Decisión nº PJ0112013000173 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000132

ASUNTO : IP01-D-2013-000132

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L., Fiscal Undecima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.L.

VICTIMA: B.R..

Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de B.R.B., en causa que se originó en fecha 17 de abril de 2013.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, la Abg. M.G.L., representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado en IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, Defensor Privado Abg. J.G.L., la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañada por sus representantes legales, a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN AÑO DE L.A., por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a las adolescentes, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa Privada del adolescente, Abg. J.G.L., manifestó que su defendido le señaló su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, por lo que solicitó la imposición de sanción. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 4-10-2012, a saber:

El día 16 de abril de 2013, a las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios: Supervisor YEFIR RIVERO, OÍA. JOANLY SALAZAR, y Oficial E.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de las Unidad radio patrullera signada con las siglas P-329, y cuando se desplazaban por la Urbanización Las Velitas II, Avenida 01 con Calle 13, se recibe un llamado radio fónica, por parte de la centralista de Guardia del Centro de Coordinación Policial N° 01, informándoles que se trasladaran hasta la Urbanización Las Velitas II, Avenida 03 con Calle 12, al parecer la comunidad tenía sometido a un ciudadano y querían lincharlo, una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el referido lugar, y al llegar al mismo lograron visualizar un grupo de personas con una actitud agresiva, avistando que tenían sometido al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una chemise de rayas de color verde con gris y bermudas de color gris con blanco, encontrándose presente el Ciudadano: I.R., indicándoles que dicho adolescente a escasos minutos le había robado el teléfono celular a su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a la aprehensión del mencionado adolescente, procediendo a realizarle la revisión corporal lográndole colectar en el bolsillo de la bermuda que vestia para el momento un (01) Teléfono celular, Marca Nokia, color gris con negro, Serial IMEI: 357917/04/55820312, y su chic de línea Movistar, Serial N°895804420005225443, con su respectiva batería, Marca Nokia, color negro, siendo colectada. Siendo colocado a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fue trasladado hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió los siguientes órganos de prueba, a saber, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:

“1- Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 17 de abril de 2013, practicó la Reconocimiento Legal N° 9700-0217-

SDC-00,señala el Ministerio Público que dicha fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos.

La Experticia de Reconocimiento Legal, fue realizada por este funcionario, riela en el folio (29) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-00, de fecha 17 de abril de 2013, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón .

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece:

Declaración de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. la cual es pertinente por ser Víctima directa del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión para demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos .

Declaración de los Funcionarios: Supervisor YEFIR RIVERO, OÍA. JOANLY SALAZAR, y Oficial E.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 16 de abril de 2013, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA -

  1. - Inspección Técnica N° 0822, EXPEDIENTE N° K-13-0217-00825, el 17 de abril de 2013, por los funcionarios Detectives O.S. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS 3 CON CALLE 12, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO M.E.F..

    Dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de determinar las caracteristicas características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:

  2. - Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-00, de fecha 17/04/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de B.R.B., por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, dichas pruebas admitidas son las siguientes:

    Se admiten las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se admite la declaración en calidad de experto del funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, por cuanto fue el funcionario que en fecha 17 de abril de 2013, practicó el reconocimiento legal N° 9700-0217-

    SDC-00

    2- Declaración de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual es pertinente por ser Víctima directa del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión para demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.

  3. - Declaración de los Funcionarios: Supervisor YEFIR RIVERO, OÍA. JOANLY SALAZAR, y Oficial E.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, de la Policía del Estado Falcón; las cuales son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 16 de abril de 2013, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Se admiten las siguientes documentales:

  4. - Inspección Técnica N° 0822, EXPEDIENTE N° K-13-0217-00825, el 17 de abril de 2013, por los funcionarios Detectives O.S. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS 3 CON CALLE 12, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO M.E.F..

    prueba documental, pertinente y necesaria a los fines de incorporarse por su lectura, a los fines de determinar las caracteristicas características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos .

  5. - Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-00, de fecha 17/04/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual es pertinente y necesaria a los fines de establecer las caractaristicas del objeto incautado al acusado y presuntamente propiedad de la víctima.

    Todas estas pruebas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente por la naturaleza de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de las pruebas en los términos antes planteados. Y así se decide.-

    Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer al joven adulto del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas al folio 5, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores y de la denuncia interpuesta por el representante legal de la víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, luego de arrebatar un teléfono móvil identificado en las actas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuación que configura el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, circunstancia que consta en autos, así como la existencia del objeto denunciado como robado, incautado al adolescente, conforme el acta policial, identificado en la cadena de custodio y reconocimiento legal y que al concatenarlos con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del joven adulto, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, cuyo daño no sólo es contra la propiedad, al arrebatar un objeto propiedad de un tercero, sino que además hay que considerar el daño psíquico causado a la víctima, en este caso, también adolescente, asimismo, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y de la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al utilizar la violencia dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de REGGLAS DE CONDUCTA por un año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad de la víctima adolescente, incluso desde el punto de vista psicológico, en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad, con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, con estas reglas se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar equilibrio en la convivencia social, normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, que internalice que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando alto grado de responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.

    Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del joven adulto, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS; sin embargo, dada la admisión de hechos y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer dichas reglas de conducta por UN AÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Se sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el periodo de UN AÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece.

    LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

    DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

    LA SECRETARIA

    ABG. ROALCI JIMENEZ

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