Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004082

ASUNTO : KP01-P-2013-004082

Secretaria: Abg. E.G.M.

Alguacil: E.R.

Fiscalía 16º del Ministerio Público: Abg. N.N.A.

DEFENSA: ABG. H.R.P.D.,

IMPUTADO: YHAN C.C.R..

Delito: LESIONES CULPSOSAS AGRAVADAS

Punto Previo

Siendo que en fecha 06 de MAYO de 2013, se celebro la audiencia Oral de aprehensión, en el presunto asunto a cargo del jueza Abg. L.I. en el cual se dicto la dispositiva de ley difiriendo el texto integro de la presente motiva considera quien decide proceder a su debida publicación de conformidad con lo que establece la sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves. Donde señala lo siguiente: “Para decidir, la Sala, observa: El representante del Ministerio Público alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asegura que por vía jurisprudencial, existen circunstancias excepcionales, en las cuales el juez que suscribió la sentencia definitiva no es quien presenció el debate, y por ello no constituye violación del principio de inmediación.

Señala el recurrente que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de inmediación, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar de cualquier justificación que expresa la alzada.

En relación al Principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. Subrayado nuestro.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”. (Sentencia Nº 412 del 4 de abril de 2001. Sala Constitucional).

Cabe acotar, que dicha jurisprudencia ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente: “…En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar la sentencia cuya parte dispositiva se dio a conocer el 5 de noviembre de 2004, en la audiencia de juicio correspondiente a la causa penal N° XP01-P-2004-133, que condenó al accionante a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 eiusdem.

En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló “que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004”.

En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.

Considerando esta jueza que en el cumplimiento de las leyes venezolana en atención a La seguridad jurídica y el debido proceso se hacen necesaria la interpretación de la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde las mismas obedecen a la fase de juicio; sin embargo, no es menos cierto que ante la situación de no causar un grave daño a las partes puede esta jueza pasar a su debida publicación; en virtud, que la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios Rectores del derecho penal donde el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta puede esta jueza pronunciarse en cuanto a la publicación de la decisión de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva, y así se decide.

Prevista como estaba en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Especial en atención a la aprehensión del ciudadano YHAN C.C.R., C. I. V-15.599.664, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 22/06/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Publica, hijo de Filian H.C.C. y de E.L.R., residenciado en: CASERIO CAUDERALES, PARROQUIA SIQUISIQUE, CASA SIN NUMERO, CALLE PINCIPAL, CERCA DE LA ESCUELA Y CASA COMUNAL, FLIA GUAIDO, ESTADO LARA.- TELEFONO: 0414-506.92.80.- a quien se le sigue la causa por el delito de LESIONES CULPSOSAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA del Código Penal Vigente para la presunta comisión del hecho punible estando debidamente representado por su defensa; construyéndose el tribunal con la Jueza Abogado L.I., Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencia, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificada la presencia de las partes, el tribunal observo lo siguiente:

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÌCULO 356 DEL COPP

Siendo las 02:20 p.m., se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control, a los fines de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada en la presente causa. Presidido por la Jueza Abg. L.B.I.R., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. el Alguacil de Sala E.R.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguido se le toma el juramento de Ley al Defensor designado quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 141 del COPP.- SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Expediente fiscal EXP. 1050-2012, IMPUTADO: YHAN C.C.R. CI. 15.599664, los HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 07 de enero de 2012, aproximadamente a las 6:45 pm, el imputado conducía un vehículo, modelo Terios Cool, debidamente identificado en autos, desplazándose por la carretera Aguada Grande Siquisique Sector independencia, cuando específicamente en el sitio denominado la independencia, sector de la carretera Aguada Grande, la víctima se soltó del brazo de su madre y se incorporo a la carretera, no obstante, a pesar de encontrarse la carretera en buen estado y con tiempo claro y pavimento seco tal y como se hace constar en informe de transito, la velocidad del imputado le impidió dar cuenta d ella incorporación del niño a la carretera , razón por la que se produce el accidente tipo arrollamiento con peatón lesionado, dejando una marca de frenado 0. 4 metros que se proyecta en sentido oeste- este, con dirección de desplazamiento Este Oeste.- ELEMENTOS DE CONVICCION: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO, REALIZADO A LA VICTIMA EN EL QUE SE CONCLUYE... CARACVTER GRAVE... TRASTORNO DE FUNCION A PRECISAR EN PROXIMA RECONOCIMIENTO MEDICO. SEGUNDO: EXPEDIENTE DE TRANSITO EN EL CONSTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUAGR EN QUE SE PRODUCE EL HECHO, LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, LAS CONCLUSIONES DE LOS EXPERTOS DE TRANSITO, ACTA DE AVALUO DEL VEHICULO INVOLUCRADO. Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: DESEO DECLARAR y expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”.- SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: “Vista la exposición de la representación fiscal esta defensa expone como alegato de mi defendido la circunstancia de que existen elementos de convicción que evidencian que mi defendido no incurrió en conducta omisiva alguna que pudiera tipificarse como culposo, en consecuencia solicitamos que se dicte el Sobreseimiento, una vez estudiado el expediente producido el acto conclusivo para probar la inocencia de mi defendido, solicito copias del asunto, es todo”.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad d conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP., como lo es presentaciones cada vez que el Tribunal que lo requiera.- SEGUNDO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- CUARTO: se acuerda notificar a la partes de la publicación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente publicación y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Secretarío.

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