Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007023

ASUNTO : KP01-P-2013-007023

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: J.A.R.R.

DEFENSA TECNICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO

FISCAL Nº 27 º M.P ABG. G.P.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción.

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano J.A.R.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.072.360, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1950, Estado Civil: Soltero, Ocupación: INDEFINIDA, hijo de J.p.R. y de M.d.R., residenciado en: Calle 41 entre 29 y 30, casa Nº 29-61.- TELEFONO: NO POSEE.- a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano. Es por lo que esta representación fiscal solicita solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 262y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUETLAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS, y asistir a charlas impartidas en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Vistas las actuaciones procedentes del cuerpo de Policía del Estado Lara donde dejan constancia que en fecha 12 de junio de 2013, efectivos adscritos a la Policía del estado Lara cuando observaron que en la adyacencia al Hotel Victoria avistaron a un ciudadano notando que el apresuraba su paso y trataba de pasar desapercibido, caminando rápido y tratar de confundirse con algunos transeúntes que transitaban por el lugar, pero inmediatamente le dimos la vos de alto es la Policía, neutralizando e identificándonos, ordenándole que se detuviera inmediatamente nos vocifero “Chamos Vamos a Cuadrar yo le busco un dinerito, procediendo el oficial Martínez en tratar de ubicar en el área alguna persona para que nos sirviera de testigo , pero fue infructuoso, procedimos a la inspección contándole en su bolsillo una Cartera de diminuto tamaño contentiva de once (11) envoltorios pequeños la cual se realizo prueba de orientación de la sustancia incautada que arrojados un envoltorios con un peso neto de cuatro coma uno gramos )4,1 gramos) Gramos de la sustancia conocida como COCAINA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. Circunstancias de tiempo modo y lugar que ocasionaron la detención del ciudadano antes indetificado.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido, se concede la palabra al imputado J.A.R.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.072.360, quien expone: “Si deseo declarar soy consumidor, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico la Defensa quiere realizar las siguientes consideraciones se desprende del acta policial de fecha 12 de Junio del presente año, “Notando que el ciudadano apresuraba el paso y trataba de pasar desapercibido caminando rápido y tratar de confundirse con algunos de los transeúntes que transitaban por el lugar, pero inmediatamente le dimos la voz de alto es la policía neutralizándolo e identificándonos”, como hemos podido observar del ciudadano aquí presente el cual se auxilia para caminar con una andadera podemos observar las incongruencias que se desprenden del acta policial ya que el señor no camina rápido y no se puede confundir con los transeúntes del lugar, asimismo considera la defensa del delito de inducción a la corrupción que en este acto imputo el Ministerio Publico no es menos cierto que es la palabra del funcionario contra la palabra de mi defendido donde se dejo constancia de la verificación del sistema juris que el mismo no posee antecedentes penales es decir que no tiene conducta predelictual, por lo que considera la defensa que no se constituye los elementos del delito anteriormente descrito, solicito el procedimiento Especial Municipal y la práctica de los exámenes del articulo 141 de la ley Orgánica de Drogas, y el reconocimiento medico Legal. es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra J.A.R.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.072.360, venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1950, Estado Civil: Soltero, Ocupación: INDEFINIDA, hijo de J.p.R. y de M.d.R., residenciado en: Calle 41 entre 29 y 30, casa Nº 29-61.- TELEFONO: NO POSEE.- a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de J.A.R.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.072.360se acuerda la medida de presentaciones periódicas CADA cuarenta y cinco (45) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se acuerdan los exámenes PSIQUIÁTRICOS, SOCIALES Y PSICOLOGICOS A REALIZARSE EL DIA 28/06/2013 A LAS 08:00. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano J.A.R.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 4.072.360, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 61 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 del COPP, y quedaran obligados a presentarse cada 45 días por ante el circuito judicial penal. QUINTO: se acuerdan los exámenes PSIQUIÁTRICOS, SOCIALES Y PSICOLOGICOS A REALIZARSE EL DIA 28/06/2013 A LAS 08:00. SEXTO: Se acuerda la práctica del Examen Medico legal.- LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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