente de amor, afecto y respeto.

En ese orden de ideas, es una obligación ineludible del Estado dar protección y asistencia especial a los niños que se encuentren privados temporalmente de su medio familiar. El Artículo 20 del C.I.I., responsabiliza a los Estados Partes de garantizar protección a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo interés superior exija la separación de su familia de origen. Dentro de las responsabilidades del Estado están garantizar los cuidados para esos niños, colocarlos en una familia sustituta o en su defecto, en instituciones adecuadas.

En consecuencia por cuanto consta en el expediente que la madre de la referida niña falleció y que no tiene establecida legalmente la filiación paterna; esta juzgadora envió oficio al Embajador de la República de Colombia a fin de determinar la veracidad de la documentación consignada en el expediente; así como también encontrar miembros que formasen parte de la familia de origen de la niña, siendo esto ultimo imposible hasta la presente fecha, sin embargo se obtuvo respuesta que en el Departamento de Bienestar Social de Colombia no existe expediente relacionado con la niña M.L.R.O., por lo tanto no se le concede valor probatorio al Acta de audiencia conciliatoria celebrada entre los ciudadanos J.R.O. y FRAUSULINA CAICEDO RIASCOS.

En consecuencia siendo imposible hasta el día de hoy ubicar otro pariente del mismo género y más cercano que pudiera ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, atendiendo a las sugerencias del experto psicólogo que labora en este circuito judicial de Protección, donde sugiere” fomentar en la relación con otras figuras parentales en especial con modelos femeninos…”, esta juzgadora pasa analizar las pruebas consignadas en el expediente a fin de determinar la procedencia o no de la Colocación familiar, oída previamente a la niña.

Valoración Probatoria:

Pruebas Pericial:

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe Social que corre inserto a los folios 25 al 30 del presente expediente, que arroja como conclusiones que vista la naturaleza del proceso de crianza por la cual la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley atraviesa entendiéndose que no existe la posibilidad de que la referida sea criada en su familia de origen, tal como lo prevé el articulo 26 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no cuenta con familiares cercanos de primer ni segundo grado de consanguinidad, por cuanto han fallecido la madre, la abuela y la tía, tal como se demostró con los documentos cursantes en autos y el único en Venezuela es el ciudadano T.G.C.R., quien ha venido ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , se sugiere que él continué ejerciéndola, criterio que esta juzgadora comparte por cuanto no hay una alternativa que cumpla con las necesidades que la niña tiene por su género, que le permita un desarrollo integral, sin embargo es preferible que permanezca dentro de un entorno familiar que conoce y en el cual ha manifestado estar de acuerdo.

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe Psicológico que corre inserto a los folios 30 al 33 del presente expediente, que arroja como conclusiones con respecto al ciudadano T.G.C.R. se aprecia que tiene competencias parentales y sustentables y con relación a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , se observa un proceso de apego desorganizado tomando en cuenta la historia de ajustes, cambios y pérdidas de figuras significativas durante el proceso de crecimiento, que la niña no ha construido un nexo de identidad familiar con figuras parentales, lográndose percibir necesidad de este vacío en su historia, además se sugiere llevar un seguimiento social a objeto de observar la progresividad y la evolución socio familiar, así como fomentar en la relación con otras figuras parentales, en especial con modelos femeninos a objeto de reconstruir su crecimiento afectivo y hacer otros tipos de apego, criterios que esta juzgadora comparte plenamente, por cuanto la niña ha sufrido pérdidas de sus seres queridos, cambios de hogar, que le ha generado ese vacío, dado que sólo tiene entre sus allegados al ciudadano T.G.C.R. que la tiene bajo su responsabilidad, por lo que apartarla de ese ambiente donde habita desde hace tres(3) años, agravaría su situación afectiva y no habiendo otra alternativa, debe acordarse la procedencia de lo solicitado, pero con condiciones que garanticen el interés superior de la niña referida.

Pruebas Documentales:

1º Copia de la Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 06 del expediente, confrontada con copia certificada que riela al folio 91 en autos, remitida por medio de oficio Nº I-CEVCRC-13-000469 de fecha 13 de mayo de 2013, a este Tribunal por el Cónsul General de Colombia, ciudadano G.A.G.P., mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su madre biológica, ciudadana J.R.O., plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copia del Acta de Defunción de la ciudadana J.R.O., cursante al folio 07 del expediente, mediante la cual queda demostrada que la referida ciudadana falleció, siendo ésta la madre biológica de la niña, plenamente identificada en autos, dicha partida de nacimiento confrontada con oficio Nº 5000-6 7600160001932006 13825 F-46, suscrita por la Asistente de la Fiscal II, Fiscalía 46 Seccional, ciudadana G.C.d.B., que remite copia simple de actuaciones sobre la noticia criminal seguida a la muerte de la ciudadana J.R.O. que reposan en el Archivo del Nivel Central, de la Fiscalía General de la Nación, que riela a los folios 93 al 109 en autos, remitida por medio de oficio Nº I-CEVCRC-13-000469 de fecha 13 de mayo de 2013, a este Tribunal previa su solicitud, por el Cónsul General de Colombia, ciudadano G.A.G.P., la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º Declaración Extraprocesal celebrada entre los ciudadanos T.G.C.R. e HYONY HERANDEZ RIASCOS, cursante al folio Nº 8, no se le da valor probatorio porque en ese documento notariado sólo certifica que dicha declaración fue realizada en su presencia y no certifica la veracidad del contenido de la deposición de cada uno de los testigos.

4º Acta de audiencia conciliatoria celebrada entre los ciudadanos J.R.O. y FRAUSULINA CAICEDO RIASCOS, cursante al folio Nº 09, confrontada con oficio Nº 0122, de fecha 24 de enero de 2013 emanada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuentes de Lleras, Regional del Valle del Cauca, Centro Zonal Sur, en S.d.C., que riela al folio 112 del presente asunto, donde presuntamente se realizó Audiencia de Conciliación, que dio lugar a un acuerdo conciliatorio y que presuntamente expidió dicha acta, informó que previa revisión de lo solicitado, no fue hallada la historia en los registros tanto físicos ni digitales de ese centro zonal, ni en la base de datos digital de esa dependencia, ni en los archivos que tiene el operador Alpopular quien maneja actualmente los archivos del ICBF, remitida a este Tribunal por medio de oficio Nº I-CEVCRC-13-000469 de fecha 13 de mayo de 2013, por el Cónsul General de Colombia, ciudadano G.A.G.P..

5º Acta de defunción de la ciudadana FRAUSULINA CAICEDO RIASCOS, cursante a los folio Nº 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6º Acta de defunción de la ciudadana SEGUNDA RIASCOS HURTADO, cursante a los folio Nº 11, confrontada con oficio Nº 758761-FGN-DN-CTI-SAC, emanada de la Fiscalía General de la Nación, confrontada con Copia Certificada de Acta de Defunción de la referida ciudadana (Folio 114), remitida a este Tribunal con oficio Nº 758761-FGN-DN-CTI-SAC, de fecha 20 de marzo de 2013 que riela al folio (113), la cual demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana y por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7º Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Autorización emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San G.d.B., cursante a los folio Nº 12, mediante la cual autoriza al ciudadano T.G.C.R. e HYONY HERANDEZ RIASCOS para que represente a la niña en cuestión.

8º Oficio Nº I-CEVCRC-13-000469 de fecha 13-05-2013 emanado del Consulado General de Colombia que riela al folio 82 con sus anexos: a) Copia del oficio Nª 762257 DNCTI-DI-CAC de la Fiscalía General de la Nación de fecha 5-04-2013 y sus anexos (folios 84 al 110 ) y b)Copia de Oficio Nº 3-2013-0106118-NAC del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 19-04-2013 y sus anexos (folio 115 al 125, los cuales han sido confrontados con otros documentos que rielan en autos, relacionados con los recaudos que ellos contienen y que fueron debidamente analizados para emitir el pronunciamiento respectivo.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado.

Ahora bien, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado que la madre falleció tal como consta en autos y que no tiene determinada la filiación paterna, así como también que actualmente no existe otro pariente susceptible de ejercer la Responsabilidad de Crianza, se acuerda que la Colocación Familiar de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá el ciudadano T.G.C.R., pero dado su corta edad quien tiene derecho a vivir su infancia a plenitud, sin que se exponga su integridad física con trabajos que pudieran lesionarla, como en el caso de cocinar, así como le impida recrearse, por ocuparse de actividades propias de la adultez, pues dada su estado emocional de tantas pérdidas, debe garantizarse su derecho a estudiar, jugar y realizar actividades propias a su edad, por lo que la persona que se encargue de sus cuidados debe estar conciente que es una niña y como tal debe tratarla, por tales razones dicha medida se ejercerá bajo las siguientes condiciones de estricto cumplimiento : 1º el ciudadano T.G.C.R., tiene prohibido realizar correctivos físicos a la niña; 2º tiene prohibido permitirle a la niña que lave su ropa; 3º tiene prohibido permitirle a la niña limpiar la casa y 4º tiene prohibido permitirle a la niña que cocine.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , a ejecutarse en el hogar del ciudadano T.G.C.R., residenciado en el Barrio Las Rurales, carrera 3, casa s/n al lado de la Iglesia E.P., en Boconoito, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, el ciudadano T.G.C.R., tendrá la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña bajo las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1º el ciudadano T.G.C.R. , tiene prohibido realizar correctivos físicos a la niña; 2º tiene prohibido permitirle a la niña que lave su ropa; 3º tiene prohibido permitirle a la niña limpiar la casa y 4º tiene prohibido permitirle a la niña que cocine.

TERCERO

se acuerda conforme a lo sugerido por los expertos del Equipo Multidisciplinario, hacer un seguimiento a la medida acordada con la visitas domiciliarias por parte de un o una Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito cada quince días y rendir informe por ante el Tribunal competente.

Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de junio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:23 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR