Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003876

ASUNTO : KP01-P-2013-003876

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: J.G.

  1. - A.J.S.S., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.139.035, venezolano, natural de Barquisimeto, de 18 años, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, comerciante, soltero, hijo de M.S. y J.M., fecha de nacimiento 05-03-1994, residenciado en. Calle 41 con carrera 23 y 254, casa Nº No se lo sabe, a una cuadra del Terminal, tlf. 0416-517-2530 Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas, en la cual tiene orden de aprehensión ante los Tribunales de Control Nº 6 y Control Nº 2 de la seccion adolescente signadas con los números P-2012-22375 y D-2012-1647.-

  2. - M.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.333.654, venezolano, natural de Barquisimeto, de 26 años, grado de instrucción Primer año, Trabaja en una Cristalería , soltero, hijo de E.M. y M.A., fecha de nacimiento 25-12-1986, residenciado Avenida Uruguay con Ribereña, casa Nº s/n, a media cuadra de la Escuela la Terepaima , tlf. 0426-7374548. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-

  3. - M.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.926.957, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, Comerciante, soltero, hijo de A.R. y M.A., fecha de nacimiento 01-05-1990, residenciado en calle 25 entre carreras 12 y 13, casa Nº No se la sabe, a una cuadra del museo de Barquisimeto, tlf. 0416-5569358 Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas ante el Tribunal de Control Nº 1 signada con el alfanumérico Nº KP01-P-2011-23154.-

  4. - J.G.M.E., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.784.382, venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años, grado de instrucción Bachiller, Comerciante, soltero, hijo de J.M. y C.E., fecha de nacimiento 25-11-1985, residenciado en Urbanización Los Ríos, casa H26, sector Tamaca, detrás del ambulatorio de tamaca, Telf. 0251-6119180. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas ante el Tribunal de Control Nº 1 signada con el alfanumérico Nº KP01-P-2011-23154

FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA Y ABG. L.A..-

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de El Estado venezolano.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, , expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: 1.- A.J.S.S., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.139.035, venezolano, natural de Barquisimeto, de 18 años, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, comerciante, soltero, hijo de M.S. y J.M., fecha de nacimiento 05-03-1994, residenciado en. Calle 41 con carrera 23 y 254, casa Nº No se lo sabe, a una cuadra del Terminal, tlf. 0416-517-2530 Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas, en la cual tiene orden de aprehensión ante los Tribunales de Control Nº 6 y Control Nº 2 de la sección adolescente signadas con los números P-2012-22375 y D-2012-1647.- 2.- M.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.333.654, venezolano, natural de Barquisimeto, de 26 años, grado de instrucción Primer año, Trabaja en una Cristalería , soltero, hijo de E.M. y M.A., fecha de nacimiento 25-12-1986, residenciado Avenida Uruguay con Ribereña, casa Nº s/n, a media cuadra de la Escuela la Terepaima , tlf. 0426-7374548. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-3.- M.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.926.957, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, Comerciante, soltero, hijo de A.R. y M.A., fecha de nacimiento 01-05-1990, residenciado en calle 25 entre carreras 12 y 13, casa Nº No se la sabe, a una cuadra del museo de Barquisimeto, tlf. 0416-5569358 Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas ante el Tribunal de Control Nº 1 signada con el alfanumérico Nº KP01-P-2011-23154.-4.- J.G.M.E., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.784.382, venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años, grado de instrucción Bachiller, Comerciante, soltero, hijo de J.M. y C.E., fecha de nacimiento 25-11-1985, residenciado en Urbanización Los Ríos, casa H26, sector Tamaca, detrás del ambulatorio de tamaca, Telf. 0251-6119180. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas ante el Tribunal de Control Nº 1 signada con el alfanumérico Nº KP01-P-2011-23154, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El fecha 22 de febrero de 2013, siendo las 05:35 horas de la mañana, en cumplimiento de la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2013-003599, de fecha 18-02-2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II T.L., SUB INSPECTOR J.P., DETECTIVE J.C., AGENTE A.M., DETECTIVE J.P., AGENTE A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladan al Barrio La Victoria, carrera 3, entre callejones 4 y 5, frente a la quebrada, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, específicamente a una casa elaborada en bloques sin frisar, con puerta de metal color blanco y portón protegido con laminas de zinc, lugar donde proceden a ubicar dos personas que fungiesen como testigos de la revisión del inmueble a realizar, logrando contar con el apoyo de los ciudadanos J.B. y J.M.; seguidamente se dirigen a la vivienda en cuestión, siendo atendidos por la ciudadana S.M.D.C., cédula de identidad N° 7.405.791, quien manifiesta ser la propietaria de la vivienda, por lo cual se le informo de la orden, permitiendo esta el acceso a la morada que consta de un área que representa la cocina y el comedor, dos habitaciones, un baño y un patio, asimismo, los funcionarios visualizan en la primera habitación a cuatro personas durmiendo del sexo masculino, por lo que el Sub Inspector J.P. les indicó a las personas que por medidas de seguridad se ubicaran en el área de la sala, siendo identificados como: 1.- A.J.S.S., cédula de identidad N° 25.139.035. 2.- M.J.A.G., cédula de identidad N° 17.784.382. 3.- M.A.A.R., cédula de identidad N° 20.926.957. 4.- J.G.M.E., cédula de identidad N° 17.784.382, posterior a ello se da inicio a la revisión de la vivienda donde luego de una minuciosa búsqueda por cada una de las áreas el AGENTE DE INVESTIGACION II T.L. logra localizar en la primera habitación que fue revisada, específicamente debajo del colchón de la cama, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, sin marca ni serial aparente, de fabricación casera, elaborada con cacha de madera, contentiva en su recamara de un (01) CARTUCHO sin percutir, color AMARILLO, calibre 20, sin marca aparente, solicitando información acerca del propietario y documentación de dicha arma, manifestando el ciudadano A.S. que era de su propiedad y no poseía documentación alguna; del mismo modo el funcionario DETECTIVE J.C. logró ubicar en la segunda habitación lugar donde se encontraban las cuatro personas, específicamente en la gaveta de un chifonier dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color verde (01) UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR Y COMPACTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, EL CUAL POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SEA LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, por lo que el funcionario procedió a solicitarle información a los referidos ciudadanos sobre su procedencia y propietario, a lo cual no aportaron información alguna. Seguidamente los funcionarios observan que se encontraba estacionado frente a la vivienda un vehiculo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color BEIGE, placas ACY-03X, dentro del cual después de su revisión no se encontró evidencia alguna, de igual forma se solicito información a los ciudadanos sobre el propietario de dicho vehiculo a lo cual A.S. manifestó que era de sus propiedad y que para ese momento no tenia la respectiva documentación. En vista de estas circunstancias el funcionario Sub Inspector J.P. procedió a participarles a los ciudadanos sobre su detención y les leyó sus derechos. Posteriormente los funcionarios proceden a retornar a la sede del C.I.C.P.C Sub Delegacion San Juan, conjuntamente a los detenidos, los testigos, las evidencias y el vehiculo antes mencionado por cuanto no presenta documentación alguna a fin de que sea sometido a experticias de rigor. Una vez en el despacho al verificar los datos aportados por los ciudadanos por medio del sistema (S.I.I.P.O.L) arroja que, el ciudadano A.J.S.S. se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control, sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, según oficio N° 8086, asunto KP01-D-2012-001647, por el delito de Homicidio Intencional; el ciudadano M.J.A.G. se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución sección Responsabilidad de Adolescentes, según oficios N° 462 y 1706, de fechas 17-10-2011 y 02-02-2012, asunto KP01-P-2004-023131; el ciudadano M.A.A.R. presenta registros policiales por la Sub Delegacion Barquisimeto, según expediente 0056-05660, de fecha 15-11-2011, delito relacionado con Drogas, y causa N° 13-F5-1616-11, de fecha 15-11-2011, por el delito de Homicidio Calificado; el ciudadano J.G.M. presenta registros policiales por la Sub Delegacion Barquisimeto según expediente K-11-0056-05660, de fecha 15-11-2011 y causa N° 13-F5-1616-11, de fecha 15-11-2011, por el delito de Homicidio Calificado. De igual forma se logra constatar que el vehiculo en cuestión no registra en el Enlace-INTT, por lo que se designa al AGENTE E.L. (experto en materia de vehículos) a realizar una revisión de los seriales del vehiculo, quien participo que dichos seriales presentan irregularidades.

OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

DE LA REPRESENTACION FISCAL

El ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, lo siguientes:

Expertos

PRIMERO

conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las declaraciones del experto profesional IV J.R. y experto Profesional III W.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en torno al acta de Investigación Penal ( Prueba de Orientación (realizada por J.R.) de fecha 22 de febrero de 2013, experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-421-13, y experticias Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-417-13, 9700-127-ATF-418-13, 9700-127-ATF-419-13, 9700-127-ATF-420-13, de fecha 05 de Marzo de 2013, realizadas por ambos.

SEGUNDO

conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las declaraciones del agente II E.L., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en torno a la experticia de reconocimiento técnico avaluó real y verificación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-017-02-13 de fecha 22-02-2013.

TERCERO

conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las declaraciones J.L. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en torno RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-UB-207-02-

TESTIMONIALES

CUARTO

conforme a lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece se ofrece la declaración de los funcionarios actuantes, Agentes de Investigación II T.L., Sub-inspector J.P., Detectives J.C., J.P., Agentes A.P. y A.M., adscritos a la sub-delegacion San Juan, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Pertinente porque los mismos practicaron el procedimiento donde resulto detenidos los ciudadanos A.J.S.S., M.J.A.G., M.A.A.R. Y J.G.M.E.. Necesaria a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud que los mismos fueron funcionarios actuantes y con esta declaración se acreditara la comisión de los hechos punibles establecidos. Así también los funcionarios Cose Pérez, A.M., y T.L., depondrán en Juicio Oral y Público sobre las labores de inteligencia que originaron la solicitud posterior de la práctica de allanamiento en la presente causa.

Solicitamos que las actas de investigación penal suscrita por los referidos funcionarios le sean puestas de manifiesto para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los ciudadanos J.R.M. Y J.C. BASTIDAS. PERTINENTE por ser testigos presénciales de la visita domiciliaria efectuada donde resultaron detenidos los ciudadanos A.J.S.S., M.J.A.G., M.A.A.R. Y J.G.M.E., NECESARIA a fin de demostrar con la declaración de cada una de estas personas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la legalidad del allanamiento efectuado así como los elementos de interés criminalisticos colectados.

Solicitamos que las actas de investigación penal suscrita por los referidos funcionarios le sean puestas de manifiesto para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

conforme con lo establecido en el artículo 3388 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración del agente P.L. Y T.L., adscrito al área técnica de la Sud-delegación San Juan, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PERTINENTE porque realizo inspección técnica en fecha 22 de Febrero de 2013 al vehiculo clase automóvil, marca Mitsubischi, modelo Lancer, placa ACY- 03Y, NECESARIA a fin de dejar constancia de la existencia y caracteriscas el vehiculo encontrado frente a la vivienda objeto del allanamiento el cual se encontraba con seriales alterados, incurrido los ciudadanos A.J.S.S., M.J.A.G., M.A.A.R. Y J.G.M.E. en el delito de ALTERACION DE SERIALES AUTOMOTOR.

Solicitamos que la inspección técnica, sea puesta de manifiesto a los funcionarios P.L. Y T.L., durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, para que la reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 se promueve para su incorporación por su lectura lo siguiente:

SEPTIMO

Acta de Visita Domiciliaria (manuscrita), de fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios Agentes de Investigación II T.L., Sub-inspector J.P., Detectives J.C., J.P., Agentes A.P. y A.M., adscritos a la sub-delegación San Juan, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así como por representante del inmueble y por los testigos del allanamiento efectuado. PERTINENTE porque se deja constancia de la visita domiciliaria realizada en Barrio la Victoria, carrera 3 entre callejones 4 y 5, frente a la quebrada, casa sin numero, parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara. NECESARIA a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acreditando la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, OCULTACION DE MUNICIONES Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.

OCTAVO

inspección técnica practicada en fecha 22 de Febrero de 2013, PERTINENTE porque en ella consta las características del vehiculo incautado en el procedimiento, el cual tiene alterado sus seriales y NECESARIAS a fin de demostrar la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se incorpore por su lectura lo siguiente:

NOVENO

ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada bajo el Nº KP01-P-2013-003599, de fecha 18 de febrero de 2013, PERTINENTE porque la misma fue expedida por el Tribunal Primero de Control de primera Instancia Estadal a cargo de la Dra. W.A., a fin de ser practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sud-delegación San Juan, en una vivienda elaborada en bloques sin frisar, con puerta de metal de color blanco y portón protegido por tapas de zinc, ubicada en el barrio La Victoria, carrera 3 entre callejones 4 y 5, frente a la quebrada, casa sin numero, parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, NECESARIA en virtud que con ella se demuestra la existencia de una labor previa de inteligencia la cual dio origen a la solicitud de registro de morada autorizada por un Juez de la Republica, a la vivienda allanada donde se estaba cometiendo los delitos ya mencionados.

DECIMO

IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, practicada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el funcionario T.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sud-delegación San Juan, PERTINENTE porque consta la identificación plena de los ciudadanos A.J.S.S., Titular de la cedula de identidad Nº 25.139.035, M.J.A.G., Titular de la cedula de identidad Nº 18.333.654, M.A.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957 Y J.G.M.E., Titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382. NECESARIA a fin de acreditar la identidad de los mencionados ciudadanos así como su conducta predelictual.

OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

DE LA DEFENSA

De conformidad con lo dispuesto en el art. 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal penal en el cual ofrecen para ser incorporado por su lecturas las siguientes Documentales:

  1. Resultado de experticia Psiquiatritas y Psicológicas peticionadas por la defensa ordenada por el tribunal en fecha 23 de febrero de 2013.

  2. Cartas de residencias acreditadas en su oportunidad legal en la audiencia Oral de Presentación de los detenidos.

De los expertos

Solicitan se escuchen las testimóniales de los expertos que suscriben la experticia Psicológicas y Psiquiátricas ordenas por el tribunal.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: A.J.S.S., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.139.035, “NO DESEO DECLARAR, CEDE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO”.- M.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.333.654 “NO DESEO DECLARAR, CEDE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO”.- M.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.926.957“NO DESEO DECLARAR, CEDE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO”.- J.G.M.E., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.784. “NO DESEO DECLARAR, CEDE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

”.-Se le cede la palabra a la Defensa Privada (defensa de A.J.S.S., M.A., y J.G.M.E.,) quien expone: “Pasa a ratificar escrito de contestación presentado en forma oportuna, el Ministerio Publico acusa por los delitos descritos al inicio del acta, esta causa se inicia con una orden de aprehensión, sin describir que buscaban cual era la investigación previa aperturaza, supuestamente encuentran una arma, y una munición, por esta razón considera el Ministerio Publico de ocultamiento de municiones, estas personas no residen en ese inmueble solo estaban de visita, asimismo el Ministerio Publico señala que hay un vehiculo con seriales desvastados, respecto de este delito establecido dentro de una ley especial, en este caso en particular que este vehiculo estaba aparcado, en que forma se acredita que ellos condujeran este vehiculo con seriales desvastados, estos ciudadanos les fueron practicados los exámenes en sangre y orina y dos de ellos presentan expediente por consumo, a los fines de acreditar su condición de consumidores no practicándosele las experticias en su oportunidad, quiere la defensa con esta causa rechazar la precalificación dada por el Ministerio Publico, estaríamos hablando de unos consumidores y no ante la presencia de un trafico de drogas, ahora bien en lo que se refiere al delito de adulteración de seriales, saber si el Ministerio Publico trajo los elementos que acrediten tal delito, ratifico elementos probatorios, como lo son carta de residencia que acreditan la residencia de estos ciudadanos al momento que fueron aprehendidos, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, en cuanto a la medida de coerción personal solicito se revise la misma, pues no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad solicito traslado del defendido M.A.A.R. para el Hospital Central de Guanare, solicito se designe correo especial a la ciudadana A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.356.757, es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Pública (representante de M.A.) quien expone “En virtud que fue nombrada posterior a la fecha de audiencia para a hacer sus alegatos en audiencia, lo que voy a solicitar al tribunal es que tenga en cuenta la individualización de cada imputado, estamos hablando de una orden de allanamiento dirigida a ciertas personas, consta que mi representado estaba de visita en esa casa y le dieron el mismo trato que le dieron a todos los que allí de alguna manera se encontraban presentes, lo hallado en el chifonier no estaba al alcance de todos, metieron a todos en un mismo saco, después que son presentados y se inicia la investigación en el proceso, se verifica en las experticias que son consumidores, los 100 gramos se la atribuyen a todos, aquí varia una circunstancia, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para mi representado, igualmente aunado a que la persona ya hay constancia en el expediente que es consumidor, en cuanto a la obstaculización no lo hay, ya la investigación concluyo, tiene arraigo en la avenida Uruguay, no tiene antecedentes, solicito Medida cautelar tomando en cuenta que la calificación es desproporcionada, solcito que no se admita como prueba la identificación plena no reúne los requisitos establecidos o exigidos por la norma, no se admita la calificación de adulteración de seriales, mi patrocinado se encontraba de visita allí en esa residencia, no era la casa de el, solicito a la jueza tome en consideración esta circunstancia, por lo que solicito no se admitan las calificaciones de ocultamiento de municiones, trafico de drogas y alteración de seriales, es todo”.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados A.J.S.S., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.139.035, M.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.333.654 M.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.926.957 y J.G.M.E., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.784.382, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo,. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como los ofrecidos por la Defensa a excepción de la Copia del Documento Autenticado que refiere la propiedad del inmueble que fue objeto de allanamiento.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseamos admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuestas a los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda ratificar el traslado de los imputados de autos a los fines de la evaluación psiquiatrica de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 01 de Julio de 2013, a las 07:00 AM.- SEXTO: Se ordena el Traslado del imputado M.A.A.R. para el Hospital Central de Guanare, a la mayor brevedad posible.- SEPTIMO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Ofíciese a los Tribunales de Control Nº 6 y Control Nº 2 de la sección adolescente signadas con los números P-2012-22375 y D-2012-1647 y al Tribunal de Control Nº 1 signada con el alfanumérico Nº KP01-P-2011-23154.- NOVENO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. L publicación del presente auto se dicto dentro del lapso de ley que corresponde. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. E.G..

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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