Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008906

ASUNTO : KP01-P-2009-008906

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. G.S.

ALGUACIL: D.A.

FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTADO: R.R.P.R.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Punto Previo

Siendo que en fecha 21 de Mayo de 2013, se celebro la audiencia Oral de aprehensión, en el presunto asunto a cargo del jueza Abg. L.I. en el cual se dicto la dispositiva de ley difiriendo el texto integro de la presente motiva considera quien decide proceder a su debida publicación de conformidad con lo que establece la sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves. Donde señala lo siguiente: “Para decidir, la Sala, observa: El representante del Ministerio Público alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asegura que por vía jurisprudencial, existen circunstancias excepcionales, en las cuales el juez que suscribió la sentencia definitiva no es quien presenció el debate, y por ello no constituye violación del principio de inmediación.

Señala el recurrente que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de inmediación, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar de cualquier justificación que expresa la alzada.

En relación al Principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. Subrayado nuestro.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”. (Sentencia Nº 412 del 4 de abril de 2001. Sala Constitucional).

Cabe acotar, que dicha jurisprudencia ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente: “…En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar la sentencia cuya parte dispositiva se dio a conocer el 5 de noviembre de 2004, en la audiencia de juicio correspondiente a la causa penal N° XP01-P-2004-133, que condenó al accionante a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 eiusdem.

En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló “que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004”.

En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.

Considerando esta jueza que en el cumplimiento de las leyes venezolana en atención a La seguridad jurídica y el debido proceso se hacen necesaria la interpretación de la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde las mismas obedecen a la fase de juicio; sin embargo, no es menos cierto que ante la situación de no causar un grave daño a las partes puede esta jueza pasar a su debida publicación; en virtud, que la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios Rectores del derecho penal donde el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta puede esta jueza pronunciarse en cuanto a la publicación de la decisión de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva, y así se decide.

Prevista como estaba en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Oral especial a favor del ciudadano R.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I.V-20.718.781, hijo de R.R.P. y R.A.P.L., oficio no labora, gado de instrucción: Bachiller; Domiciliado en: Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Barrio el Tegredo, de la calle principal, esquina Comercial Eduardo, callejón 5, casa s/n frisada sin pintar, a 100 metros de la pasarela Estado Lara. Teléfono 0424-5086237 y 0414-5569585 este último de su mama.. a quien se le sigue la causa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para la presunta comisión del hecho punible estando debidamente representado por su defensa; construyéndose el tribunal con la Jueza Abogado L.I., Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencia, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificada la presencia de las partes, el tribunal observo lo siguiente:

AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP

En el día de hoy, siendo las 10:30 am se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. L.B.I.R., quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. G.S. y el Alguacil de Sala D.A., a fin de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que comparecen las partes arriba indicadas. En este acto el imputado designa como su DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P.P.P., IPSA NRO. 147.232, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: CARRERA 18 ESQUINA CALLE 24 TORRE AYACUCHO NIVEL MEZANINA OFICINA M-1 TELEFONO: 0416-9515545 BARQUSIMETO EDO LARA, A QUIEN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 141 DEL COPP, PROCEDE A TOMAR EL JURAMENTO DE LEY, QUEDANDO EL DEFENSOR DEBIDAMENTE JURAMENTADO. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Se da inicio al acto y Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el ciudadano R.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. 20.718.781, el mismo expone: “si voy a declarar, no me presente por el accidente que tuve y quede parapléjico y por la distancia en que vivo se me hace muy difícil el trasladarme y por ello que no cumplí, pero solicito que se me de otra oportunidad para volver a empezar y dar cumplimiento a lo que me impuso este Tribunal es todo”. Se le cede la Palabra a la defensa técnica quien manifiesta: en este estado oída la exposición de mi representado y a los fines de avalar lo dicho el mismo, consigno en este acto informe medico y epicrisis donde refleja que lo intervinieron quirúrgicamente en dos ocasiones y constancia que demuestra donde estuvo recluido y tuvo sus rehabilitaciones en el centro de rehabilitación A.R.C., es por ello, que solicito que se le reanude el lapso de las condiciones impuesta en virtud de la medida de suspensión condicional del proceso y visto que a partir del enero 2013 el COPP, en su nueva reforma, establece como lapso máximo el tiempo de 8 meses, para la medida de suspensión condicional del proceso para los delitos menores de 8 años, a los fines que se acorte el lapso ya que favorece a mi representado. Solicito copia del asunto. Es todo. Se le cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: que no se opone a que este Tribunal reanude el lapso de la medida de suspensión condicional del proceso. Es todo.

Dispositiva

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: De conformidad con los previsto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la condición de salud que presenta el acusado R.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. 20.718.781, de paraplejía, este Tribunal en base al principio del in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a modificar el lapso de cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 20/06/2011, de un año, por el lapso de OCHO (08) MESES, a los fines que de cumplimiento a las siguiente condiciones: 1.- Mantenerse en su residencia en su dirección aportada, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal. 2.- permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-Asistir a 2 charlas mensuales en la ONA. 4.- Abstenerse de consumir sustancia de estupefacientes y psicotrópicas; así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP. SEGUNDA: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a los acusados R.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. 20.718.781, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal quedando todas las partes notificadas de la decisión. CUARTO: Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Es todo, QUINTO: se acuerda notificar a la partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado ofíciese lo conducente.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Secretarío.

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