Decisión nº XP01-D-2013-000045 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000045

ASUNTO : XP01-D-2013-000045

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 10/06/2013 por ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido el acto por quien suscribe, asistida por la Secretaria ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala CIPRIANI JOSÉ con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada L.C.B. en eL asunto N° XP01-D-2013-000045, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de la adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada LISIS ABREU Fiscal (A) Quinta quien acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo dicha fiscal que acusaba a la mencionada adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que el día 24/02/2013, en horas de la noche ingresaron al Colegio Unidad Educativa S.B., ubicado en el Barrio Carnevali, personas no identificadas y sustrajeron de la oficina del CEBIT, varios equipos de computadoras, entre ellos once computadoras CANAIMA, por lo que la ciudadana P.P.A.C. el 25/02/2013 acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delgación Puerto Ayacucho estado Amazonas a los fines de denunciar lo sucedido, posteriormente en el transcurso de la investigación los funcionarios obtuvieron información de que el ciudadano J.I.R., había comprado cuatro canaimas, y que las había guardado en casa de la ciudadana identidad omitida, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la casa de la imputada y la misma les hizo entrega de las cuatro computadoras CANAIMA, procediendo a la aprehensión de la adolescente acusada.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la prevista: en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 624 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los Agentes de Investigación L.Z. y PIRELA EURO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente acusada, y la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación.

  2. - Declaración del funcionario AÑEZ YORBIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quien practicó el Reconocimiento Técnico Legal a las computadoras que fueron objeto del hurto.

  3. - Declaración de la ciudadana A.C.P.P., quien Directora de la Unidad Educativa S.B., ubicada en el Barrio Carnevali de donde fueron sustraídas las computadoras CANAIMAS.

    DOCUMENTALES:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto N° 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  4. - Acta Policial, de fecha 28/02/2013, suscrita por los funcionarios L.Z., J.O., V.M., Euro Pirela y Yorbis Añes, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 5 y su vuelto y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  5. - Acta de Denuncia, de fecha 25/02/2013, interpuesta por la ciudadana A.P., ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 11 de la Pieza Única.

  6. - Acta de Inspección Técnica Nº 088, de fecha 28/02/213, practicadas por los funcionarios L.Z. y Pirela Euro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas inserta al folio 7, y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  7. - Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal N° 0404 S/N, realizada por el Agente Añez Yoris, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 28/02/2013 a cuatro (4) computadoras modelos CANAIMAS, inserto al folio 13 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de la acusada a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de la adolescente acusada. Y como sanción definitiva solicitó la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentadas la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa de la adolescente acusada, ABG. J.Q. adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas con competencia plena, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

    Que no estaba de acuerdo con la calificación del la acción penal, por cuanto de lo narrado se menciona al señor J.R., como autor, como la persona que compro las computadoras siendo pues el presunto autor del delito de aprovechamiento, no pudiéndole atribuir la comisión del mismo hecho punible de manera simultanea debiéndose indicar alguna otra forma de participación en el delito en nuestro Código Penal como complicidad, ya que técnicamente en el punto de vista criterio mió no puede haber dos personas haciendo un mismo hecho.

    Este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de Cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 en relación al artículo 84. 1 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal los admite totalmente por considerar que los mismos son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes por cuanto guardan relación con los hechos objetos del presente proceso para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Una vez admitida la acusación el Tribunal reiteró a la adolescente las formulas de solución anticipadas especialmente la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente haberla impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarla y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, la referida adolescente manifestó asumir su responsabilidad y se comprometió a cumplir la sanción que le imponga el Tribunal.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

    QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la admisión de hechos, efectuada por la adolescente acusada, debidamente asistida por el Defensor Público Especializado, Abogado J.Q., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente antes citada fue participe del hecho por el que se le acusa, hecho éste que la misma adolescente admite haber cometido, quedando su responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistida de su abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal la declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la adolescente acusada encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 470 en relación al artículo 84.1 del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de Cómplice, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere la adolescente acusada, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la participación de cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación al artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO establecida la participación y responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, a través de la admisión de hechos que hiciera ésta, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a la adolescente acusada. Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó a la adolescente en referencia en su acusación no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad, específicamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO.

    Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en virtud de ello esta operadora de justicia impuso la sanción solicitada por la representación fiscal establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b" en concordancia con el artículo 624 ejusdem, vale decir, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesta a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de la acusada de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito contra la propiedad cuya participación no fue de manera directa. Se toma también en cuenta la edad de la acusada quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y del mal. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción a la adolescente acusada que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, dado su participación en el hecho punible razón por la que se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año, consistentes en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema de educación formal debiendo consignar constancias periódica de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrada en otro hecho punible. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia la sanciona a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b" en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistentes en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema de educación formal debiendo consignar constancias periódica de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrada en otro hecho punible. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual cumplirá ante ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la audiencia de presentación. Tercero: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los diecisiete días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (17/06/2013). Año Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

    M.C.B.V.

    JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

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