Decisión nº XP01-D-2013-000112 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000112

ASUNTO : XP01-D-2013-000112

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000112 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión de COOPERADOR en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado venezolano, según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que acude por ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente: J.G.M.R., quien resultara aprehendido por los funcionarios S/2 ROA M.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-20.607.042, S/2 G.B.J. titular de la Cedula de Identidad N° V-20.708.807 y S/2 M.M.P. titular de la Cedula de Identidad N° V-19.715.510 efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes el 11 de Junio del 2013, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil de la “Y” en el eje carretero norte que conduce al Puerto de Morganito, Municipio Autónomo Autana Estado Amazonas observaron que se acercaba un vehiculo de color blanco placas A60BC4D, marca FORD, Clase Camión, Tipo Estacas, y al momento de acercarse lograron percatarse que se encontraba cargado de alimentos provenientes de la cesta básica alimentaría de la línea Mercal, así mismo constataron que el precitado vehiculo era a bordado por cuatro (4) ciudadanos, quienes quedaron identificados como […] quienes pretendían trasladarse hasta el Puerto de Morganito, intentando eludir el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Puerto de Samariapo, seguidamente al solicitarle la documentación que amparara la legal tenencia de los productos no fue consignada, existiendo un aproximado de 2500 kilogramos de víveres variados, todos estos productos pertenecientes a la cesta básica de la línea Mercal, de igual forma se le solicito la guía del Seniat quienes manifestaron no poseerla; ante tal situación y en virtud de encontrarse en una zona fronteriza donde fueron evadidos el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el caserío de Samariapo del Municipio Autana del estado Amazonas, donde se controlan las salidas y entradas de todos los productos y mercancías del precitado Municipio, donde no se poseía la guía de movilización en zonas fronterizas, tomando en cuenta la cantidad de productos alimenticios que se encontraban en el lugar provenientes de la cesta básica alimentaría de la línea de Mercal los cuales son subsidiados por el Estado venezolano, ante todos estos elementos presumieron que dichos productos iban a ser extraídos del territorio nacional de forma ilícita para la República de Colombia (contrabando de extracción), asimismo al no poseer documentación que amparara la legal tenencia se puede presumir que dichos alimentos sean provenientes del delito, tomando en cuenta todos estos elementos procedieron a la aprehensión de los cuatro (4) ciudadanos. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta sede la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Samariapo del Municipio Autana estado Amazonas, asimismo los productos y el vehículo retenido, donde se procedió hacer el inventario de los alimentos existiendo los siguientes productos: Siete (7) bultos de arroz, marca Casa de un kilogramo (1 kg), contentivo de veinticuatro unidades (24) cada uno. Ocho (8) pacas de harina precocida marca Casa, de un (1) kg, contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno. Dos (02) bultos de leche en polvo marca Casa, de un (1) kilogramo, contentivo de doce (12) unidades cada uno. Diecisiete (17) pacas de pasta larga, marca Fiorentina, de un (1) kilo, contentivo de doce (12) unidades cada uno. Dos (2) bultos de caraotas, marca Casa, de un (1) kilogramo contentivo de veinticuatro unidades cada uno. Una (1) caja de queso fundido contentivo de doce (12) unidades. Una (1) caja de salsa de tomate, marca Los Andes contentivo de veinticuatro (24) unidades. Treinta y nueve (39) pacas de azúcar marca San Miguel, de un (1) kilogramo, contentivo de doce (12) unidades cada uno. Un (1) bulto de Chicha. Nueve cajas de mantequilla, marca Bonna de quinientos (500) gramos, contentivo de seis (6) unidades cada uno. Ocho (8) cajas de aceite, marca Casa de un (1) litro, contentivo de doce (12) unidades cada uno. Una (1) caja de malta Regional, contentiva de veinticuatro (24) unidades. Una (1) caja de jugos, marca Los Andes de doce (12) unidades. Un (1) bulto de detergente marca Mio, contentivo de diez (10) unidades. Veintidós (22) unidades de leche condensada, marca Los Andes. Treinta y cuatro (34) pollos congelados. Posteriormente le realizaron revisión corporal a los ciudadanos logrando incautar en el bolsillo trasero del pantalón del ciudadano C.A.M. la cantidad de ochenta y un billetes (81) con un valor de veinte (20) bolívares, para un total de mil seiscientos veinte (1620) bolívares con los siguentes seriales R54378452, N68167374, Q42611770, S50052266, T77245082, N201538'5, D61029067, S504502228, L40946819, N53871131, P30337052, K40924528, K65237770, R85913333, N40184019, E38769279, C54297294, N43626416 N31474473, R36245646, Q48006529, S01927855, N69953272, N53745897, J06855014, J30155511, F5483496, N42590217, M85038887, P86857059, N28018393, E58376327, V79178272, E31126399, S07259939, E51992576, S34274973, P32961923, P38447272, R37316246. D55629525, L49184507, N58756686, R87231835, K37448664, N39661871, R3698 4080, R37260853, N7405A598, F68402128, N30471896, S45013623, S11187621, K06841915 J40101198, D69570370, D63959369, T56627995, N52430825, Q513681192, N40392061, N37924928, M14912058, H82367099, P14532305, F66675873, F82152998, S47161276, U044411223, N49609149, P57027326, N26657961, N37723543, N69252216, N72041052, F05302362, S04871768, L80749177, P4286283, S28765410, M85416668. Dos (2) billetes, con valor de cincuenta (50) bolívares para un total de cien (100) bolívares y un (1) billete de diez (10) bolívares.

A consideración de la fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de los delitos que precalifica como COOPERADOR en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que solicitó que: (1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 234 del Decreto N° 9042 con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia. (2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. (3) Se decreten las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C“ consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra que considere el Tribunal.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el adolescente imputado manifestó no querer declarar.

El imputado, ABG. V.A., en su exposición manifestó que discrepa del Ministerio Publico, en cuanto al delito que se esta imputando ya que el delito de contrabando tipificado en el articulo 7 de la ley de contrabando es la entrada de mercancía al país sin pasar por los órganos regulares administrativos como lo es la aduana y SENIAT para su debida permisología e identificación de los productos y, dos la salida del país del producto venezolano sin haber pasado por los entes administrativos para su debida permisología e identificación, indicando que el camión es detenido en la Y de Samariapo en suelo venezolano sin estar cerca de ningún puerto y que para s entender si se está en suelo venezolano y la mercancía es venezolana como se puede hablar que existe contrabando. Por otro lado el artículo 23 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando establece que el valor de la mercancía cuando no exceda de las 500 Unidades Tributarias deberá ser considerada como faltas y no como contrabando. Por otra parte manifestó estar de acuerdo con lo dicho por la representación fiscal menos en la tipificación del delito de contrabando, por lo que solicitó Libertad sin restricciones de mi defendido.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que pudieran presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de COOPERADOR en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado venezolano, como lo son: Acta Policial N° 059, de fecha 11/06/2013, suscrita por los funcionarios S/2 ROA M.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-20.607.042, S/2 G.B.J. titular de la Cedula de Identidad N° V-20.708.807 y S/2 M.M.P. titular de la Cedula de Identidad N° V-19.715.510 efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las características de los alimentos que se encontraban dentro del vehículo, y de la cual no fue presentada por ninguno de las personas que luego fueron aprehendidos documentos de propiedad ni permisologia para su transporte. Las Actas de retención de fechas 11/06/2013, donde se dejan constancia las características de los alimentos que fueron objeto de retención. Reseñas fotográficas del vehículo donde era transportada la mercancía, tomando igualmente las características del caso en particular específicamente la ubicación geográfica en que se encuentra el estado Amazonas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad y el adolescente se encuentran civilmente identificado, que cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], tía política del adolescente y con quien vive actualmente. Se impuso además la obligación de incorporarse en el sistema de educación formal debiendo gestionar lo necesario a los fines de que el mismo comience actividades académicas en el venidero año escolar 2013-2014.

Por otra parte, el defensor hizo referencia a que la mercancía era venezolana y se encontraba en suelo venezolano, y que a su parecer no existía contrabando, a lo que el Tribunal indicó que aún cuando la mercancía se encontraba en suelo venezolano, les fue solicitada la documentación reglamentaria y no fue mostrada, por lo que se presume, tomando en cuenta la ubicación geográfica donde se transportaba la mercancía, que la intención era sacarla del país por la frontera hacía Colombia, ya que no es secreto que en el país vecino (Colombia) se encuentran alimentos extraídos de la cesta básica subsidiada por nuestro Estado, extraídos de manera ilícita, pero ello deberá ser verificado en el transcurso de la investigación. De igual manera en virtud de lo manifestado por él en cuanto a que si el valor de la mercancía retenida no supera las quinientas (500) unidades tributarias se estaría en lo que pudiera considerarse como una falta, en referencia a esto se le dijo que, si bien la norma establece lo por él señalado, no es menos cierto que, dentro de las actas que conforman el presente asunto no consta avalúo real practicado a la mercancía, por lo que se instó al representante del Ministerio Público para que solicitara por ante el ente competente la practica del mismo a los fines de proceder este Tribunal declinar competencia si fuere el caso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se autoriza al Ministerio Público a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito COOPERADOR en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado venezolano. Cuarto: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana: […], tía política del adolescente y con quien vive actualmente. Se impuso además la obligación de incorporarse en el sistema de educación formal debiendo gestionar lo necesario a los fines de que el mismo comience actividades académicas en el venidero año escolar 2013-2014. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. N.M.

SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. N.M.

SECRETARIO

Se dicto auto motivado de la medida cautelar decretada al adolescente J.G.M.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b” consistentes en Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana C.M.C.B., por estar involucrado en la presunta comisión de COOPERADOR en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado venezolano.

Que existen suficientes elementos que pudieran presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de COOPERADOR en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado venezolano, como lo son: Acta Policial N° 059, de fecha 11/06/2013, suscrita por los funcionarios S/2 ROA M.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-20.607.042, S/2 G.B.J. titular de la Cedula de Identidad N° V-20.708.807 y S/2 M.M.P. titular de la Cedula de Identidad N° V-19.715.510 efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las características de los alimentos que se encontraban dentro del vehículo, y de la cual no fue presentada por ninguno de las personas que luego fueron aprehendidos documentos de propiedad ni permisologia para su transporte. Las Actas de retención de fechas 11/06/2013, donde se dejan constancia las características de los alimentos que fueron objeto de retención. Reseñas fotográficas del vehículo donde era transportada la mercancía, tomando igualmente las características del caso en particular específicamente la ubicación geográfica en que se encuentra el estado Amazonas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad y el adolescente se encuentran civilmente identificado, que cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], tía política del adolescente y con quien vive actualmente. Se impuso además la obligación de incorporarse en el sistema de educación formal debiendo gestionar lo necesario a los fines de que el mismo comience actividades académicas en el venidero año escolar 2013-2014.

Por otra parte, el defensor hizo referencia a que la mercancía era venezolana y se encontraba en suelo venezolano, y que a su parecer no existía contrabando, a lo que el Tribunal indicó que aún cuando la mercancía se encontraba en suelo venezolano, les fue solicitada la documentación reglamentaria y no fue mostrada, por lo que se presume, tomando en cuenta la ubicación geográfica donde se transportaba la mercancía, que la intención era sacarla del país por la frontera hacía Colombia, ya que no es secreto que en el país vecino (Colombia) se encuentran alimentos extraídos de la cesta básica subsidiada por nuestro Estado, extraídos de manera ilícita, pero ello deberá ser verificado en el transcurso de la investigación. De igual manera en virtud de lo manifestado por él en cuanto a que si el valor de la mercancía retenida no supera las quinientas (500) unidades tributarias se estaría en lo que pudiera considerarse como una falta, en referencia a esto se le dijo que, si bien la norma establece lo por él señalado, no es menos cierto que, dentro de las actas que conforman el presente asunto no consta avalúo real practicado a la mercancía, por lo que se instó al representante del Ministerio Público para que solicitara por ante el ente competente la practica del mismo a los fines de proceder este Tribunal declinar competencia si fuere el caso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se autoriza al Ministerio Público a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito COOPERADOR en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84.3 del de la Ley del Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado venezolano. Cuarto: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana: […], tía política del adolescente y con quien vive actualmente. Se impuso además la obligación de incorporarse en el sistema de educación formal debiendo gestionar lo necesario a los fines de que el mismo comience actividades académicas en el venidero año escolar 2013-2014. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. N.M.

SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. N.M.

SECRETARIO

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