Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013).

203 º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000031

PARTE ACTORA: O.T., J.S., S.S., N.T., A.V., I.Z. y D.Z., titulares de la cédula de identidad Nº 16.040.527, 17.601.63, 8.656.740, 12.858.258, 15.693.803, 14.848.526, 16.752.118 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157 e inscrita en el Inpreabogado Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 29-01-1986, bajo el Nº 52, folios 96 al 99.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.176.

MOTIVO: Diferencia de Convención Colectiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos O.T., J.S., S.S., N.T., A.V., I.Z. y D.Z., titulares de la cédula de identidad Nº 16.040.527, 17.601.63, 8.656.740, 12.858.258, 15.693.803, 14.848.526, 16.752.118, respectivamente, en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Conceptos Laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 17 de enero de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 21/01/2013 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 85, 1ra pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Mencionaron los ciudadanos actores que es un hecho cierto que durante la relación laboral, la cual se encuentra activa, la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, no ha dado cumplimiento en la cancelación de las vacaciones y utilidades tal y como lo contempla la convención colectiva desde el año 2006 a razón de salario integral.

- Indicaron que los conceptos reclamados se encuentran contemplados específicamente en las cláusulas números:

o Cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita en junio del año 2006, relativa a las vacaciones

o Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente desde el 22 de junio del 2010: relativa a las vacaciones y bono post vacacional.

o Cláusula 35 de la Convención Colectiva del año 2006 y Cláusula 43 de la Convención Colectiva del año 2010: relativa a las utilidades.

- Señalaron que a pesar de los reclamos colectivos intentados por ante la Inspectoria del Trabajo, los cuales se cerraron sin alcanzar acuerdos relacionados con la inclusión de la diferencia generada, no calculada, ni cancelada en el pago de la cuota de utilidad, el cual debe ser con salario integral según la citada convención colectiva, ocurriendo lo mismo con la diferencia en la cuota del bono vacacional.

- Revelaron que la antigüedad debe ser mayor a la depositada y sobre esta diferencia se tienen que calcular los intereses sobre las prestaciones sociales.

- Mencionaron que tras el cierre del reclamo referido principalmente en la diferencia que adeuda la empresa demandada en los conceptos de vacaciones y utilidades, se intentaron reclamos ante la Inspectoria del Trabajo en sala de reclamo, donde en reunión junto con la empresa demandada la misma se negó a dar cumplimiento del salario integral y a su vez los mencionados reclamos se declararon inadmisibles.

- Destacaron reclamar el pago de diferencias en las vacaciones pagadas y de las utilidades, las cuales no fueron canceladas con el salario integral contemplado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para los derechos que se reclaman. En consecuencia, el anterior incumplimiento es evidente que en la antigüedad depositada existe diferencia y en el fideicomiso, ya que cuando les depositaban los 5 días por mes, no se les incluyó la cuota real de vacaciones, ni utilidades con el salario integral.

- Indicaron demandar el pago de los intereses de mora generados en la cancelación de los días adicionales contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados a razón de dos (2) días por año a partir del año siguiente al ingreso de cada trabajador, dinero cancelado a mediados del año 2011, a través de sanción levantada en Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo.

- Revelaron también reclamar la cancelación del cesta ticket en las horas extras laboradas desde agosto del año 2006 hasta el año 2011, a razón de 100 horas extras por año laborado.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos laborales pertenecientes a cada trabajador:

o Diferencia en el pago de las vacaciones

o Diferencia en el pago de utilidades

o Prorrateo de 100 horas extras laboradas y canceladas, reclama diferencia en ticket.

o Intereses de mora generados por el retardo de la cancelación de los días adicionales, luego de ordenado su pago y levantada una multa.

o Diferencia generada en el pago de la antigüedad

- Señalan la cancelación en razón de cada trabajador por un monto de:

  1. O.T., la cantidad de (Bs. 55.789,38)

  2. ROJAS YERVIS, la cantidad de (Bs. 38.320,95)

  3. S.S., la cantidad de (Bs. 76.847,12)

  4. N.T., la cantidad de (Bs. 67.195,62)

  5. A.V., la cantidad de (Bs. 44.802,24)

  6. I.Z., la cantidad de (Bs. 44.496,41)

  7. D.Z., la cantidad de (Bs. 41.289,33)

    - Finalmente demandan por costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo en la cuantía para este cálculo la indexación e intereses de mora según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    - Estiman la demanda por la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CERO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 366.093,75).

    Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que la apoderada judicial de la parte actora, consigno en fecha 19/03/2013, reforma de la demanda, siendo suspendido el inicio de la audiencia preliminar pautado para esa fecha. (F. 218, 1ra pza).

    Posteriormente, en fecha 22/03/2013 se admitió la reforma del libelo de demanda, fijando en mismo auto el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 12/04/2013 (F.3-4, 2da pza), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, asimismo se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 22/04/2013 (F. 188-215, 2da pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Punto Previo:

    La empresa demandada realiza previas consideraciones en relación a los antecedentes de la presente causa, señalando que es necesario proceder a determinar cuál fue la intención de las partes al momento de la suscripción del contrato colectivo, alegando que no existe justificación lógica de que el Sindicato que representa a la masa trabajadora de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, y suscriptor de los contratos colectivos que dan origen a esta pretensión, no hayan solicitado desde el año 2006 el cumplimiento en la forma convenida, para el pago de los beneficios de vacaciones y utilidades, convalidando cada uno de lo pagos y su forma de cálculo, ya que de existir una errónea aplicación del mismo, los accionantes hubieran actuado en forma oportuna y no esperar años después, luego de reiterados pagos para alegar que no se aplicó el salario a que se contraen las cláusulas relativas a vacaciones y utilidades.

    Asimismo, menciono la violación del Principio de Legalidad el cual se desprende del escrito libelar, toda vez que se vulnera la normativa jurídica laboral establecida en el artículo 133 LOT, toda vez que se evidencia que la parte actora pretende el cálculo de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en base a los mismos conceptos, todo ello consta efectivamente en los respectivos cálculos.

    Finalmente expuso que ninguno de los cálculos efectuados como objeto de pretensión, puedan ser considerados o tomados como ciertos, en atención a que deben cumplirse con la norma legal, sin más interpretaciones que las establecidas en el cuerpo normativo respectivo.

    De la Contestación.

    Con Respecto a O.J.S.T.

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano O.J.S.T..

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor O.J.S.T., la cantidad de Bs. 7.446,60, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 12.179,20, por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 843,75, por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 523,20 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs.25.970, 42 por concepto de diferencia generada en el pago antigüedad; y la cantidad de Bs. 8.826,21 por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda Nº 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda Nº 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor, la cantidad de Bs. 55.789,38, por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a J.G.S.P.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano J.G.S.P..

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 6.024,60, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 9.758,30 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 183,90 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 18.357,25 por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de Bs. 3.996,90 por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda Nº 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 38.320,95 por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a S.E.S.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano S.E.S.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 8.217,10, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 13.808,90 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 1.125,00 por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 2.440,20 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 33.750,78 por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de Bs. 17.505,15, por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 76.847,12, por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a N.J.T.M.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano N.J.T.M..

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 8.217,10, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 13.808,90 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 1.125,00 por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 1.375,90 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 29.915,27 por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de Bs. 12.753,45 por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 67.195,62 por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a A.A.V.V.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano A.A.V.V.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 6.577,60 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 11.002,40 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 281,25 por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 325,10 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 21.231,94 por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de Bs. 5.473,79 por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 44.802,24 por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a I.M.Z.G.

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano I.M.Z.G..

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 6.577,60 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 11.002,90 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs.281,25 por concepto de diferencia en el cesta ticket, con ocasión a 100 horas extras anuales.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 325,10 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 20.995,15 por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de Bs. 5.314,90 por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 44.496,41 por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    Con Respecto a D.E.Z.L.:

    De lo Negado:

    - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano D.E.Z.L.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 6.024,60 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; y la cantidad de Bs. 9.758,30 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 167,10 por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad (hoy prestaciones sociales).

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 20.394,75 por concepto de diferencia de antigüedad; y la cantidad de Bs.4.927,78 por concepto de fideicomiso.

    - Niega, rechaza y contradice que los cálculos efectuados se encuentren debidamente formulados, ya que ningún concepto puede calcularse sobre si mismo.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor prestaciones sociales por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba pagar al actor intereses generados en la diferencia no cancelada por la antigüedad por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 07/05/2012, por remisión de lo consagrado en el Titulo X, Disposiciones Transitorias, derogatorias y Final. Disposiciones Transitorias Segunda N° 1, por cuanto la relación de trabajo con el actor se encuentra activa, y dicha norma no ordena ningún tipo de recalculo o pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles, tal como lo alega el actor; en tal sentido, es improcedente tal pedimento.

    - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 41.289,33 por todos los conceptos detallados en su escrito libelar.

    - Niega, rechaza y contradice la acepción y la forma de cálculo empleada para determinar el salario integral en los términos previstos en el escrito libelar, ya que contraviene las definiciones expuestas en el contrato colectivo.

    - Niega y rechaza que los salarios que sirven de base para el cálculo sean los efectivamente devengados por el ciudadano actor.

    - Niega y rechaza que el ciudadano actor laborara horas extras.

    - Niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con el contrato colectivo, y que no hayan tomado en cuenta la definición de salario integral convenio en los respectivos contratos colectivos.

    - Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad total de Bs. 366.093,75.

    Finalmente, la empresa demandada Fundamenta el Rechazo de la Demanda; alegando negar, rechazar y contradecir de manera expresa los hechos y fundamentos de derecho invocados por los actores en el libelo de demanda por pago de diferencias derivadas de incumplimiento del contrato colectivo y otros conceptos laborales reclamados, por lo cual procedió a explicar cada una de las razones:

    1. De las diferencias en el pago de las vacaciones:

      Señaló que los actores en los respectivos cálculos incluyeron alícuotas tanto de utilidades como de bono vacacional, violentando el principio de que ningún concepto puede ser calculado sobre el mismo, desnaturalizando la definición de salario convenida en el contrato colectivo. En tal sentido, alegan que no puede ser aplicada la acepción de salario integral definida por los actores, como mecanismo idóneo para la obtención de unas sumas mayores a las pagadas, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas, la cual se evidencia al momento en que recibieron el pago.

    2. De las diferencias en el pago de utilidades:

      Indico que los actores en los respectivos cálculos incluyeron alícuotas tanto de utilidades como de bono vacacional, violentando el principio de que ningún concepto puede ser calculado sobre el mismo, desnaturalizando la definición de salario convenida en el contrato colectivo. En tal sentido, alegan que no puede ser aplicada la acepción de salario integral definida por los actores, como mecanismo idóneo para la obtención de unas sumas mayores a las pagadas, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas, la cual se evidencia al momento en que recibieron el pago.

    3. De los intereses de mora en el retardo en el pago de los días adicionales de antigüedad:

      Menciono que la empresa demandada no puede ser condenada al pago de intereses moratorios, en virtud de que la misma es aplicable al momento de terminación de la relación de trabajo, siendo las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales créditos exigibles de cumplimiento inmediato. En tal sentido, revelo que no pueden señalar los actores que la empresa haya incurrido en un enriquecimiento ilícito por no haber pagado dichos días en sus correspondientes oportunidades, cuando el reglamentista permitía que dichos días fueren acreditados en la contabilidad de la empresa o depositados en un fideicomiso.

      Destaco, que de los respectivos cuadros se evidencia la acreditación de dichos días adicionales en el primer año de servicio, siendo mal aplicado el contenido de la norma, la cual señala que dichos días se causarán cumplido como fuere el segundo año de servicio. Por lo tanto, alegan que dichos cálculos carecen de certeza, ya que tampoco se determina la forma de cálculo y demás elementos que lleven a la convicción de ser ciertos.

    4. De la antigüedad (prestaciones sociales) e intereses.

      Alego que se hace improcedente la pretensión formulada por los actores en su escrito libelar, por la falsa aplicación de un supuesto legal que en ningún momento hizo liquida y exigible la obligación de pago, por lo tanto el pedimento violenta normas reguladas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, destaco que los actores confunden el concepto de fideicomiso para hacer referencia a los intereses que genera la prestación de antigüedad, lo cual es incorrecto.

    5. Diferencia en cesta ticket:

      Expuso negar y rechazar, que la empresa demandada adeude diferencia por concepto de prorrateo en el beneficio de alimentación, indicando resaltar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno entre otros; estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

      Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 24/04/2013 (F. 219, 2da Pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 02/05/2013 (F. 02-37, 3ra Pieza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/06/2013 (F. 38, 3ra pza).

      DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

      En el día lunes 10 de junio de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la apoderada judicial de la parte demandada, la Jueza informo el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

      En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, quien ratificó cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

      Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

      Asimismo, se deja constancia de que todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por la parte demandada se dan por reproducidas del cuaderno de recaudos.

      Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas.

      Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.

      De seguidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentenciadora se retira de la Sala de Audiencia por un lapso no menor de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo oral del fallo.

      La Juez regresa a la Sala de Audiencia y haciendo una breve exposición de motivos, DECLARO: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos O.T., J.S., N.T., A.V., y D.Z. contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

      PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos I.Z. y S.S. contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A por las razones expuestas en la motiva. (F112-123, 3ra pza).

      PUNTOS CONVENIDOS

      - La existencia de la relación de trabajo entre la empresa y los actores.

      - Que la relación de trabajo con los actores se encuentra activa.

      PUNTO DE MERO DERECHO

      - La procedencia del pago de diferencias en las vacaciones pagadas y de las utilidades, las cuales no fueron canceladas con el salario integral contemplado en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando lo que al respecto establece el contrato colectivo que rige a las partes y cuya interpretación se solicita, lo cual genera su vez una diferencia en el pago de la antigüedad y sus intereses debido a que fue calculada erróneamente la incidencia de utilidad y bono vacacional con ocasión a tal divergencia.

      PUNTOS CONTROVERTIDOS

      - La procedencia de intereses de mora generados en la cancelación de los días adicionales contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados a razón de dos (2) días por año a partir del año siguiente al ingreso de cada trabajador, dinero cancelado a mediados del año 2011, a través de sanción levantada en Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo.

      - La procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en lo que respecta a las horas extras laboradas desde agosto del año 2006 hasta el año 2011, a razón de 100 horas extras por año laborado para cada uno de los actores.

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      (Fin de la cita).

      Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

      Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  8. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  9. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  10. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, CASO EN EL CUAL TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA REFERENTE A LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO QUE TENGAN CONEXIÓN CON LA RELACIÓN LABORAL, ELLO POR CUANTO TIENE EN SU PODER LAS PRUEBAS SOBRE EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR, EL TIEMPO DE SERVICIO, VACACIONES PAGADAS, UTILIDADES (EN LOS MONTOS MÏNIMOS DE LEY), ENTRE OTROS, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE ACREENCIAS EN EXCESO O EXORBITANTES DE LAS LEGALES EN DONDE SE TRATA DE RECHAZOS Y NEGATIVAS QUE SE AGOTAN EN SÍ MISMAS.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el demandado reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.

    Ubica esta Juzgadora que uno de los aspectos centrales de esta causa apunta al hecho que esta Juzgadora descienda a la interpretación de unas Cláusulas de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes, toda vez que se discute la procedencia del pago de diferencias en las vacaciones pagadas y de las utilidades, las cuales, según el decir de los accionantes no fueron canceladas con el salario integral contemplado en dicha Convención, invocando entonces lo que al respecto establece dicho Contrato que rige a las partes y cuya interpretación se solicita, lo cual genera a su vez, según el decir de los actores una diferencia en el pago de la antigüedad y sus intereses. Ahora bien, tal divergencia por ser de mero derecho compete directamente dilucidarla a esta instancia y así se aprecia.

    A los actores compete la carga de evidenciar el trabajo en horas extraordinarias para efectos de la procedencia del prorrateo del beneficio de la ley programa de alimentación para los trabajadores y así se aprecia.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    • Promueve contratos colectivos de la entidad de trabajo Grupo Avícola San Pablo, de fechas 11 de mayo 2006, y 22 de junio 2010, Marcado con la letra “A” y B, insertos a los folios del 18 al 71 2da Pieza.

    Documentales que son analizadas por esta Juzgadora, específicamente en lo que respecta a lo establecido en las Cláusulas referentes a las Vacaciones, Utilidades así como lo concerniente a las “definiciones” de Salario, Salario Integral y Salario Normal allí establecidas que son empleadas por esta Juzgadora para analizar el punto de derecho que debe ser decidido por esta instancia en la presente causa y así se aprecia.

    • Promueve copia de recibos de pagos emitidos por la empresa Matadero Avícola San Pablo C.A., dirigidos a los ciudadanos S.S.E. y ZYLA IVAN, donde se observa los conceptos cancelados, Marcados con la letra “C1” hasta “C5”, insertas a los folios 72 y 73, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    A petición de la parte actora solicita a la parte contraria la exhibición de:

    1. Recibos de pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional. Con el fin de probar el dinero cancelado por concepto de bono vacacional y disfrute de vacaciones y que en este pago no se canceló de conformidad con la convención colectiva vigente, el salario con el cual fue cancelado el concepto demandado. Especificando los lapsos requeridos para cada actor.

      En cuanto a las documentales referidas, expuso la parte demandada no exhibir los mismos, pues fueron consignados en su escrito de promoción de pruebas, siendo así luce inoficioso por parte de esta juzgadora una valoración de esta prueba, toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    2. Recibos de pagos de utilidades. Con el fin de probar el salario con el cual fue cancelado el concepto, el dinero cancelado por concepto de utilidades y que en este pago no se canceló de conformidad con la convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho de este pago y en cada año que se demanda. Especificando los lapsos requeridos para cada actor.

      La representación judicial expuso no exhibir los recibos. No obstante se observan agregados a los autos como pruebas por la parte demandada, siendo igualmente inoficioso por parte de esta juzgadora una valoración de esta prueba, toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    3. Recibos de pagos de los intereses generados en la antigüedad y la forma en que se calcula los mismos. Con el fin de probar el dinero cancelado por este concepto y que en este pago no se canceló de conformidad con la convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho de este pago por cuanto en la antigüedad no se calculó la cuota de bono vacacional y de utilidades según la cita convención colectiva por tanto existe diferencia entre lo cancelado y el deber ser que se demanda en este libelo. Especificando los lapsos requeridos para cada actor.

      La representación judicial expuso no exhibir los recibos. La representación judicial expuso no exhibir los recibos. No obstante se observan agregados a los autos como pruebas por la parte demandada, siendo igualmente inoficioso por parte de esta juzgadora una valoración de esta prueba, toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    4. Anticipos otorgados por concepto de antigüedad, si los hubiere a cada demandante y la forma de cálculo de la antigüedad y días adicionales generados por la antigüedad y recibos de pago de esos días adicionales hasta el 6 de mayo del 2012. Con la finalidad de probar los intereses de mora generados por la cancelación de los días adicionales a destiempo, así como también evidenciar que la empresa no calcula la antigüedad acumulada ni la cancela de conformidad con la convención colectiva, por cuanto la antigüedad es llevada en la contabilidad de la empresa. Especificando los lapsos requeridos para cada actor.

      La representación judicial expuso no exhibir los recibos. La representación judicial expuso no exhibir los recibos. No obstante se observan agregados a los autos como pruebas por la parte demandada, siendo igualmente inoficioso por parte de esta juzgadora una valoración de esta prueba, toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    5. Recibos de pago del salario cancelado a cada demandante. Con el fin de probar el dinero cancelado semanalmente, las horas extras trabajadas, las cuales no se les otorga el cesta ticket correspondiente durante esas horas laboradas, así como también demostrar que la empresa nunca ha cancelado los conceptos de vacaciones, intereses, antigüedad con el salario integral. Especificando los lapsos requeridos para cada actor.

      La representación judicial expuso no exhibir los recibos.

      En cuanto a la no exhibición de las documentales reseñada en el literal “e”, es importante resaltar el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se coligen dos supuestos de hecho importantes a saber:

  11. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  12. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En el presente caso, la parte promovente de la prueba, si bien es cierto no afirmo los datos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el documento original por parte de a quien se ordena su exhibición, caso en el cual el Juez no puede cubrir tal deficiencia, consigno la parte actora por otro lado recibos de pago de los trabajadores S.S.E. y ZYLA IVAN a quienes se le aplicara el prorrateo de las horas extras para la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación que ciertamente emergen de los recibos de pagos consignados a las actas procesales, toda vez que se repite la parte promovente de la pruebe de exhibición no indico a esta Juzgadora los datos que han de tenerse como ciertos ante la falta de exhibición en consecuencia, mal puede este Tribunal tomar en cuenta el límite indicado por la parte actora en su escrito libelar, ya que las consecuencias de la prueba de exhibición no fueron determinadas y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

     INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

    - Certifique el contenido de la cuenta individual que puede ser apreciada por el sistema de Internet por la página http://www.ivss.gov.ve/sistema-en-linea# de los ciudadanos demandantes de quienes se agrega su fecha de nacimiento para ser ubicados en los archivos.

    1) S.T.O.J., titular de la cedula de identidad Nº, V- 16.040.527, ingreso: 16/04/2007.

    2) S.P.J.G., titular de la cedula de identidad Nº, V- 17.601.663, ingreso: 02/06/2009.

    3) S.S.E., titular de la cedula de identidad Nº, V- 8.656.740, ingreso: 26/08/2002.

    4) TORRELLEZ MUJICA N.J., titular de la cedula de identidad Nº, V- 12.858.258, ingreso: 15/06/2005.

    5) VALERA VALERA A.A., titular de la cedula de identidad Nº, V- 15.693.803, ingreso: 17/10/2008.

    6) ZYLA G.I.M., titular de la cedula de identidad Nº, V- 14.848.526, ingreso: 24/11/2008.

    7) ZAMBRANO LEAL D.E., titular de la cedula de identidad Nº, V- 16.752.118, ingreso: 11/02/2009.

    Las resultas de esta prueba de informe no constan en el expediente, siendo así no hay material probatorio sobre que pronunciarse y así se decide.

     INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, , a los fines de que informe:

    - El contenido de las Convenciones Colectivas celebradas desde el año 2006 hasta diciembre del año 2011, entre MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN GRANJAS AVICOLAS Y MATADEROS DE POLLO, SIMILARES CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, así como el costo de la misma.

    Las resultas de esta prueba de informe no constan en el expediente, siendo así no hay material probatorio sobre que pronunciarse y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Con Respecto a S.T.O.J.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 91, 2da pza.

    - Promueve copia de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserta al folio 92, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 93, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 94, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 95, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fechas 03/09/11 y 18/06/12, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con las letras “F” y “G”, insertos a los folios 96 y 97, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los lapsos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.O., Marcados con la letra “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, insertos a los folios del 98 al 104, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a S.P.J.G.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.P.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 107, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.P.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 108, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.P.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 109, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 26/09/2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.P.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, insertos al folio 110, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los lapsos 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.P.J., Marcados con la letra “E”, “F,” “G”, “H”, “I”, insertos a los folios del 111 al 115, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a S.S.E. :

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2006-2007, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 118, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 119, 2da pza.

    - Promueve copia de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 120, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 121, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 122, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “F”, inserto al folio 123, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 17/09/2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “G”, inserto al folio 124, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los lapsos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano S.S.E., Marcados con la letra “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, insertos a los folios del 125 al 132, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a TORRELLES MUJICA N.J.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2006-2007, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES NESTOR, donde se observa firma en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 135, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES NESTOR, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 136, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES N.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 137, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES MUJICA N.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 138, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES MUJICA N.J., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 139, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES MUJICA N.J.,, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “F”, inserto al folio 140, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 08/09/11, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano N.T., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “G”, inserto al folio 141, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano TORRELLES MUJICA N.J.,, Marcados con la letra “H,” “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, insertos a los folios del 142 al 149, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a VALERA VALERA A.A.:

    - Promueve copia de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano VALERA ALEXANDER, donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 152, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano VALERA VALERA A.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 153, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano VALERA VALERA A.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 154, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano VALERA VALERA A.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 155, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 26/10/2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano VALERA VALERA A.A., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 156, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano VALERA VALERA A.A., Marcados con la letra “F”, “G”, “H,” “I”, “J”, insertos a los folios del 157 al 161 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a ZYLA G.I.M.:

    - Promueve copia de recibo de pago de vacaciones del periodo 2008-2009, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZYLA G.I.M., donde se observa firma en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserta al folio 164, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZYLA G. I.M., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 165, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZYLA G.I.M., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 166, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZYLA G.I.M., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D”, inserto al folio 167, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, de fecha 26/10/11, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZYLA G.I.M., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 168, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZYLA G.I.M., Marcados con la letra “F”, “G”, “H,” “I”, “J”, insertos a los folios del 169 al 173, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    Con Respecto a ZAMBRANO LEAL D.E.:

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2009-2010, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZAMBRANO LEAL D.E., donde se observa firma en señal de recibido. Marcado con la letra “A”, inserto al folio 176, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2010-2011, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZAMBRANO LEAL D.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “B”, inserto al folio 177, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de vacaciones del periodo 2011-2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZAMBRANO LEAL D.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “C”, inserto al folio 178, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de liquidación y pago de días adicionales de antigüedad, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZAMBRANO LEAL D.E., donde se observa firma e imposición de huella dactilar en señal de recibido. Marcado con la letra “D” y “E”, insertos a los folios 179 y 180, 2da pza.

    - Promueve original de recibo de pago de utilidades correspondientes a los lapsos 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, correspondiente al ciudadano ZAMBRANO LEAL D.E., Marcados con la letra “F”, “G”, “H,” “I”, “J”, insertos a los folios del 181 al 185, 2da pza.

    Legajo de documentales cuya valoración luce inoficiosa por parte de esta instancia toda vez que buscan demostrar un punto de mero derecho que compete a esta instancia dilucidar y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa cómo primer punto a dilucidar, un aspecto de mero derecho cual emerge de la interpretación que ésta Juzgadora efectué a la Convención Colectiva suscrita entre las partes y que rige las relaciones laborales de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A con sus trabajadores, para lo cual se debe partir del hecho cierto, que en el caso del presente litis consorcio activo, los accionantes se encuentra prestando servicios a las ordenes de la accionada, es decir la relación de trabajo se encuentra activa y así se aprecia.

    Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, se ubica en los Contratos Colectivos que rielan a las actas procesales y observa que ciertamente tanto en la del año 2006 como en la del 2010 los conceptos de Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades refieren ser cancelados a “Salario Integral”.

    En la Convención del año 2006 en el Capitulo de “Definiciones” solo refiere al término de “Salario” y remite al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la del 2010 refiere al término “Salario Integral” no obstante igualmente remite al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

    Siendo así las cosas esta Juzgadora considera claramente establecido que las partes al suscribir la Convención Colectiva y plasmar la palabra “Salario Integral” en los artículos a cuya interpretación se somete a esta instancia, no lo hicieron en contravención al espíritu propósito y razón de lo que el legislador plasmo en el Artículo 133 de la derogada norma y así se aprecia.

    Así las cosas, el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (Fin de la cita).

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, DISPONE LA NORMA QUE NINGUNO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL PRODUCIRÁ EFECTOS SOBRE SÍ MISMOS, ES DECIR, QUE NO SE DEBE EXTRAER UNA ALÍCUOTA O CUOTA ADICIONAL DEL BENEFICIO RECIBIDO EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE, PARA SER ADICIONADO COMO CONCEPTO AUTÓNOMO AL SALARIO NORMAL.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.). (Fin de la cita).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

    Surge pertinente invocar un criterio de instancia, al cual se pliega esta Tribunal en donde se ventiló un asunto de características similares a éste, haciendo alusión al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando que el mismo contiene dos aspectos determinantes para la resolución de la controversia: el primero, que establece cuáles son los elementos del salario, entre los cuales se encuentran las utilidades, y que la doctrina ha denominado salario integral para distinguirla del salario normal; y el otro, que establece que la determinación del salario base de calculo de cada uno de dichos elementos no se puede hacer sobre si mismo.

    Tal criterio es el expresado por el Tribunal SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en el expediente N ° GP02-R-2004-000362. DEMANDANTE: MARIO GUERRA Y OTROS. PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A de fecha 06/09/2004 en donde se estableció:

    “…… Para decidir esta Alzada observa:

    Siendo la controversia planteada entre las partes en la presente causa un asunto de derecho, se deben a.l.d. legales que rigen la relación laboral entre la empresa demandada y los accionantes.

    La Convención Colectiva celebrada entre la empresa Ruedas de Aluminio, C.A (RUALCA) y sus trabajadores, correspondiente al período septiembre 2003-septiembre 2006 establece en su cláusula 1:

    "f) SALARIO: Se entiende por Salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. SALARIO NORMAL: Se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto, excluidos del mismo, la percepción de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tiene carácter salarial. "

    Por su parte, la cláusula 26 de la misma convención establece:

    "(...)

    Queda entendido que el disfrute de vacaciones, en todo caso, será efectivo con un pago de sesenta (60) días de salario.

    (...) ". (subrayado nuestro)

    La cláusula 30 establece el pago de ciento veinte (120) días de salario para las utilidades.

    De las anteriores disposiciones, se constata que el salario base de calculo para el concepto de vacaciones será el salario a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe a.l.e.q. integran dicho concepto a los efectos de establecer si la petición de los co-demandantes, resulta procedente; o si por el contrario, es contraria a derecho, tal como señala la accionada. Así se declara.

    En primer lugar, se debe señalar que la utilidad es la ganancia anual que obtienen las empresas como producto del resultado de sus operaciones normales durante un año o ejercicio económico. Una parte de dicha utilidad se dedica al pago de impuesto sobre la renta; al menos el quince por ciento (15%) de esa utilidad debe ser repartida entre los trabajadores; y el resto, a las operaciones que se crea más conveniente (por ejemplo, pago de dividendos, inversiones, capitalizaciones, etc.).

    Ese quince por ciento (15%) mínimo que se debe repartir entre los trabajadores, tiene su fundamento legal en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    " Las empresas deberán distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. "

    Al obtenerse el monto del enriquecimiento al final del ejercicio económico o año legal de la empresa, la utilidad no es más que una expectativa de derecho ya que si la empresa no obtiene utilidad, no puede responder por dicha obligación, a menos, que contractualmente, se haya establecido.

    Por su parte, el artículo 133 es del siguiente tenor:

    “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (...)

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    (...) ".

    Dos aspectos determinantes para la resolución de la presente controversia nos presenta este artículo: el primero, que establece cuáles son los elementos del salario, entre los cuales se encuentran las utilidades, y que la doctrina ha denominado salario integral para distinguirla del salario normal; y el otro, que establece que la determinación del salario base de calculo de cada uno de dichos elementos no se puede hacer sobre si mismo.

    Dichas utilidades se determinan sobre el total devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de la empresa, es decir, que todos los elementos que integran el salario están contenidos en ella, por lo que al momento de obtener dicho acumulado, el total devengado por el trabajador por cada uno de los conceptos laborales que tienen carácter salarial, se tiene determinado previamente.

    Observamos que el dispositivo contractual nos remite al concepto de salario que ya fue definido en el precitado artículo 133, por lo cual, a la luz de ambas normas debemos entender que al realizar el calculo para obtener el monto de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, debemos tomar en cuenta lo que nos señala la parte final del parágrafo segundo del 133, es decir, que para la estimación del salario base de calculo para las vacaciones, de conformidad con la contratación colectiva aplicable en el presente caso, se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que la integran. Así se declara.

    Qué quiere decir ésto ? Que si nosotros consideramos, tal como alegan los accionantes, que las utilidades forman parte del salario para el calculo de las vacaciones, al obtener este monto (vacaciones), se tendría que recalcular las utilidades para sumarle el nuevo monto obtenido por vacaciones ya que se produciría una variación creciente sobre tales beneficios líquidos, produciendo un nuevo calculo sobre las vacaciones porque ya el monto de utilidades no sería el mismo que se tomó para hacer el calculo inicial por vacaciones, y, así sucesivamente, ambos conceptos seguirían variando progresivamente, creándose un vicio cíclico interminable.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Dr. A.M.U., ha expresado:

    “ En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

    También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias. (negrillas de este Tribunal).

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Por su parte, el artículo 146 elimina la referencia al salario normal que tenía en su primer aparte, por cuanto dicho concepto ya está contemplado, como antes se señaló, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, tal como se refirió inicialmente, la contratación colectiva no establece en forma alguna que el salario base de calculo para las vacaciones deba ser realizado en la forma que aducen los demandantes, es decir, incorporando las utilidades para su calculo; al contrario, remite expresamente al contenido del prenombrado artículo 133, por lo que debe entenderse que, el salario base de calculo para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de vacaciones debe calcularse de conformidad con los extremos contenidos en las cláusulas 26 y 1 de la contratación colectiva en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, no puede dársele a la norma una interpretación distinta a la que ella misma contiene. Así se declara.

    Siendo el hecho controvertido un punto de derecho y quedando establecida su improcedencia, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, en el presente caso, la pretensión de los trabajadores resulta improcedente. Así se declara. (Fin de la cita. Resaltado y subrayado de esta instancia).

    Ahora bien, en el marco de las consideraciones previas y partiendo del criterio supra expuesto se puede colegir de las Convenciones Colectivas suscritas en los años 2006 y 2010 que ambas a pesar de indicar en su texto el término “Salario integral” (Cláusula 34: relativa a las vacaciones, Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente desde el 22 de junio del 2010: relativa a las vacaciones y bono post vacacional, Cláusula 35 de la Convención Colectiva del año 2006 y Cláusula 43 de la Convención Colectiva del año 2010: relativa a las utilidades) tales igualmente refieren (directamente en su contenido en su aparte de “Definiciones” cuando aluden a la palabra “Salario” o “Salario Integral”) al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al interpretar las Cláusulas de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se debe entender, que al realizar el calculo del monto de lo que le corresponda al trabajador por tales conceptos se debe tomar indefectiblemente como punto de partida lo que al efecto nos señala la parte in fine del parágrafo segundo del 133 ejusdem, es decir, que para la estimación del salario base de calculo conforme con la Contratación Colectiva del caso de marras se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que la integran, ya que no puede dársele a la norma una interpretación distinta, apartada, sesgada o seccionada a la que de ella deviene, siendo así las cosas no surge diferencia alguna por tales conceptos a favor de los actores, ni tampoco consecuencialmente diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses, por tanto improcedente y así se decide.

    Además de ello, es importante resaltar en cuanto a la diferencia de antigüedad alegada, que deriva otro motivo de improcedencia cuál es, que estando vigente la relación de trabajo, la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus disposiciones Transitorias, segunda, establece: “Que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley. (Fin de la cita). Es decir, ciertamente no se ordena ningún tipo de pago, al contrario señala que permanecerán a disposición de los trabajadores en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, no siendo liquidas y exigibles tal como lo alega el actor; en tal sentido, se reitera es improcedente tal pedimento, aunado al motivo que ya se indico que no procede diferencia alguna por la interpretación del concepto de “salario integral” contenido en las cláusulas de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos invocados por el actor como ya se explano supra y así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora generados en la cancelación de los días adicionales contemplados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados supuestamente a razón de dos (2) días por año a partir del año siguiente al ingreso de cada trabajador, dinero cancelado a mediados del año 2011, a través de sanción levantada en Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo.

    Estando VIGENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO a tenor de lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta instancia). Esta Juzgadora es del criterio que tales intereses resultan improcedentes, ello por cuanto se reitera, LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LOS ACTORES SE ENCUENTRA ACTIVA y así se decide.

    En cuanto a la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en las horas extras laboradas desde agosto del año 2006 hasta el año 2011, a razón de 100 horas extras por año laborado.

    En el presente caso, la parte promovente de la prueba, si bien es cierto no afirmo los datos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el documento original por parte de quien se ordena su exhibición, cuestión ésta última delatada que ocurrió en el seno de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez ciertamente no puede cubrir tal deficiencia, no obstante a ello se atisba, la parte actora consignó recibos de pago de los trabajadores S.S.E. y ZYLA IVAN a quienes se le aplicara el prorrateo de las horas extras para la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación que concluyentemente emergen de los recibos de pagos consignados a las actas procesales, toda vez que se repite la parte promovente de la pruebe de exhibición no indico a esta Juzgadora los datos que han de tenerse como ciertos ante la falta de exhibición en consecuencia, mal puede este Tribunal tomar en cuenta el límite indicado por la parte actora en su escrito libelar, ya que las consecuencias de la prueba de exhibición no fueron determinadas y así se decide.

    De seguidas se pasa a puntualizar los cálculos que surgen procedentes en ocasión a lo condenado en la motiva con relación al prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Primer Trabajador: S.S.E.

    Gaceta oficial Nº 40.106

    Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 107,00

    0,25 Unidad Tributaria es de Bs. 26,75

    Recibos 3

    Recibos Hora Extra (03)

    PERIODO HORAS EXTRA DIURNA ART. 154 HORAS EXTRA NOCTURNA ART. 156 Folio

    23-Jun-08 29-Jun-08 16,5 Folio 72

    06-Ago-07 12-Ago-07 9 Vuelto del Folio 72

    29-Ago-05 04-Sep-05 7 Vuelto del Folio 72

    Total Horas Extras año 32,5 0,00

    Total de horas extra 32,50

    Total de días 4,06

    valor UT 107 Bs. 26,75

    Total de Bs. 108,67

    Segundo Trabajador: Zyla G.I.M.

    Gaceta oficial Nº 40.106

    Valor de la Unidad Tributaria: Bs. 107,00

    0,25 Unidad Tributaria es de Bs. 26,75

    Recibos 3

    Recibos Hora Extra (02)

    PERIODO HORAS EXTRA DIURNA ART. 154 HORAS EXTRA NOCTURNA ART. 156 Folio

    23-Feb-09 01-Mar-09 21,5 Vuelto del Folio 72

    01-Dic-08 07-Dic-08 8,5 2,00 Vuelto del Folio 73

    Total Horas Extras año 30 2,00

    Total de horas extras 32,00

    Total de días 4,00

    valor UT 107 Bs. 26,75

    Total de Bs. 107,00

    Nº TRABAJADORES Bs.

    1 S.S.E. 108,67

    2 Zyla G.I.M. 107,00

    Total Condenado 215,67

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos O.T., J.S., N.T., A.V., y D.Z. contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos S.S. y ZYLA IVAN contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena a la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., a cancelar a los ciudadanos S.S. y ZYLA IVAN la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 108,67), y CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), respectivamente a los trabajadores descritos.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi/Jc

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