Decisión nº PJ0122013000110 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000205

ASUNTO : IP01-D-2013-000205

AUTO MOTIVADO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: DEYWIN GALICIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE LEGAL: NEOVELIS GARCIA Y J.I.T..

PUNTO PREVIO.

Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Nro 65-2013 de fecha 17 de junio de 2013, a fin de cubrir la vacante temporal dejada por la Abogada Zhaida Peña, quien suscribe Abg. J.B., titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696, se aboca al conocimiento del presente asunto penal y siendo que dicho asunto se encuentra por publicación del auto motivado de la decisión tomada en audiencia de fecha 13 de Junio de 2013, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA.

En fecha 13 de Junio de 2013 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada por Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c) por cuanto se presume cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NILVA DEL C.P.R..

En la audiencia de Presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en s contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEO DECLARAR

Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Abg. Deywin Galicia y expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

DE LOS HECHOS.

Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL NRO 0257 PENAL DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes indican entre otras cosas que

El día de hoy 12 de Junio de 2013, siendo las 02:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica al teléfono al S/1 CARVALJAL R.C., por parte de la ciudadana MAYBELL ARTIAGAS, directora del Liceo Nacional V.G.H. ubicado en la población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, donde se informó que se había presentado un problema, motivado al extravío de un (01) teléfono celular a una profesora de su plantel tropa profesional al mando del SM/1 P.Q.R., en el vehículo Militar toyota Placas GN-1847, hasta la sede de la unidad educativa, donde fuimos recibidos por la Profesora Nilva del C.P.R., Coordinadora de la Seccional de Segundo Año, quien se encontraba para el momento reunida con dos estudiantes de cuarto año de nombre IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representantes legales con la finalidad de resolver un problema sobre la perdida de su teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 355383038408101 serial 895804220003724228 perteneciente a la empresa movistar, numero de teléfono 0414-6586888, en horas de la mañana aproximadamente como a las 10:30 horas de su escritorio y en donde la profesora NILVA DEL C.P.R., manifestó haberse reunido con los alumnos IDENTIDAD OMITIDA, ayudándoles a realizar un trabajo de historia contemporánea, al salir los alumnos de su oficina se dio cuenta que no estaba su teléfono celular, procediendo a informarle de la perdida de su teléfono celular a la directora del liceo, Maybell Artigas, quien junto con la Sub Directora ubicaron los alumnos con sus representantes legales, una vez estando reunidos en la oficina de la seccional del liceo, el alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó tener un chip de marca movistar quien se lo había dado el alumno IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó al alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía conocimiento de quien había agarrado el teléfono del escritorio, manifestando que él había agarrado el teléfono celular y lo había escondido, en el sector P.V., se procedió a trasladarse la comisión al mando del SM/1ERA R.P., hasta el sitio indicado por el alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicando el teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo JAVELIN, color negro con plateado, serial del teléfono IMEI 35583038408101 serial del CHIP 895804220003724228 perteneciente a la empresa movistar número de teléfono 04146586888, dentro de un caucho viejo al lado de un árbol en el sector P.V.d.M.M.d.E.F. procediendo trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal (madre) hasta la sede del comando…

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DE LA MOTIVACIÓN.

Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

  1. - Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.

    En este sentido reposa en el expediente

  2. - ACTA POLICIAL NRO 0257 PENAL DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes indican entre otras cosas que

    El día de hoy 12 de Junio de 2013, siendo las 02:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica al teléfono al S/1 CARVALJAL R.C., por parte de la ciudadana MAYBELL ARTIAGAS, directora del Liceo Nacional V.G.H. ubicado en la población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, donde se informó que se había presentado un problema, motivado al extravío de un (01) teléfono celular a una profesora de su plantel tropa profesional al mando del SM/1 P.Q.R., en el vehículo Militar toyota Placas GN-1847, hasta la sede de la unidad educativa, donde fuimos recibidos por la Profesora Nilva del C.P.R., Coordinadora de la Seccional de Segundo Año, quien se encontraba para el momento reunida con dos estudiantes de cuarto año de nombre IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representantes legales con la finalidad de resolver un problema sobre la perdida de su teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO 355383038408101 serial 895804220003724228 perteneciente a la empresa movistar, numero de teléfono 0414-6586888, en horas de la mañana aproximadamente como a las 10:30 horas de su escritorio y en donde la profesora NILVA DEL C.P.R., manifestó haberse reunido con los alumnos IDENTIDAD OMITIDA, ayudándoles a realizar un trabajo de historia contemporánea, al salir los alumnos de su oficina se dio cuenta que no estaba su teléfono celular, procediendo a informarle de la perdida de su teléfono celular a la directora del liceo, Maybell Artigas, quien junto con la Sub Directora ubicaron los alumnos con sus representantes legales, una vez estando reunidos en la oficina de la seccional del liceo, el alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó tener un chip de marca movistar quien se lo había dado el alumno IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó al alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía conocimiento de quien había agarrado el teléfono del escritorio, manifestando que él había agarrado el teléfono celular y lo había escondido, en el sector P.V., se procedió a trasladarse la comisión al mando del SM/1ERA R.P., hasta el sitio indicado por el alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicando el teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo JAVELIN, color negro con plateado, serial del teléfono IMEI 35583038408101 serial del CHIP 895804220003724228 perteneciente a la empresa movistar número de teléfono 04146586888, dentro de un caucho viejo al lado de un árbol en el sector P.V.d.M.M.d.E.F. procediendo trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal (madre) hasta la sede del comando…

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  3. - Riela en el expediente DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NILVA EL C.P.R., de fecha 12 de junio de 2013, en el cual manifestó que le fue hurtado un teléfono celular de su propiedad.

    Visto el acta anterior y la denuncia presentada que se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir ( 12 de Junio de 2013)

  4. - Suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del delito.

    En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.

  5. - ACTA POLICIAL NRO 0257 PENAL DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano adolescente.

  6. DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NILVA EL C.P.R., de fecha 12 de junio de 2013, en el cual manifestó que le fue hurtado un teléfono celular de su propiedad.

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  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de junio de 2013, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su progenitor, quién indicó: el día de hoy, como a las 10:30 de la mañana, fui con C.T. a preguntarle sobre una tarea a la profesora NILVA PINEDA, cuando terminó y salimos de la seccional IDENTIDAD OMITIDA me da un chip de teléfono movistar y me dice que lo guarde, entonces me fui para mi casa, mas tarde mi papa me llama y me dice que vaya para el liceo, al llegar allá me preguntan que si ha visto el teléfono de la profesora NILVA PINEDA, le dije que no pero que a mi IDENTIDAD OMITIDA, me había entregado un chip después que salimos de la seccional, luego verificaron que esa era el chip de la profesora NILVA PINEDA…”

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA S/N donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento para su resguardo y traslado a fin de practicar las experticias de rigor

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia de la reseña e identificación del adolescente detenido

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la realización de la inspección técnica del sitio donde según las actuaciones policiales ocurrió el hecho.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 141-13 realizada al sitio donde ocurrió el hecho dejando constancia de sus características y la existencia del mismo.

  12. - RECONOCIMIENTO TÉNICO Y AVALUO REAL practicado al un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, serial IMEI 3553833038408101 relacionado con la presente investigación, el cual arrojó como resultado que se trata de un teléfono celular el cual es utilizado por las personas para las telecomunicaciones a corta y larga distancia en tiempo real.

    Se extrae de los elementos de convicción antes citados la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NILVA DEL C.P.R., donde presuntamente ha participado o es autor del hecho el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA dado que se observa de dichas actuaciones (Acta Policial de aprehensión, acta de entrevista y denuncia) que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA momentos en que se encontraba junto a su profesora NILVA DEL C.P.R., ayudándole a realizar un trabajo de historia contemporánea, procedió a hurtar el teléfono móvil celular, perteneciente a la ciudadana NILVA DEL C.P. del escritorio donde se encontraba ubicado, acta policial que se concatena y se relaciona con el acta de entrevista rendida por el ciudadano alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó tener un chip de marca movistar quien se lo había dado el alumno IDENTIDAD OMITIDA, (adolescente imputado) y que luego se verificó que era el mismo chip de la ciudadana victima. Se extrae igualmente del Acta Policial que la comisión de la Guardia Nacional, procedió a preguntarle al alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía conocimiento de quien había agarrado el teléfono del escritorio, manifestando que él había agarrado el teléfono celular y lo había escondido, en el sector P.V., procediendo a trasladarse la comisión al mando hasta el sitio indicado por el alumno adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicando el teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo JAVELIN, color negro con plateado, serial del teléfono IMEI 35583038408101 serial del CHIP 895804220003724228 perteneciente a la empresa movistar número de teléfono 04146586888, dentro de un caucho viejo al lado de un árbol en el sector P.V.d.M.M.d.E.F., el cual había sido denunciado como hurtado por la ciudadana NILVA DEL C.P., situación esta corroborada con el Acta de inspección que riela al expediente así como por las experticia y reconocimientos realizadas al equipo móvil, constatándose que se trata del mismo equipo denunciado como hurtado por la víctima. En consecuencia se presume que existen fundadas sospechas para estimar la presunta participación del mencionado adolescente en el hecho imputado. Y así se decide.

  13. - Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización para el desarrollo de la investigación.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, (SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES) fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente numeral 1ero.

    A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:

    Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    …1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigencia que el Tribunal dispónga. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, y por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal ordena imponer al ciudadano imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b° del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES quienes quedaron comprometidos en sala a cumplir con dicho cuidado y vigilancia, de conformidad con la letra a del artículo 582 de la ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa o libertad del adolescente. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con el oficio respectivo. CUMPLASE.

    Juez Suplente Segundo de Control

    Abg. J.B..

    La Secretaria

    Abg. Roalci Jiménez.

    RESOLUCIÓN NRO PJ0122013000110

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