Decisión nº PJ0122013000113 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000283

ASUNTO : IP01-D-2010-000283

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. J.B.

SECRETARIO: ABG. ROALCI JIMENEZ..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO ABG. O.C.

DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENT0.

PUNTO PREVIO.

Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a quien suscribe ABG J.D.L.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696, a fin de cubrir la vacante temporal dejada por la Abg Zhaida Peña, en virtud del permiso otorgado, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto penal y siendo que se encuentra pendiente la publicación de la sentencia motivado se procede a realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, Visto que en fecha 08 de diciembre de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la celebración de la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación fiscal, presentada en fecha 08 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUEMNTO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Droga, los hechos ocurridos en los siguientes términos:

En fecha 6 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que los funcionarios: SM/1RA. VASQUEZ VELIZ PABLO Y SM/2DA. COLINA ORELLANA FAICER, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Coro Estado Falcón, quienes se encontraban cumpliendo labores inherentes al servicio de seguridad en el Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la Calle Colón con calle Palmasola, efectuando la supervisión y control de la visita familiar, cuando avistaron a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual iba saliendo y para el momento vestía un pantalón de jeans color azul y una blusa de color blanca, cuando se disponía a retirar la cédula de identidad que había presentado, tomando un actitud nerviosa, observando que la misma no se sabía el nombre y el número del documento de identidad que portaba procediendo de inmediato a realizar llamada vía telefónica a SIPOL, siendo atendidos por el Agente: Poli-F.F.M., CI,N° V-15.166.779, corroborando que la cédula de identidad que había entregado no le pertenecía la cual tenía los siguientes datos IDENTIDAD OMITIDA. Una vez obtenida dicha información, procediendo aprehender a la adolescente identificándola plenamente a quienes se leyeron sus derechos constitucionales, procedieron a trasladarla de inmediato hasta la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 del Estado Falcón, quedando detenida a la orden de esta Representación Fiscal y presentada ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Verificada la presencia de las partes la ciudadana juez explicó la naturaleza del acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se les imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción Imposición L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, es todo.

Acto seguido se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se procedio a identificar a la adolescente la cual aporto los siguientes datos IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendidos de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.C. sección Adolescente, admitir o no la acusaciones presentada contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 del eiusdem, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 06 de Noviembre de 2010.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LA ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa Público y así como la investigada, que en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, siendo dicha admisión el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de las acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si la investigada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto en la norma referida se tipifican una conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, evidencias que analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la adolescente acusada, requiriendo la aplicación de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con la imposición de la sanción por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la sanción aplicable al delito se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. Siendo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la sanción de L.A. a la adolescente M.F.Y.N., por un lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica de identificación, dada la admisión de hechos y aplicando en consecuencia el contenido del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente este Tribunal debe Sancionar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de la AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la sanción a cumplir para la ciudadano adolescente en mención.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Sección Penal Adolescente con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones interpuestas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la adolescente de las Formulas de Solución Anticipada y el Procedimiento para la admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Formulas antes señaladas o al procedimiento de admisión de hechos señalando la misma, y libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la sanción de AMONESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadana sancionada identificada en actas hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto y la forma de cumplimiento de la sanción aplicada. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad Responsabilidad Penal Adolescente Coro, a los treinta 20 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.

JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL

ABG. J.B.

EL SECRETARIO

ABG. ROALCI JIMENEZ.

RESOLUCIÓN: PJ00420130000113

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