Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP01-P-2005-09950

Causa Fiscal 13-F-02-979-05.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: G.G., cédula de identidad no consta.

VICTIMA: NAUDY L.M., cédula de identidad 10127550.

Hecho

AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA

Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

Que el 13-07-2005, la víctima fue amenazada por el ciudadano G.G., con unos tubos, para golpearlo.

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º en concordancia con el 49 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 300 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

1. (omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …(omissis)

.

Artículo 49 ejusdem:

Son causas de extinción de la acción penal:

1°… (omissis)….

8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1…(omissis)…

….

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano G.G., cédula de identidad no consta, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de NAUDY L.M., cédula de identidad 10127550.

Notifíquese al Ministerio Público, Defensa, víctima e imputado.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIO(A)

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