Decisión nº I-088-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Junio de 2013

202° y 154°

CAUSA: 679-11 DECISION N° 088-13

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de consignada por el Profesional del derecho Abogado M.M.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDVERING G.S. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del derecho Abogado S.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDVERING G.S. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su representado en fecha 26 de Marzo de 2011, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el profesional del derecho M.M., que tal y como ha quedado demostrado su defendido es la primera vez que se encuentra inmerso en un problema de tal magnitud, alegando además que el mismo tiene arraigo en el país, y durante el tiempo que ha estado privado de su libertad ha demostrado buen comportamiento y una conducta intachable dentro de la institución donde se encuentra recluido.

Continúa señalando el Defensor Privado que para la procedencia de las medidas cautelares establecidas en el contenido del articulo 242 del código orgánico procesal penal, los tribunales deben evaluar la existencia de garantías suficientes y amplias de que el imputado no evadirá la acción de la justicia y que garanticen la presencia de este cada vez que el tribunal lo requiera, a los fines de darle continuidad al proceso, es por eso que desde ya esa defensa en nombre de su representado manifiesta la voluntad del mismo de sujetarse al proceso y las obligaciones que le imponga el tribunal.

Alega y expone en su solicitud el profesional del derecho que de un simple análisis de las actas que conforman el expediente se puede inferir que la acusación realizada pro el Ministerio Público, no coincidí con lo explanado por la victima, y que el robo agravado atribuido no tiene suficiente asidero legal, basándose en una exposición realizada por la victima en el acto de audiencia preliminar. Alegando además que el delito tipificado podría adecuarse en el tipo penal de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO, conforme a la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Finalmente, solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha Siete (07) de Mayo del año 2011 a, la fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del imputado EDVERING G.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.E.V. y del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al imputado EDVERING G.S. le fue decretada en fecha 26 de marzo de 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.E.V. y del ESTADO VENEZOLANO al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado; igualmente por cuanto este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2013, acordó la prorroga legal para el mantenimiento de la medida, y no puede este Juzgador en esta etapa del proceso entrar a considerar planteamientos de fondo, antes del desarrollo del Juicio Oral y publico visto que la motivación, propia de la función judicial, en la presente fase de Juicio se circunscribe o tiene como norte la realización del Juicio Oral y Público, y una de las garantías que tienen las partes esta dada por la imparcialidad del juzgador en aras de garantizar sus efectivos derechos, solo así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, entrar a revisar las actuaciones a los fines de resolver la presente solicitud, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

Las garantías del proceso igualmente se circunscribe al hecho que quien este ejerciendo la función de juzgar no sea sospechoso de parcialidad y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación, y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, es una cuestión de capital importancia que excede los limites, ya que no solo se afecta al justiciable, sino también la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una autentica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la administración de justicia.

En tal sentido ha establecido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 125 de fecha 20-02-08:

….A tal efecto la sala en sentencia 2714/2001 del 30 de Octubre, al interpretar el Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preciso lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal…se estableció lo siguiente:

En la Jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos. Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechosos de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación. (subrayado y negrilla son nuestras)…

La jurisprudencia en estudio refiere claramente la obligación que tiene el Juez de mantenerse imparcial y no intervenir de manera directa en la investigación, lo que en el presente caso se traduce en que para entrar a resolver el fondo de la solicitud necesariamente este Juzgador debe revisar las actuaciones de investigación a los fines de determinar las circunstancias bajo las cuales variaron las circunstancias y la pretensión de la defensa, que el tribunal en este acto acoja un cambio de calificación jurídica antes de la apertura del debate resulta improcedente en derecho, puesto que esta facultad esta perfectamente atribuida en el contenido del articulo 333 del código orgánico procesal penal en la fase de juicio, la cual también puede realizarse antes de la recepción de las pruebas, siempre y cuando el acusado haya manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos:

Y ASI SE DECIDE.

En base a los antes expuestos se considera que lo ajustado a derecho es y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho M.M.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDVERING G.S. actualmente privado de su libertad,, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano L.A.E.V. que le fuera impuesta en fecha 26 de Marzo de 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Noveno de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición y en fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal acordó la prorroga legal para el mantenimiento de la medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho M.M.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDVERING G.S. actualmente privado de su libertad,, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano L.A.E.V. que le fuera impuesta en fecha 26 de Marzo de 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Noveno de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición y en fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal acordó la prorroga legal para el mantenimiento de la medida.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los veinticinco (25) dias del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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