Decisión nº PJ0112013000172 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000300

ASUNTO : IP01-D-2012-000300

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R. , Fiscal Undecimo d del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DEYWIN GALICIA, Defensor Público Auxilar de la Defensa Pública del estado Falcón

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente D.E., titular de la cédula de identidad Nro 26.110.827, edad 18 años, fecha de nacimiento 28-01-1995, domiciliado en el sector La Cañada, callejón Churuguara, casa sin numero, detrás de la bloquera Figueredo, de S.A.d.C. del estado Falcón, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 11 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, en causa que se originó en fecha 19 de septiembre de 2012.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. E.R., el Defensor Público Deywin Galicia, el adolescente D.E.A., así como sus representantes legales a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a las adolescentes, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente que en esta oportunidad no deseaba declarar. De seguido la defensa Pública del joven adulto D.A. manifestó que su defendido le señaló su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, por lo que solicitó la imposición de sanción. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 4-10-2012, a saber: :

el 18 de septiembre de 2012, a las 01:15 horas de la tarde, los funcionarios: sub.-Inspector R.G., Agentes: DAVALILLO CARLOS, R.C. Y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, encontrándose realizando labores de investigación de campo por la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; momentos en que se desplazaban por la calle Negro primero del barrio La Cañada de esta ciudad de Coro, avistaron a dos (2) ciudadano, entre ellos se encontraba el Adolescente: D.E.A.R., quien vestía para el momento una franelilla de color amarillo con un pantalón tipo jeans color azul; los cuales mostraban actitud sospechosa; procediendo a darle la voz de alto procediendo a la revisión corporal no logrando colectar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; siendo trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C, con el fin de verificarlos por ante el Sistema Integrado de Policial, cuando se disponían a descender de uno de los vehículos, el adolescente en compañía del ciudadano E.M.C. (adulto) sin motivo alguno ni justificación, comenzaron a vociferar palabras obscenas y a abalanzándose con la intención de agredir físicamente a los funcionarios integrantes de la comisión policial, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física logrando neutralizarlos, y en vista de tal situación procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano (adulto) y del adolescente, quedando plenamente identificados, Siendo colocado a la orden de esta Representación Fiscal, posteriormente trasladado hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento, para ser presentado ante el Juez de Control en la oportunidad procesal correspondiente

.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió los siguientes órganos de prueba:

  1. - La declaración de los funcionarios Inspector R.G., Agentes: Davalillo Carlos, R.C. y Andemar Acosta, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, la cual señala la representación Fiscal que es pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y necesaria por cuanto expondrán sobre las circunstancias que dieron lugar a su la aprehensión del adolescente.

  2. - Acta de Inspección Técnica N° 02405, expediente N° K-11-0217-1980 de fecha 18/9/2012, suscrita por los funcionarios Andemar Acosta y Oveimar Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica al lugar del suceso dentro del marco de averiguaciones relacionadas con las actas K-12-0217-01980, acta promovida a los fines de ser incorporada por su lectura de conformidad al artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la acusación, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del joven D.E.A.R. por la presunta comisión del delito de quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal vigente por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, dichas pruebas admitidas son las siguientes:

    Se admiten las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES

    La declaración de los funcionarios Inspector R.G., Agentes: Davalillo Carlos, R.C. y Andemar Acosta, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, la cual señala la representación Fiscal que es pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y necesaria por cuanto expondrán sobre las circunstancias que dieron lugar a su la aprehensión del adolescente, siendo una prueba lícita.

    Se admite las siguiente PRUEBA DOCUMENTAL

  3. - Acta de Inspección Técnica N° 02405, expediente N° K-11-0217-1980 de fecha 18/9/2012, suscrita por los funcionarios Andemar Acosta y Oveimar Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica al lugar del suceso dentro del marco de averiguaciones relacionadas con las actas K-12-0217-01980, acta promovida a los fines de ser incorporada por su lectura de conformidad al artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la acusación, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prueba que se considera útil, lícita y pertinente a los fines de ser presentada en Juicio Oral y Privado la cual fue presentada como fundamento de la acusación fiscal.

    Todas estas pruebas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente por la naturaleza de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de las pruebas en los términos antes planteados. Y así se decide.-

    Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer al joven adulto del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, el joven adulto D.A.R., manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar que los hechos en los cuales recae la acusación y adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas permite comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales inserta al folio 4 y 5, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores que en fecha 18-9-2012, el hoy joven adulto en compañía de un adulto, se abalanzaron en contra de los funcionarios aprehensores a los fines de impedir la actuación policial, hechos acaecidos en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Falcón, que inclusive ameritaron la utilización de fuerza física, y técnicas y mecanismos de conducción y sujeción, actuación que configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto en el artículo 218.3 del Código Penal vigente, circunstancia que constan en autos y que al concatenarlo con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del joven adulto, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal vigente; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual el joven asumió su participación en el hecho punible por el cual el Ministerio Público lo acusó quedando así acreditado el hecho objeto del presente proceso penal, hecho que a su vez el Ministerio Público fundamentó en los siguientes elementos insertos en autos e identificados en el segundo capitulo de la acusación (ver folios 32 y 33 de la única pieza):

    :

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18/9/2012, suscrita por los funcionarios Inspector R.G., Agentes: Davalillo Carlos, R.C. y Andemar Acosta, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, quienes actuaron el el procedimiento que originó la presente causa y del cual se permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del adolescente.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18/9/2012, suscrita por los funcionarios Andemar Acosta y Oveimar Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica al lugar del suceso dentro del marco de averiguaciones relacionadas con las actas K-12-0217-01980.

  6. - 2.- Acta de Inspección técnica, 02405, expediente K-11-0217-01980, de fecha 18/9/2012, suscrita por los funcionarios Andemar Acosta y Oveimar Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación Coro del estado Falcón, cual dejan constancia de la inspección técnica practicada en la parte POSTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB- DELEGACIÓN CORO, al lugar del suceso dentro del marco de averiguaciones relacionadas con las actas K-12-0217-01980, en la misma constan las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al adolescente (identidad omitida), determinándose las características y dirección exacta del sitio del suceso.

    Como se observa el grado de responsabilidad del adolescente queda evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el sujeto que use la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en ejercicio de su deberes, sin la utilización de armas, a los fines de eludir algún arresto, es responsable en forma principal, no operando ninguna otra figura de responsabilidad, sólo la de autor principal de un hecho y el daño causado se evidencia al resistirse a los funcionarios públicos que actúan en cumplimiento de sus deberes inherentes y su cargo y que propician la seguridad ciudadana, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, la sanción correspondiente al joven adulto es de la medida de AMONESTACIÓN, la cual es idónea y proporcional al daño causado y será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el joven adulto logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes, esta sanción fue aplicada en tomando en consideración todos y cada una de las pautas exigidas por la norma ya citada, por lo que el Tribunal a los fines de fundar su decisión, además de los supuestos ya analizados ut supra, consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, se observa que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando alto grado de responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar la medida, siendo la misma idónea y proporcional, motivado a que por la naturaleza del delito ameritan la imposición de la AMONESTACIÓN a los fines de que el joven adulto comprenda que para la convivencia en sociedad se necesitan acatar normas y que su vulneración amerita sanciones de índole legal e incluso social; dada la admisión de hechos se aplicó una sanción proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho, siendo una sanción proporcional e idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente. Y así se decide.

    Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del joven adulto, al imponer al joven adulto de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente AMONESTACIÓN, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. .

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón en de D.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nro 26.110.827, edad 18 años, fecha de nacimiento 28-01-1995 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas, e impuso al adolescente de las formulas de solución anticipadas, las cuales fueran explicadas en forma detalladas indicando su procedencia y consecuencias, especialmente el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando el adolescente, libre de coacción o apremio: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA SANCIÓN INMEDIATA” por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándosele al adolescente, su representante legal y a las partes el alcance de la sanción. Regístrese y publíquese, notifíquese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece.

    LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

    DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

    LA SECRETARIA

    ABG. ROALCI JIMENEZ

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