Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 16 de Junio de 2013

Fecha de Resolución16 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

AUTO FUNDADO

L.S.R.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS…/.

DE LOS HECHOS

Los hechos se suscitan el día 15-06-2013, cuando los funcionarios: Oficial Jefe (IAPEC) J.A., Oficial Jefe (IAPEC) L.D. y Oficial Jefe (IAPEC) Y.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En el día de hoy sábado 15-06-2013, Siendo aproximadamente las 11:45 de la tarde, al momento que me encontraba en las sedes del súper mercal ubicado en el sector corozal tinaco estado Cojedes prestando servicio en compañía del OFICIAL (IAPEC) Y.M. cuando VISUALIZAMOS a dos ciudadanos que estaban alterando el orden publico motivos por el cual se le hizo el llamado de atención y estos haciendo caso omiso, tomando una actitud agresiva empezaron a vociferar palabras obscenas vista la esta acción le indicamos que nos mostraran su identificación y que se les iba a realizar una inspección corporal estos negándose, motivos por el cual se hizo uso de la fuerza pública siendo apoyados por el oficial jefe (IACPEC) J.A. donde la oficial y.M. le realizo una inspección corporal a la ciudadana retenida y mi persona le realizo la inspección corporal al ciudadano retenido, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole algún objeto de interés Criminalistico vista la situación y dada las circunstancia de modo tiempo y Lugar que hacen presumir la situación de flagrancia en el caso, como lo estipula el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal se procedió a informarles el motivo de la aprehensión de los ciudadanos siendo las 12:00 horas de la tarde del día sábado 15/06/2013 les indique que por favor nos acompañaran hasta las instalaciones del Coordinación Policial N° 2, por estar incursos en uno de los delitos tipificado en código penal venezolano, Siendo Impuestos de sus derechos que la asesten según el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente e identificándolos plenamente conforme al artículo 128 del referido código como: (1) M.M.B.G., de 20 años de edad. CI. V-23.248.148. Residenciada: en el sector de corozal I Calle principal casa SIN. Tinaco Estado Cojedes. Hija de: R.G. (Madre) (V) y de S.B. (Padre) (F) (2) Y el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido se le informó vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico Abogada YULEIKA PINTO, y la fiscal quinto del ministerio publico abogada L.G. quienes indicaron que remitiéramos las actuaciones a la orden de sus despachos Es todo, se terminó, se leyó y firman…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 15 de Junio de 2013, a las 12:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 16 de Junio de 2013 a las 11:01 horas de la mañana el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 11:05 horas de la mañana, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. ASÍ SE DECLARA.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)

considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal y tal como se desprende del contenido del Acta Procesal, de fecha 15/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 de Tinaco del Estado Cojedes, acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código

.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

.

En razón de lo antes señalado, el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar una medida asegurativa al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la aplicación de la misma para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como presunto autor o participe de los hechos imputados, de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que estamos en presencia de delitos que no se encuentran establecidos en staff del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- A los folios 10 y 11 orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar las diligencias necesarias al esclarecimiento del presente caso. 2.-Al Folio 04 y su vuelto, acta procesal de fecha 15-06-2013, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe (IAPEC) J.A., Oficial Jefe (IAPEC) L.D. y Oficial Jefe (IAPEC) Y.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 – Estación Policial Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación:

En el día de hoy sábado 15-06-2013, Siendo aproximadamente las 11:45 de la tarde, al momento que me encontraba en las sedes del súper mercal ubicado en el sector corozal tinaco estado Cojedes prestando servicio en compañía del OFICIAL (IAPEC) Y.M. cuando VISUALIZAMOS a dos ciudadanos que estaban alterando el orden publico motivos por el cual se le hizo el llamado de atención y estos haciendo caso omiso, tomando una actitud agresiva empezaron a vociferar palabras obscenas vista la esta acción le indicamos que nos mostraran su identificación y que se les iba a realizar una inspección corporal estos negándose, motivos por el cual se hizo uso de la fuerza pública siendo apoyados por el oficial jefe (IACPEC) J.A. donde la oficial y.M. le realizo una inspección corporal a la ciudadana retenida y mi persona le realizo la inspección corporal al ciudadano retenido, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole algún objeto de interés Criminalistico vista la situación y dada las circunstancia de modo tiempo y Lugar que hacen presumir la situación de flagrancia en el caso, como lo estipula el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal se procedió a informarles el motivo de la aprehensión de los ciudadanos siendo las 12:00 horas de la tarde del día sábado 15/06/2013 les indique que por favor nos acompañaran hasta las instalaciones del Coordinación Policial N° 2, por estar incursos en uno de los delitos tipificado en código penal venezolano, Siendo Impuestos de sus derechos que la asesten según el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente e identificándolos plenamente conforme al artículo 128 del referido código como: (1) M.M.B.G., de 20 años de edad. CI. V-23.248.148. Residenciada: en el sector de corozal I Calle principal casa SIN. Tinaco Estado Cojedes. Hija de: R.G. (Madre) (V) y de S.B. (Padre) (F) (2) Y el adolescente; IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…. Acto seguido se le informó vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico Abogada YULEIKA PINTO, y la fiscal quinto del ministerio publico abogada L.G. quienes indicaron que remitiéramos las actuaciones a la orden de sus despachos Es todo, se terminó, se leyó y firman…”; 3.-Al folio 05 Acta de Entrevista, de fecha 15-06-13, realizada por la ciudadana G.R., donde narra su versión de los hechos. 4.-Al folio 06 Acta de Entrevista, de fecha 15-06-13, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde narra su versión de los hechos.

De acuerdo a las normas transcritas y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto lo solicitado por la defensa de libertad sin restricción, no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es ultraje a funcionario público, que no se encuentra establecido en staff del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia, tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta la INMEDITA LIBERTAD, al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal y los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, tomando en cuenta quien aquí decide la finalidad y principios rectores del Sistema de Responsabilidad del Adolescente orientado a la imposición de medidas en observancia a los derechos humanos, que establece como pautas para la determinación de las medidas y sanciones los aspectos señalados en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la entidad del presunto delito y la proporcionalidad de la sanción que podría llegara a imponerse, por otra parte el adolescente se encuentra acompañado de su representante, que al momento de ocurrir los hechos manifestó en sala que iba a realizar compras de productos a la Red De DISTRUCIÓN DE ALIMENTOS MERCAL para la alimentación de su GRUPO FAMILIAR considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es decretar la L.S.R. al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), negándose la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14, 32 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación social y psicológica del adolescente y su grupo familiar, se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:

PRIMERO

Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 15 de Junio de 2013, a las 12:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02–Estación Policial Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 16 de Junio de 2013 a las 11:01 horas de la mañana el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 11:05 horas de la mañana, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.

SEGUNDO

Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.

TERCERO

Se precalifica como el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.

CUARTO

Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) L.S.R., por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley.

SEXTO

Se acuerda realizar el auto de Fundamento de la presente decisión por auto separado.

SEPTIMO

Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide.

OCTAVO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público.

NOVENO

Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social al adolescente y a su grupo familiar. En consecuencia ofíciese al Director de la Oficina de Prevención del Delito.

DECIMO

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia de las circunstancias como ocurrieron los hechos de ser pertinente se aperture la Investigación pertinente.

DECIMO PRIMERO

De conformidad con el 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda la remisión y solicitud de las actuaciones de carácter reciproco al tribunal de control ordinario que corresponda el conocimiento respecto a la adulta IDENTIDAD OMITIDA.

DECIMO SEGUNDO

Se insta al Ministerio Público para que se amplié la declaración de las dos testigos identificadas en las actas que conforman la causa, así como se le tome declaraciones al señor Jorge ciudadano que vende jugos en el mercal y a Darwin, de quienes a solicitud de la defensa tienen conocimiento de los hechos y se compromete a proporcionar datos en la respectiva oportunidad.

DECIMO TERCERO

Líbrense las correspondientes Boletas. Se ordena agregar el tique de la RED DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS MERCAL, consignado por la defensora pública en la presente causa. Así se decide.

Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento con las formalidades de ley exigidas para su validez. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EGLEE S.M.D.

SECRETARIO

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

CAUSA Nº 2C-608-13

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000221

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-248.546-2013

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