Decisión nº XP01-D-2012-000061 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteAnggi Natali Medina Cegarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000061

ASUNTO : XP01-D-2012-000061

SENTENCIA ABSOLUTORIA

  1. IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. ANGGI N.M.C.

SECRETARIA: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.H.R..

VICTIMA: [...].

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 03 de Junio de 2013, cumpliendo con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 ejusdem, en la causa seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...], a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Según se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 16 de Noviembre de 2012, con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, que en fecha 23 de Julio de 2012, presentó la Abg. M.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, folios que rielan en la página 64 al 75 de la pieza I, oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 570, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […] SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa privada Abg. J.R. específicamente las declaraciones de los ciudadanos: […] y […] TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem en consecuencia interroga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), QUINTO: Se mantienen las Medidas Cautelares consistentes en presentación cada 30 días por ante el destacamento N° 94 d e la Guardia nacional ubicado en San F.d.A.. SEXTO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado. La cual riela a los folios 194 al 209 de la pieza uno.

De los Medios de Pruebas Admitidos en la Audiencia Preliminar ofrecidas en el escrito de acusación penal ofrecidas:

Testimoniales del Ministerio Público: 1.- Declaración del funcionario […], adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de San F.d.A., Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 2.- Declaración de la ciudadana [...], por ser la presunta victima del hecho investigado. 3.- Declaración del ciudadano[…], testigo del hecho investigado, 4.- Declaración del Funcionario[…], adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de San F.d.A., Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

Documentales del Ministerio Público: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario […]adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de San F.d.A., Municipio Atabapo del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 30/04/2012, suscrita por el funcionario[…], adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de San F.d.A., Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

Testimoniales de la Defensa Privada: 1.- Declaración del ciudadano […]. 2.- Declaración de la ciudadana […].

Celebrado el juicio oral y reservado en un total de seis (06) sesiones, realizadas los días 17/04/2013, 29/04/2013, 09/05/2013, 16/05/2013, 27/05/2013 y 03/06/2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Privacidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...].

En fecha 17 de Abril del 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y privado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada el acusado de autos y su representante legal, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima aún cuando estaba positivamente citada, La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Se deja constancia que el Tribunal pregunto si pertenece algún pueblo indígena el acusado manifestó no pertenecer . En este estado, antes de iniciar el debate del Presente Juicio Oral y Privado, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a imponer del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos adolescentes, acerca de la Institución de la Admisión de los Hechos. Una vez realizado esto, procedió a interrogar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio el juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: …Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Amazonas, procedo a ratificar escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, por lo que procedo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, toda vez que en fecha 03/04/2012, la ciudadana [...], siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, llego a su lugar de residencia entrando por la puerta principal, estacionando su vehiculo moto en la parte interna de su casa, y coloca su cartera encima de un mesón de su casa, posteriormente abre la puerta trasera de su casa para buscar un envase de gasolina, el cual tomo y entro nuevamente a su residencia dejando la puerta trasera abierta, cuando regresó se percató de que su cartera no estaba sobre la mesa y que solo estaba una tarjeta telefónica, procedió a dirigirse hacia la parte trasera de su casa en los alrededores, donde logro avistar a dos muchachos que salen corriendo, al llegar al sitio donde estaban estos sujetos observo a un tercer ciudadano que se encontraba agachado con su cartera revisándola y tenia todas sus pertenencias tiradas en el piso, el muchacho al percatarse de su presencia sale corriendo pero inmediatamente la victima lo identifica ya que este ciudadano vive detrás de su casa, por lo que tomo sus cosas y acudió ante los funcionarios de la guardia nacional y coloco la denuncia. Posteriormente los funcionarios acudieron a la residencia de este ciudadano y realizaron su aprehensión, siendo posteriormente presentado ante ese tribunal. Ahora bien ciudadana Jueza en los actuales momentos al adolescente le asiste el principio constitucional que es la presunción de inocencia, el Ministerio Público ofreció en su oportunidad varios medios de pruebas que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, con esas pruebas considera el ministerio que tiene suficientes elementos que permiten desvirtuar ese derecho constitucional que le asiste al adolescente, por tal motivo no me queda mas que solicitarle una vez terminado el debate Oral y Privado se dicte una sentencia condenatoria en contra del adolescente por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...].

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.H.R., quien manifestó: …” Buenas tardes a los presentes, Actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 08-11-2012, por medio del cual promuevo las siguientes pruebas testificables;1) declaración del ciudadano […] y declaración de la ciudadana […]. Siendo que estas fueron admitidas en la audiencia preliminar. Esta defensa realmente no comparte la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es decir el delito de Hurto Simple. Desde la fase preparatoria los órganos auxiliares de investigación encargados de realizar la investigación no han conseguido ni un elemento probatoria que puedan decir efectivamente mi representado es el autor del delito de Hurto Simple donde la víctima es la ciudadana […], ni hasta el momento tampoco se ha podido comprobar, que igualmente podrán comprobar en la etapa del presente juicio oral, donde va existir la contradictoriedad de las partes, en esta caso los testigos, de la misma víctima, donde demostraremos con los testigos, con los documentos que hemos presentado, demostraremos que mi defendido es inocente del delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público de Hurto Simple. Donde se va a realizar, implantar lo que es la justicia contra mi representado, porque actualmente esta siendo víctima de una injusticia donde se está dañando lo que es la parte moral la parte patrimonial, y posteriormente a la finalización procederemos a lo que establezca nuestras leyes venezolanas para el reestablecimiento de este daño, estableceremos lo que es la indemnización de los daños morales por los cuales esta sufriendo mi representado, por último solicito que se le expida copia simple de la Acusación presentada por la Fiscalía. en este estado el Tribunal le corresponde declarar al acusado de autos y le preguntó en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. ES TODO…

Acto seguido se procede a imponer al adolescente de autos que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al adolescente si es su voluntad de declarar en la presente causa, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) se deja Constancia que se le dio derecho de declarar a los representes legales, por tanto manifestaron que no deseaban declarar, asimismo se procedió preguntar al acusado de autos, en estado manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Siendo las 02:27, de la tarde, no se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día VIERNES 26 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Líbrese boletas de citación a todos los testigos y expertos. Asimismo líbrese boleta de citación a las Victimas de Autos. En fecha 18 de Abril de 2013, se emitió auto por el cual se acordó refijar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, para el día 29 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, por cuanto el Tribunal para la fecha del 26 de abril de 2013, se encontraría sin despacho, estando dentro del lapso legal establecido para la continuación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el 29 de abril de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual se cumplieron las formalidades de ley y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose las mismas por cuanto comparecieron a deponer dos testigos por lo que se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana […] , testigo promovida por la defensa privada.

Acto seguido se escucho la declaración del testigo promovido por la defensa privada, ciudadano […]. Por cuanto no comparecieron más testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día JUEVES 09 DE MAYO DEL 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y atendiendo al lapso legal establecido para la suspensión del debate. Líbrese boletas de citación a los testigos y expertos que no hayan comparecido a deponer, remitir las mismas vía fax al Tribunal de Municipio de Atabapo, a los fines de su practica solicitándole las resultas de la comisión pasada al destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de San F.d.A., asimismo deberá informar las resultas de la presente comisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la Fuerza Publica de la ciudadana […], en su carácter de haber sido promovida como testigo en la presente causa.

Llegado el 09 de Mayo de 2013, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, alterándose las mismas por cuanto no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se procedió a incorporar por su lectura ACTA POLICIAL DE FECHA 04/04/2012, POR EL FUNCIONARIO […] la cual riela inserta al folio setenta y siete (77) y su vuelto, Pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto la no comparecencia de testigos y expertos por deponer de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día JUEVES 16 DE MAYO DEL 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y atendiendo al lapso legal establecido para la suspensión del debate. Líbrese boletas de citación a los testigos y expertos que no hayan comparecido a deponer, remitir las mismas vía fax al Tribunal de Municipio de Atabapo, a los fines de su practica solicitándole las resultas de la comisión remitida al destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de San F.d.A., ( […]telf. 0426-5121298) asimismo deberá informar las resultas de la presente comisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la Fuerza Publica de la ciudadana[…], en su carácter de haber sido promovida como testigo en la presente causa.

Llegado el 16 de Mayo de 2013, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, alterándose las mismas por cuanto no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se procedió a incorporar por su lectura, ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 30/04/2012, POR LOS FUNCIONARIOS […], la cual riela inserta a los folios 79 y 80 de la pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto la no comparecencia de testigos y expertos por deponer de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES 27 DE MAYO DEL 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y atendiendo al lapso legal establecido para la suspensión del debate. Líbrese boletas de citación a los testigos y expertos que no hayan comparecido a deponer, remitir las mismas vía fax al Tribunal de Municipio de Atabapo, a los fines de su practica solicitándole las resultas de la comisión remitida al destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de San F.d.A., (Tte. […]. 0426-5121298) asimismo se le solicita de manera inmediata las resultas de la presente comisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la Fuerza Publica de la ciudadana […], en su carácter de haber sido promovida como testigo en la presente causa.

Llegado el día 27 de Mayo de 2013, vista la no comparecencia de los testigos y expertos que faltan por deponer en la presente causa Se acuerdó agotar la vía de la Fuerza pública, para los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de octubre de 2007, Sentencia Nº 553 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares solicitándole al Ministerio Publico colabore con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES 03 DE JUNIO DEL 2013, A LA 01:00 HORA DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y atendiendo al lapso legal establecido para la suspensión del debate. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94, ordenando la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios testigos […] y […] y a la victima ciudadana [...], en su carácter de haber sido promovida como testigo en la presente causa, mediante Oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 94. las cuales serán remitidas vía fax al Tribunal de Municipio de Atabapo, a los fines de su practica solicitándole las resultas de la comisión remitida al destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de San F.d.A., (Tte. […] telf. 0426-5121298) asimismo se le solicita de manera inmediata las resultas de la presente comisión y por intermedio del Co-re 9 GNB, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Ministerio público colabore con la comparecencia por la fuerza pública de los testigos antes mencionados.

Llegado el día 03 de Junio de 2013, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, alterándose las mismas por cuanto no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana [...], en su carácter de testigo y victima en la presente causa. Visto que en la audiencia anterior de fecha 27 de mayo de 2013, se libraron boletas a los testigos y expertos que no habían comparecido a deponer ordenando la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios testigos […] y S1 […], efectivos adscritos a la primera compañía, de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, prescindiéndose de su declaración por cuanto se solicito su comparecencia en más de dos oportunidades por ante este Tribunal y, se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y reservado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, así mismo se prescinde del testigo[…], testigo presentado por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en fecha 29 de abril de 2013, la Fiscalía primera del ministerio Público consignó copia simple del Certificado de Defunción, del prenombrado Ciudadano quien falleció en fecha 3 de abril de 2013, por lo cual incorporado un número de pruebas suficientes el Tribunal declaró concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 343 de Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:

…una vez finalizada la evacuación de pruebas a través del curso del debate de este Juicio oral y Privado, esta representación fiscal, considera que a través de las testimoniales que fueron o que se trajeron a este Tribunal para que se depongan sobre el conocimiento, que tienen acerca del los hechos objeto del presente asunto se puso determinar que fue el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 3 de abril de 2012, en horas de la noche, irrumpiera en la residencia de la Ciudadana [...], y lograra sustraer de la misma, una cartera propiedad de la victima, contentiva de diferentes objetos de valor, lo cual es fueron descritos en la experticia de avalúo prudencial, el efectivo, tarjetas telefónicas y teléfono celular, siendo la ciudadana […] quien fue ofrecida como testigo para que depusiera acerca de lo que percibió y sufrió, quien señaló de forma muy natural y coloquial, de que había sido el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), la persona que ella había observado con sus pertenencias, es decir, carteras, indicó la misma que el adolescente estaba revisando, las mismas a pocos metros de la mismas residencia, de forma precisa lo describió, tanto a preguntas de la representación fiscal, como las preguntas realizadas por el tribunal de que estaba absolutamente segura de que era la persona(IDENTIDAD OMITIDA), la persona que ella había reconocido, a pocos minutos y a pocos metros de ocurrido el hecho, con sus pertenencias, es decir con los elementos criminalísticos de los hechos y asimismo señaló de forma natural y coloquial, la forma de que se percató de lo que había ocurrido, pudiendo esta ciudadana, tal y como lo señaló, corroborar aún lo que había observado, preguntando a su vecino, […], quien lamentablemente no pudo asistir por cuanto por fuerza mayor, pero este le había manifestado que el adolescente era (IDENTIDAD OMITIDA) indica la misma que lo reconoce, por cuanto es vecino del sector, aunado a sus características faciales, que no son comunes, a las demás personas que son del Municipio Atabapo, habiendo realizado estos señalamientos de forma contundente, debe esta representación del Ministerio Público hacer mención de que con la entrada en vigencia de nuestro COPP, quedó derogado lo que es o fue, el código de enjuiciamiento criminal, de las pruebas tarifadas, circunstancias que quedaron abolidas con nuestro COPP en el cual se estableció un sistema de libertad probatoria, es decir que con tan solo un elemento probatoria traído al Tribunal de Juicio, puede crearse la convicción de la inocencia o culpabilidad de determinada persona, tanto es así que nuestro m.T.S. de justicia, decisión 179 de fecha 10/05/20058, sentó el criterio del pleno valor del criterio del testigo único, que se transforma en la declaración de la Ciudadana[…], por cuanto se sabe ya de que el otro sujeto falleció antes de que pudiera declarar acerca de los hechos que se están ventilando declaración que debe adminicular con el contenido del avalúo prudencial que a pesar de no ser ratificada por el funcionario, la experticia es un medio probatorio que se vale por si solo, sentencia Nº 504 de fecha 26/06/2011, criterio que se ha acogido por esta Corte de Apelaciones en distintas decisiones. Es por ello que considera la representación del Ministerio Público, que quedó desvirtuada en esta sala la presunción de inocencia que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la declaración tan natural, espontánea y contundente, de la victima […], acerca de los hechos que le sucedieron, haciendo mención de los objetos sobre los cuales le hurtaron, que hace referencia la experticia de avalúo prudencial que fue incorporada al proceso. Es por ello ciudadana Juez, que la conducta desplegada por el adolescente en el presente asunto, se puede subsumir en el asunto penal, en el Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo ciudadana Juez, la representación fiscal solicita que le sean impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las Reglas de conducta conforme al artículo 624 de la LOPNNA por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 622 de la misma norma penal. Es todo…

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que haga sus conclusiones; manifestando:

…desde la etapa de investigación pasando por todas las fases del p.p., hasta la culminación de hoy, la fiscalía no ha podido probar ni un elemento que pudiera presumir, la culpabilidad del delito de hurto simple en perjuicio de la señora Brice, en el expediente solo reposa una acta de avalúo prudencial, la cual es una prueba referencial, donde se establezca que existieron los medios por los cuales se haga referencia a los billetes que nunca fueron recuperados o vistos, para decir que existieron, existen jurisprudencias, donde dice de que las diferentes actas deben ser ratificadas en sala, donde el experto no compareció ante esta sala a ratificar las mismas, El momento en que se presenta a denunciar, el día 4 a las 7 a.m., hay contradicciones en le expediente, no como ella dijo que fue inmediatamente, el acta dice que fue Bsf. 10.800 por un lado, dieciocho tarjetas y 1.200 por otro lado, el acta policial 6 tarjetas de 120, 6 tarjetas de quince, contrario a lo que dice la ciudadana en esta sala, la defensa presentó a dos testigos, rebeca y otro testigo, los cuales ratificaron los dichos del adolescente y que posteriormente se trasladaron con el a su casa y posteriormente, lo dejaron en su casa, el señor […], vio cuando salieron estas tres personas a la fiesta y cuando volvieron a llegar a la casa, a mi defendido no le encontraron nada, no hubo allanamiento cuando realmente carece de pruebas, para que se presuma culpable, la presunta victima manifestó que el señor testigo fallecido, el nunca le dio nombres de quienes estuvieran merodeando la casa, en vista a tampoco la ciudadana victima presentó las facturas de las tarjetas, los netos de pago, ni tampoco la procedencia del dinero que tenían, por todo lo antes mencionado ciudadana Juez, solicito que su decisión sea absolutoria por falta de pruebas, por falta de medios que pudieran presumir la culpabilidad de mi representado, es todo…

En uso del derecho a réplica la representante del Ministerio Público adujo:

contrario a lo manifestado por la representación de la defensa privada, considera el Ministerio Público, que en lo que respecta a lo que llama la defensa privada, contradicciones, sino imprecisiones, debemos recordar lo que son contradicciones, ejemplo, que es una denuncia que le robaron tarjetas y que dijera al tribunal que le robaron vacas, cochinos y perros, imprecisión, es que denunció que le hurtaron 12.000 bsf, y en el tribunal 11.000 bsf, eso es imprecisión por que ha pasado tiempo, a mas de una año de haber incurrido el hecho, por que la victima apenas pudo recordar la fecha debe considerarse la victima, recordar de forma precisa cuantas tarjetas denunció como hurtadas, el monto de esas tarjetas y de allí que pueda entenderse con imprecisión lo sucedido, considera que la misma indicó que al momento que habían sido victima del hecho había acudido a realizar la denuncia, se puede verificar que la misma había sido ratificada posteriormente, Bien pudo la victima al órgano castrense de forma verbal, formalizando la misma, horas después, circunstancia que es común al momento de sustanciar un expediente, la victima expone los hechos verbalmente y posteriormente se haced la denuncia escrita y que solo constituye y un mero formalismos no esencial, interponer una denuncia, informar sobre un hecho revestido de carácter penal, a los órganos policiales, lo que redujere la defensa privada, de los objetos, debemos recordar que lo que fue ofrecido, experticia de avalúo prudencial, por que son objetos que no se tienen, se toman varios puntos referenciales, diferentes a la experticia avalúo real, esa es la diferencia de la experticia prudencial, y la real, siendo ofrecida la experticias de avalúo prudencial. La defensa dijo que debía ser ratificada las pruebas, haciendo mención acerca de que deben ser ratificadas por el experto, pero no dijo cual era, ni de que fecha, a diferencia de la fiscalía que si señaló claramente la sentencia 504. En relación a los testigos que declararon a favor del adolescentes, traídos por la defensa privada, al momento debe de tomarse que en eses momento de avaluar las pruebas debe tomarse en consideración de que el dijo que son amigos de el, circunstancias que deben ser analizadas al momento de evaluarlas, por cuanto tienen relación con la forma como pudieron ser presentados los testigos, y referencia a la ausencia de los elementos probatorios, el ministerio publico ratifica lo ya indicado, cuando se manifiesta que el p.p. se rige por un sistema de libertad probatoria, donde con solo uno de los elementos traídos e incorporados al proceso y que opere contra el acusado y que es el facultado para ello, puede mediante las reglas de sana crítica, puede desvirtuar la presunción de inocencia, ya que ese solo elemento probatorio, hacer nacer en el juez de juicio de que ese acusado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, sobre la base de lo expuestos y sobre los hechos por los cuales fue acusado y debiendo tomarse en cuenta lo atípico de este proceso, el único testigo presencial, falleció, antes de que pudiera atestiguar sobre los hechos que conociera pero que ya depuesto de forma escrita, como ya se demostró mediante acta de entrevista, ante el órgano de investigación penal, en tal sentido ciudadana juez, considera el ministerio público que si quedó demostrada la culpabilidad del adolescente por la natural y lo espontáneo como expuso la victima en este proceso, siendo evidente de todos en esta sala, que ni siquiera de que la representación fiscal, pudo hablar minutos antes con la victimas, notándose su espontaneidad en su exposición, lo cual fue visto a pocos minutos de producirse el hecho, con elementos criminalísticos el adolescente que hacen presumir que el mismo es culpable de los hechos, causando suspicacia a este fiscal, cuando indicó que no escucho gritos de auxilio, ni el patrullaje de la Guardia Nacional, no observando ninguna situación inusual, por el contrario el manifestó que todo estaba en tranquilidad en ese sector, siendo que ya la victima habiendo indicado que la victima se había encontrado pegando gritos y los guardias nacionales habían sido llamados por la victima y ellos se encontraban patrullando por el sector. Es por ello que ratifico lo solicito la sanción, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser autor y responsable de los hechos ocurridos en contra de la ciudadana […].

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, para que ejerza el derecho a contrarréplica:

Esta defensa ratifica lo anteriormente plasmado, en cuanto a que existen contradicciones, ya que la presunta victima, manifiesta que realiza la denuncia el 3 de abril y la denuncia fue el 4 de abril de 2012, realmente no existió ninguna prueba fehaciente de que mi defendido estuvo incurso en la comisión de este delito. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, de que no observó ninguna movilización militar, por cuanto ello ocurrió a las ocho y media, la testigo, manifestó que se traslado a las nueve y media, una hora después, al momento en que estaban en la fiesta no se escucha nada por el volumen y la denuncia fue colocada al día siguiente, por ello la victima no pudo decir que hubo patrullaje, san f.d.a. es algo pequeño, todos se conocen, entonces por ser vecinos no le quita la posibilidad de ser testigo, la experticia de avalúo prudencial no es una prueba fehaciente, ya que carece de esa prueba, el físico que dentro de la investigación nunca fue localizado, una conducta desplegada por alguien es difícil que se le olvide luego, si la victima dice que lo denuncio el mismo, al día siguiente, eso es difícil de olvidarse, aquí hay contradicciones, no puedo decir como dijo la fiscalía de que se trabaja con presunciones, aquí debe trabajarse de acuerdo a las pruebas presentes, evacuadas en la sala y efectivamente existen jurisprudencias, no lo manifesté pero hay reiteradas la prueba avalúo prudencial es una prueba referencial, existen también de que las actas deben ser ratificadas por los expertos, se agotaron todos los medios para que acudieran los expertos, los testigos, en vista a toda esta ineficiencia de no presentarse de no darle cumplimiento a nuestras normas legales, mal pudieran presentarse estas pruebas para condenar a mi defendido, reitero de que se le dicte una sentencia absolutoria a mi defendido, sobre esta causa. Es todo.

Escuchada la exposición de las partes, se le concede la palabra a la victima, de conformidad con el artículo 600 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que exponga lo que a bien tenga;

El doctor decía que hay contradicciones, en cuanto a que me tomaron la denuncia al día siguiente, estamos en Atabapo, a veces hay luz, a veces no, ha pasado mas de un año, yo recuerdo lo que ha pasado, pero no me acuerdo de detalles, he hecho varias denuncias, no recuerdo, la procedencia del dinero es por que yo trabajo en el trasporte fluvial, yo puedo corroborar, las tarjetas no recuerdo los montos, por que me han pasado varias, cosas he opuesto varias denuncias, pero yo puedo corroborar todo a solicitud, es todo.

Acto seguido, y en atención a la disposición contenida en el artículo 600 parágrafo cuarto de la LOPNNA, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quieren decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: No tengo nada que exponer. Declarándose cerrado el debate.-

Así las cosas de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal procede a retirarse de la sala de audiencias para materializar el acto de deliberación para luego pasar a la sala de audiencias a leer la dispositiva correspondiente en los términos siguientes: por lo que una vez escuchada a las partes en la presente causa y cumplidos todos los actos procesales, pero habiendo acompañado al juzgador una duda permanente respecto de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo involucrado en el hecho ventilado en la audiencia, no existe prueba fehaciente de la participación del adolescente del hecho que motivo el proceso, tomando en consideración que en todo desarrollo del Proceso se ha enervado el Principio del IN DUBIO PRO REO, en virtud del cual el Juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y, en el caso que nos ocupa la única prueba en la cual se incrimina al acusado es el testimonio de la ciudadana […] la cual no pudo corroborarse con otras pruebas como testigos por cuanto el otro testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Público ciudadano […], murió en fecha 04 de abril del 2013, según acta de defunción presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 29 de Abril del 2013 ni siquiera con los funcionarios actuantes, quienes no comparecieron a deponer en el presente juicio oral y reservado. No existe, otra prueba que se concatene con estos dichos y que, en forma adminiculada, permita a esta juzgadora tener la certeza absoluta que el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), haya participado en el delito por el cual se le imputo por cuanto las mismas solo son un acta policial y un avaluó prudencial (referencial) realizado a unos objetos no localizados, por lo cual subsiste en el ánimo de esta juzgadora la duda respecto de la responsabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley declara ABSUELTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...]. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de San F.d.A.; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar ni el delito y por ende mucho menos la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...], toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar la existencia del hecho señalado por el ministerio Público en el que presuntamente participó como autor el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en agravio de la ciudadana [...], que según lo señalaba ese despacho encuadraba en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y menos aún el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Testigos promovidos por la representación Fiscal

Compareció la ciudadana [...],y testigo en la presente causa, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente: primero que todo es buenas tardes, doctora informando que ninguno de los testigos míos están presente, el señor j.B. falleció, no habiendo mis testigos, no quiero seguir con esto, por que el señor el corroboraba mis denuncia, los guardias estaban en atabapo, y fueron cambiados y el señor falleció, que era mi testigos por lo cual yo quiero desistir de esta denuncia, Es todo. El Tribunal procedió a aclararle a la Testigo, quien también es victima, en la presente causa, cuales son los derechos que le asisten y que se le llamó para que declare cuanto sabe en la presente causa. Nuevamente se le concedió la palabra y manifestó; Eso fue temprano como a las 8 o 9 de la noche, yo llegue de una reunión, yo llegué a mi casa en la moto, me percaté de que no tenía gasolina, entré al depósito a sacar combustible y le puse a la moto, me devolví al depósito y observé que la puerta estaba como mas abierta, le pregunté a mi hija si había entrado y me dijo que no, cuando voy al depósito, saqué combustible y se lo puso a la moto, busqué mi cartera, y no la encontré al verificar con mi hija, me dijo que ella no había entrado, pensé que alguien había entrado, al observar hacia atrás, donde está la cancha, observé a la persona que yo denuncié, con la luz de los postes lo identifique, por que eran varios muchachos, que el estaba revisando mi cartera, sacó las cosas, un dinero de mis quincenas uno que estaba en un sobre Manila, tarjetas telefónicas, yo mantuve mi teléfono por cuanto yo quería saber si localizaba mi dinero, mis cosas, que era mi interés, pero entonces comenzaron a mandarme mensajes morbosos y tuve que desactivar la línea, yo fui a la guardia y les dije, que el muchacho que me robó me estaba mandando mensajes morbosos, pero luego no pasó de ahí, y luego trate de ubicar mi línea, pero me dijeron que como tenía tanto tiempo desactivada no podía volver a activarla, yo vi al muchacho con la luz de los postes, yo lo identifiqué, por eso yo lo denuncié, es todo. Es todo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. ¿ud recuerda la fecha en que ocurrieron dichos hechos que narró aproximadamente? No recuerdo exactamente, ¿el mes lo recuerda? No recuerdo eso ¿el año? Eso no tienen mucho tiempo, ¿Qué año era? 2012 ¿recuerda la hora en que fue? Le informe hace rato Ocho y media a nueve, fue temprano.¿el lugar? Mi casa ¿Dónde queda ubicada? Barrio la punta, sector Don Diego, al lado de la Radio comunitaria. ¿puede indicarle al tribunal que fue lo que percibió al ingresar a su vivienda? Que no estaba mi cartera donde la había dejado. ¿en el interior de su vivienda se encontraba alguien mas? Mi hija, estaba en su cuarto y no había salido. ¿nombre de su hija? Yeismar Betancourt, tiene 19 años. ¿puedes indicarnos si tu hijo te mencionó o te señaló algo? No sabía nada, yo no me he levantado de mi cuarto, yo no la he agarrado, yo fui al depósito a sacar gasolina para echarle a mi moto y es cuando me percató de que se metió alguien y salgo al patio para ver. ¿ PUEDE INDICAR QUE OBSERVÓ AL SALIR AL PATIO? Detrás de mi casa, esta un patio que da a la cancha, cuando salgo al patio veo al chico, estaba el revisando mi cartera volteada, yo pego el grito eeeyyy, y ellos salen corriendo, cuando me dirijo hacia allá conseguí solo los papeles y otras cosas ¿Cuánto te refieres al muchacho o adolescente, te refieres a (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)? Si señor, ¿ a que distancia de donde te encontrabas, viste al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con tu cartera? No es muy lejos, el estaba a media cancha por los bordes, la luz de la casa alumbra la cancha, mi cancha esta pegada a la casa. ¿puede indicar si en ese sitio había abundante iluminación? Mi casa alumbra la cancha y la del señor Jairo, si una persona pasa por allí, se conoce a cualquier persona con la iluminación que hay, si se conoce ¿puedes indicarnos que estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA)? Revisando, voltearon la cartera y ellos estaban revisando mis cosas, incluso yo recuperé la cartera por que ellos la dejaron tirada allí, ¿puedes indicarnos a cuantas personas mas acompañaban al adolescente? Dos muchachos que salieron corriendo, no los reconocí, pero calculo que eran dos mas. ¿puedes indicarnos si le hiciste un llamado al adolescente? Cuando yo dije, eeeyyy, mira, mi cartera, y ellos salieron corriendo. ¿pudiste percatarte si el adolescente, se iba a dirigir a entregarte la cartera, el trató de hacer algo, devolverte la cartera, o de decirte algo? No en ningún momento, ellos solo salieron corriendo. ¿puedes indicarnos si horas antes de que robaron tu cartera (IDENTIDAD OMITIDA) rondó tu casa sospechosamente o en anterior oportunidad? No ellos son vecinos y pasan por allí, pero ni horas antes, ni en otra oportunidad los vi en esa situación sospechosa. ¿puedes indicarnos si recuerdas donde se encontraba el Sr. jairo, donde estaba que en paz descanse.? El indico que reconoció al muchacho que ud me acaba de nombrar. Recuerdas si había alguna otra persona observando lo que estaba sucediendo. ¿ la única persona era Don Jairo, mi hija salió pero ella no vio nada. ¿puedes indicarnos si recuerda si el señor Jairo, si el había observado cuando ingresaron a tu vivienda? El se percató, de que antes de que tu prendieras la luz, el muchacho estaba rondando la casa, el salió y observó al muchacho y lo reconoció, antes de eso, el había visto a otros muchachos merodeando la casa, pero no los reconoció. ¿recuerdas si don jairo llegó a decirte que ese muchacho que observaron con tus pertenencias, puedes indicarnos si el señor jairo te mencionó que si ese era el muchacho que había entrado en tu vivienda ¿ yo creo que esos muchachos eran los mismos que estaban rondando tu vivienda mas temprano, cuando yo salgo al patio que prendí las luces, el reconoció al muchacho. ¿puedes indicarnos si recuerda que te sustrajeron de tu vivienda? Ese día, ehhh, yo trabajo en transporte Fluvial, ehh, bueno, un sobre Manila, diez mil bsf., unas quincenas atrasadas como tres mil Bsf, de la alcaldía y tarjetas telefónicas y mi teléfono. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. ¿indique al tribunal si al momento que se percató del robo denunció inmediatamente? Claro al momento ¿en ese mismo día y momento? Si ¿señora yelicsa al llegar al Comando por quien fue atendida? No recuerdo el nombre, creo que fue, exactamente, no no recuerdo el nombre. ¿Cuántas personas viven en su casa? En esa ocasión estaba solo con mi hija, vive con mi hijo e hija ¿de que tamaño y color era la cartera? Negra y mediana ¿Qué distancia hay de la puerta trasera al depósito? Menos de 1 metro, pegado a mi casa, es individual, tiene su reja aparte? ¿Cuándo ud. sale, deja la puerta abierta del depósito? Yo dejé abierta la de la casa, yo no cerré el depósito, cuando me devuelvo a sacar combustible, estaba como entreabierto, ¿Cuánto tiempo se demoró echando el combustible? Esa es una moto normal, como 3, 4 cinco segundos ¿Cuándo entra al depósito como era la iluminación? Al llegar, yo prendí las luces traseras de mi casa, el depósito estaba iluminado. ¿de donde sacó el combustible? De un pipote lo saqué a un tobo, un envase mas pequeño ¿Cuándo ud dice que sacó el combustible, se percató la cartera le faltaba ella salió con ud.? Yo salí sola para la parte de atrás de la casa, Ella se imaginó ¿su casa esta cercada? No ¿ud manifiesta que avistó a varios muchachos, exactamente a cuantos avistó? Tres. ¿desde donde ud avistó a los muchachos, que distancia había entre su persona y donde estaban? Como casi a media cancha. ¿haga una referencia? Como de aquí a aquella esquina, no se cuantos metros. ¿los tres estaban revisando? Dos alcancé a ver que salieron corriendo, el que se quedó de ultimo, yo lo conozco. ¿puede indicar al tribunal las características fisonómicas del muchacho? Delgado, alto, no muy común sus características en Atabapo, yo le pregunté al sr., jairo y el me dijo que había sido el, ¿puede indicar como estaba vestido Peter (IDENTIDAD OMITIDA)? Exactamente no recuerdo. ¿ud recuperó el teléfono? Ellos me sugirieron no suspender la línea del teléfono, para ver si podían dar con las personas, pero me estaban mandando mensajes morbosos y yo lo suspendí ¿a que hora puso la denuncia? No recuerdo la hora exactamente, específica la primera compañía. ¿Cuánto tiempo estuvo buscando la cartera en su casa? Yo no duré mucho, por que le pregunté a mi hija y me dijo que no la tenía, es cuando salgo, como diez minutos. ¿en el momento que ud. sale afuera, que acciones tomo el efectivo de la guardia cuando ud interpone la denuncia? Al momento salen a hacer patrullaje, no vieron nada y al día siguiente fueron a buscar al muchacho. ¿ellos recuperaron algo? No, yo recuperé la cartera por que eso lo dejaron ahí, mi cartera, mis pinturas mis papeles eso lo dejaron ahí ¿ud manifiesta que el adolescente presente, ¿ud dice que ellos donde estaban había una maleza, la maleza estaba alta o bajita y si la iluminación era buena o estaba oscuro? Donde estaba el muchacho, estaba un poco crecida pero no exagerada, yo logre verlo por que la luz iluminaba perfectamente. ¿Cuáles fueron los objetos sustraídos? Diez mil bolívares en un sobre Manila, tres mil bolívares de mis quincenas y tarjetas telefónicas ¿Cuántas tarjetas? Seis tarjetas de ciento veinte bolívares cada una. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿llego a su casa se percató de que la moto no tenía gasolina, donde colocó la cartera? Yo entro para la casa y coloqué la cartera en el mesón, pero este mesón da al depósito ¿Cuál es la otro puerta? En la cocina y esta a 1 metro de ahí, el depósito, yo le eché gasolina a mi moto en el pasillo. ¿son las mismas tarjetas que se llevaron? Son las mismas ¿su casa estaba cercada? No estaba, ahora si esta cercada. Hay un pasillo a la entrada de mi casa que tiene rejas. ¿el depósito esta enrejado? Es un anexo aparte a un paso de mi cocina para allá. ¿las personas que se llevaron las cosas tuvieron que haber entrado a la vivienda entraron a su casa? Si ¿Cómo no se dio cuenta cuando entraron a su casa? Mi casa tiene un pasillo que esta enrejado, cuando llegó, entro mi moto por el enrejado, de ahí no se ve a la cocina. Cuando estoy cargando la gasolina a la moto, no se ve nada. ¿ud hizo referencia que en el momento en que se percató de que no estaba la cartera salió al patio, como reconoce a la persona que reconoció? Fue la única persona que se quedó, cuando yo salgo, la única persona que se quedó, por ello me dio mas tiempo para reconocerlo, de vista lo conozco por que son vecinos ¿ud esta segura que fue la persona el adolescente? Si estoy segura. ¿manifestó ud al Comando de la Guardia Nacional? Si yo le dije, y le manifesté el nombre de la familia. Cuando ellos fueron a buscarlo, me llamaron para reconocerlo. Es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana estuvo referida a aspectos generales con relación a los presuntos hechos sucedidos cuando le fue hurtada de su vivienda su cartera, con el dinero que presuntamente había dentro de ella y las tarjetas telefónicas, refiriéndose a criterio de quien aquí decide de manera no muy convincente en cuanto a la participación del adolescente acusado de autos, se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, no obstante este testigo no logró a criterio de este Tribunal determinar cuantas personas habían salido corriendo por el patio de su casa, ya que a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿puedes indicarnos a cuantas personas mas acompañaban al adolescente? Dos muchachos que salieron corriendo, no los reconocí, pero calculo que eran dos mas. Así mismo respondió a la pregunta de la defensa ¿puede indicar al tribunal las características fisonómicas del muchacho? Delgado, alto, no muy común sus características en Atabapo, yo le pregunté al sr., jairo y el me dijo que había sido el, ¿puede indicar como estaba vestido Peter (IDENTIDAD OMITIDA)? Exactamente no recuerdo, lo cual genera dudas respecto a su utilidad en el orden de señalar al encartado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito.

Testigos promovidos por la Defensa Privada:

Compareció la ciudadana […], cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos expuso lo siguiente: Este fue nosotros salimos mi hijo me dijo que íbamos a salir para un cumpleaños a la cinco de la tarde, yo le dije que si, mi hijo dijo que le iba a prestar la música es decir el equipo de sonido, el vecino mío llevo el equipo mijo llevo las cornetas, legamos para allá, prendieron la música, compartieron hasta las 09:30 a.m., nos fuimos para la casa, y de un momento da otro yo no vi que piter saliera de allí yo estaba pendiente de ellos, piter llevaba un pantalón azul y un sweater vino tinto, y nos fuimos para la casa a las nueve y media, juntos como salimos de la casa hasta ahí…Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. ¿Señora REBECA ese día que usted fue con (IDENTIDAD OMITIDA) para la fiesta? No recuerdo el día, ¿Luego de ese día o al día siguiente de que usted narra, se entero que (IDENTIDAD OMITIDA).

Había sido detenido? Si, ¿Durante la fiesta que estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA) en ese lugar? Repartiendo caramelos con los demás corajitos, ¿Ellos permanecieron en ese sitio? Si, no salieron para ninguna parte…Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. Puede indicar al tribunal el año en que sucedió la fiesta? Eso talvez no me recuerdo como yo no llevo el año ni los meses, ¿Quiénes se encontraban en esa fiesta? La abuelita de (IDENTIDAD OMITIDA), yo la familia, ¿Alguien estaba cumpliendo año? Si la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA) , ¿Desde que hora llegaron a esa fiesta? A las cinco de la tarde, A que hora y quienes se regresan con usted? A las nueve y media y (IDENTIDAD OMITIDA) y mi hijo […], ¿Conoce de vista trato y comunicación a la Familia (…)? Yo no me trato con esa familia, ellos viven un poco lejos de mi casa, ¿Tuvo conocimiento de algún acto delictivo después de esa fiesta? Si a los días siguientes y por referencia, ¿Y su hijo? El estaba conmigo en mi casa, ¿Cómo es el nombre de su hijo? […], ¿Usted no estaba consumiendo bebidas alcohólicas ese día? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Usted en su exposición dijo que fue con su hijo a buscar a un muchacho, quien es ese muchacho? A (IDENTIDAD OMITIDA), ¿ A que hora fueron a buscar al muchacho? A las cinco de la tarde, ¿Ustedes viven cerca? Como a una cuadra aproximadamente, ¿Y la casa a donde se dirigían de quien era la casa? Era la casa de la abuelita de (IDENTIDAD OMITIDA), y a que distancia queda de esa casa a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA)? Queda un poquito lejos por que queda por el Puerto, ¿Ustedes andaban en vehiculo? No, andábamos a pie, ¿A que hora se regresaron? A las 09:30 p.m., a pie, ¿Cómo hicieron se quedo primero piter? Nos regresamos todos el se regreso y nosotros seguimos, Ustedes vieron su el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abrió la puerta de su casa? Si nosotros vimos que el abrió la puerta de su casa…Es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana estuvo referida a que en la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos el adolescente acusado de autos, se dirigió con ella y su hijo […] a la fiesta de cumpleaños de la abuela del encartado aproximadamente a las 5 de la tarde por cuanto les presto el equipo de sonido y regresaron todos juntos a las 09:30 de la noche, se valora esta testimonial como elemento que desvirtúa el dicho de la presunta victima, creando dudas respecto a la veracidad de lo manifestado por aquella.

Compareció el ciudadano […], cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos expuso lo siguiente: Cuando yo vi a (IDENTIDAD OMITIDA), que se fue al cumpleaños de su abuela, como a las cinco y media a seis, ellos salieron a la casa del vecino, yo los vi cuando se fueron y regresaron de la fiesta, y de allí no volvieron mas a salir, y yo no vengo a inventar cosas por que yo vengo a decir la verdad”…es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. Buenos días, puede indicar al Tribunal donde se encontraba usted que dice ver a (IDENTIDAD OMITIDA), salir y llegar a la fiesta? Yo estaba en el patio de mi casa y fue cuando yo los vi salir y llegar de la fiesta, ¿ A que distancia se encontraba usted cuando usted dice que los vio? A 20 mts, Con quien se encontraba usted cuando lo vio? Yo me encontraba con mi esposa, ¿Puede indicar el día que usted manifiesta que vio al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),? No recuerdo, ¿A quienes vio usted al salir para la fiesta? A la señora […], a (IDENTIDAD OMITIDA), y al otro muchacho…”. Es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PRESGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Señor […], usted dice que es vecino de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde esta ubicada su casa con respecto ala casa del adolescente? Frente a la casa de el, ¿Usted manifestó que en su declaración vio salir al adolescente de su casa, con quien estaba allí? Con la señora […], ¿Y estaba alguien mas con ella? Si y el muchacho […], ¿Usted pudo observar si llevaban algo? Si un equipo y unas cornetas, ¿Y estas personas se desplazaban en algún vehículo? Ellos iban a pie, ¿Como usted tuvo conocimiento que ellos iban para el cumpleaños de la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA)? A por que nosotros nos conocemos, A que hora regresaron de la fiesta? A las 09:30 p.m.….”. Es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el mencionado ciudadano estuvo referida a que en la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos el adolescente acusado de autos, salio de su casa acompañado de la sra […] y de (IDENTIDAD OMITIDA), para la casa de la abuela del acusado de marras, esta declaración puede concordarse con lo expuesto por la ciudadana […], contestes respecto al señalamiento que hacen que el adolescente junto a la Sra. […] y […] fueron a la fiesta de cumpleaños del acusado de autos aproximadamente a las 5 de la tarde, que se dirigían hacia allá con un equipo de sonido y que regresaron a las 09:30 de la noche, se valora esta testimonial como elemento que desvirtúa el dicho de la presunta victima, creando dudas respecto a la veracidad de lo manifestado por aquella.

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las son las siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 04/04/2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S/1 […], la cual riela inserta al folio setenta y siete (77) y su vuelto, Pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

  2. - ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 30/04/2012, SUSCRITA POR EL […], la cual riela inserta a los folios 79 y 80 de la pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Todo ello en virtud de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció “…darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” (Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 10-08-2009. Sentencia Nº 415).

    De la declaración del Acusado

    El acusado de autos, presentó su declaración, no sin antes imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de toda coacción y apremio, declaró lo siguiente:

    yo salí de la casa, eran cinco y quince, estaba cumpliendo años mi abuela, tengo una amiga […], que me paso buscando, este, como a las cinco y quince, dije que prestara un equipo por que el de mi abuela se había dañado, yo conecté el equipo, y nos quedamos animando la fiesta, colocando la música, y yo estaba desde esa hora, Cómo hasta las nueve y media y al terminar a esa hora, me fui con la vecina […] a la casa, eso es todo.

    Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal que el día de los presuntos hechos se dirigió en compañía de la Sra. […[ y […] hasta la casa de su abuela quien estaba de cumpleaños, llevando un equipo de sonido y fue a las 09:30 que regreso a su casa en compañía de estas mismas personas, en este caso vemos, que es posible adminicular lo dicho por el acusado con lo referido por los testigos […] Y […], resultando acorde incluso con los manifestado por los testigos quienes señalan que una que fue hasta la casa de la abuela del encartado con el y su hijo […] a llevar el equipo de sonido y que permanecieron allí hasta las 09:30 de la noche y el otro que vio cuando el acusado salio de su casa con la sra. […] y […] con un equipo de sonido y regresaron a las 9:30 de la noche, así las cosas, la declaración del acusado es útil a su defensa, y acrecienta las dudas respecto a la veracidad del dicho de la victima quien fue la única testigo que acudió al debate oral y reservado.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, el p.p. tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el p.p. es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

    En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia del delito por el cual acuso el Ministerio Público y menos aún la existencia de los elementos incriminatorios que obren en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiendo quien aquí decide adminicular lo dicho por la víctima con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objetos de debate, en virtud de no haber ningún otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

    Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente causa no quedó demostrada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...]. Ya que del dicho de la victima, no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación del mismo en el hecho atribuido, ello por cuanto la ciudadana victima de autos, no logró a criterio de este Tribunal determinar cuantas personas habían salido corriendo por el patio de su casa, ya que a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió ¿puedes indicarnos a cuantas personas mas acompañaban al adolescente? Dos muchachos que salieron corriendo, no los reconocí, pero calculo que eran dos mas. Así mismo respondió a la pregunta de la defensa ¿puede indicar al tribunal las características fisonómicas del muchacho? Delgado, alto, no muy común sus características en Atabapo, yo le pregunté al sr., jairo y el me dijo que había sido el, ¿puede indicar como estaba vestido (IDENTIDAD OMITIDA)? Exactamente no recuerdo, por lo cual surge en la mente de esta Juzgadora una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.

    Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos en la sala de audiencia, por la cual acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...]. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública, así mismo de haberse prescindido de la declaración del testigo[…], testigo presentado por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en fecha 29 de abril de 2013, la Fiscalía primera del ministerio Público consignó copia simple del Certificado de Defunción, del prenombrado Ciudadano quien falleció en fecha 3 de abril de 2013.

    Esta declaración de la victima arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia, no está claro para quien decide cuantas personas presuntamente participaron y porque la victima si estaba presuntamente a la misma distancia que estaba del acusado de autos no pudo reconocerlo.

    La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatorias se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y reservado, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio indubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión de delito, no existiendo otros medios de pruebas con los cuales adminicular la declaración de la victima de autos.

    En cuanto a la valoración de lo dicho por la víctima se tiene…… “el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…. El juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano….. No sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo”…. Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C07-0382 de fecha 13-12-2007

    En relación a la vocación probatoria del medio documental, al respecto se tienen que los actos de investigación se registran en actas, que es lo que se llama documentar. Sólo tienen la función de registrar las actividades. Téngase claro como lo expresa Rivera Morales (2008) en su texto Actos de Investigación y Prueba en el P.P. al indicar al respecto:

    Las Actas Procesales no pueden ser consideradas como documentos públicos que obren contra el imputado, para que tenga efecto el contenido debe ser expuesto en la audiencia oral y ratificada por los testigos, expertos, de manera que se dé el contradictorio, recuérdese que en la fase probatoria no puede hablarse propiamente de prueba, salvo que se haga con el Juez de Control la prueba anticipada. Prueba es la que se práctica en la audiencia oral. (p. 315)

    Con base en ese criterio, es reconocido legal y jurisprudencialmente, de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen al juez penal aquellas que señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las practicadas en el juicio oral, en consecuencia ningún valor probatorio cabría atribuir a las diligencias de investigación. No obstante, esto tiene su matización, como es el caso de aquellos actos que sean de imposible reproducción en el juicio oral y sea realice prueba preconstituida o anticipada, pero en las cuales debe garantizarse siempre el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

    El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

    Por lo que se concluye que no se encuentra penalmente demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana [...], por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

declara ABSUELTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...]. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de San F.d.A.; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).

LA JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. ANGGI N.M.C.

LA SECRETARIA

NEUGLIBEL ALMEDO

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