Decisión nº XP01-D-2013-000024 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000024

ASUNTO : XP01-D-2013-000024

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 28/05/2013 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe asistida por la Secretaria NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala JHONNYS BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado L.C.B. en contra del IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del artículo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana […].

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada LISIS ABREU Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que en fecha 31 de Enero del año 2013, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia, los ciudadanos […] y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo las 09:38 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, del Comando Regional N° 9, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, recibieron información, por parte de un ciudadano quien no se identificó por temor a posibles represalias y quien les indicó que frente a la cancha deportiva del Barrio Aramare, tenían a una Familia secuestrada, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio en mención, al llegar logran entrevistarse con la dueña de la casa, quien manifiesta que todo estaba bien, sin embargo observaron nerviosismo de la misma, por lo que solicitaron apoyo a las demás unidades, nuevamente se trasladan al sitio y sale un ciudadano quien manifiesta ser un compañero de estudio de uno de los jóvenes que reside ahí, en ese momento salen los dueños de la vivienda y los funcionarios logran ingresar al inmueble y es cuando detienen a los ciudadanos imputados e identificados en auto.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana […]. Y solicitó: como sanción a imponer las previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Especial que nos rige, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA y L.A. de manera simultanea ambas, por el lapso de DOS (2) años.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes OFICIAL TTE H.S.L., S/2 L.M.C., S/2 REINOSO M.D., S/2 CARVAJAL CARRERO VÍCTOR, S/2 FUENMAYOR BLANQUISET JESÚS, S/2 ARRIECHI R.J., y S/2 R.G.D. todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Comando Regional N° 9, con Sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas quienes practicaron la aprehensión del adolescente junto a los otros sujetos y cuyas circunstancias fueron plasmadas en el acta policial que se encuentra insertas a los folios 4 y su vuelto y 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  2. - Declaración de la ciudadana […], en su condición de víctima, a los fines de que exponga al Tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de la denuncia que suscribió en fecha 31/01/2013 y que riela a los folios 8 y su vuelto y 9 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  3. - Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos […] cuyas actas de denuncia rielan a los folios 6 y 7, 10 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

  4. - Declaración en calidad Experto de H.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, quien practico el Reconocimiento Legal a las armas de fuego incautadas en la vivienda de la ciudadana […] donde fuera aprehendido el adolescente en compañía de otros sujetos y a los demás objetos.

    DOCUMENTALES:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

  5. - Acta de denuncia, de Fecha 31 de Enero del 2013, suscrita por la ciudadana […].

  6. -Acta Policial, de fecha 31 de enero del 2013 suscrita por los efectivos TTE H.S.L., S/2 L.M.C., S/2 REINOSO M.D., S/2 CARVAJAL CARRERO VÍCTOR, S/2 FUENMAYOR BLANQUISET JESÚS, S/2 ARRIECHI R.J., y S/2 R.G.D. adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con Sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

  7. - Acta de entrevista, realizada al ciudadano; J.M. de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.506.447.

  8. - Acta de entrevista; de fecha 31 de Enero del 2013, suscrita por el ciudadano; […].

  9. - Reconocimiento Técnico Legal 008-13 de fecha 07 de marzo del 2013. Suscrito por el funcionario H.M., adscrito a la CICPC Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, realizada a un Arma de fuego, tipo Pistola, marca “BROWNING”, a un cargador para arma de fuego y a siete balas calibre 9 milímetros, inserta a los folios ciento diecinueve al ciento veintiuno.

  10. - Reconocimiento Técnico legal 009-13, de fecha 07 de marzo del 2013, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho. quienes suscriben: H.M., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios ciento veintidós al ciento veinticuatro.

    Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

  11. - Fijación Fotográfica de fecha 31 de Enero del 2013, en la misma se muestran imagines de las evidencia activas, colectadas en el sitios del suceso, insertas a los folios dieciocho al veinte y del ciento veinticinco al ciento veintisiete de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    ALEGADOS POR LA DEFENSA

    Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa privada del adolescente acusado, Abg. M.B., para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

    Buenos días, quiero manifestar antes del inicio mi representado ha venido siendo responsable de los hechos, un muchacho sano y desde ese inicio habido la responsabilidad de los hechos y desde allí la madre ha tenido mas atención de su madre y gradúe la sanción del parte del Tribunal por cuanto a los derechos que asiste al adolescente como lo es el cambio de conducta del adolescente, en razón de ellos tal como lo plasmo el ministerio publico por cuanto, por lo que mas se favorece al adolescente, a los fines de corregir la actitud y me parece mucho dos años , consigno constancia de residencia y constancia de trabajo y su carta de buena conducta y constancia de estudio en razón a ellos solicito se gradué la sanción, el mismo cumplirá con las condiciones impuesta por este Tribunal junto a su representante legal quien velara el cumplimiento. Es todo

    .

    En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de […].

    En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

    En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado desde un principio ser responsable del hecho por el cual fue imputado y posteriormente acusado, esta juzgadora dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo nuevamente impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, en este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

    DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

    QUE RESULTARON ACREDITADOS

    En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su abogado de confianza, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue coautor del hecho por el que se le acusa hecho éste que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando determinada su participación y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por él ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado admitió el hecho, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO con la atenuante DE FRUSTRACIÓN donde figura como victima la ciudadana […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad del acusado, a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones solicitadas y establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d" en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales son las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir simultáneamente por el lapso de DOS (2) AÑOS, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial o ante el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de estas sanciones con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de este adolescente que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito donde fue amenazada la vida, se atentó contra la integridad personal y donde fue violentada la privacidad del domicilio de la victima. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento de lo que además se observa de la evaluación psicosocial al establecer que al ser evaluado se mostró conciente y vigíl, orientado en tiempo, espacio y persona, pero con conducta introvertida, inmadura, no se observaron signos de alteración o deterioro sensoperceptiva, psicomotriz, memoria y del juicio de realidad. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación son proporcionales e idóneas, ya que a través del programa de l.a. con la participación activa de la familia se podrán dar herramientas necesarias para canalizar las circunstancias y carencias que pudieron conducir a cometer el delito y también como consecuencia de su formación y crianza las cuales permanecen muy ligadas a la falta de autoridad que le hiciere saber las consecuencias de sus acciones, adicionado al programa de Reglas de Conducta consistentes en 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas y así lograr su pleno desarrollo integral las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que nos rige deberán ser cumplidas de manera simultanea.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS consistentes en 1.- Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal debiendo consignar constancia periódicas de estudio y de notas por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y de realizar cualquier acto de acoso o intimidación a la victima o sus familiares, por si o por terceras personas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas la ejecución de las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Cuarto: Notifíquese a la victima ciudadana […] de la celebración de la Audiencia preliminar y de la publicación de la presente Sentencia. Quinto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los cuatro días del mes de Junio del Año Dos Mil trece (04/06/2013). Año Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

    M.C.B.V.

    JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    SECRETARIA

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