Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-3895-12

JUEZ: DRA. P.A.A.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.N.S., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 81.772.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:

DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: Abg. HÈCTOR JOSÈ MEDINA VELÀSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.095.

Abg. YARUMA MARTÍNEZ. Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad., en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 05 de junio de 2013, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.

En su demanda el accionante declaró disconformidad con en el acuerdo homologado en fecha 19.01.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia manifestó “(…) con Dicha Homologación, le imprimió este Tribunal, fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin particularizar a favor de quien prospera el acuerdo homologado, pues nunca en el cuerpo in extenso de la decisión, menciona el Tribunal a la niña IDENTIDAD OMITIDA e incurriendo en el error material de señalar genéricamente en el dispositivo que homologa el acuerdo conciliatorio planteado entre las partes, en beneficio “de su hijo”, adquiriendo con ello el carácter de fallo Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 de la LOPNNA, susceptible de ser revisable y con ello, ser objeto de modificación, dada la naturaleza de la causa (…)”, “(…) puede concluirse que no quedaron claras, precisas e indubitablemente establecidas la Circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales habrá de cumplirse el Régimen de Convivencia Familiar, pactado entre los progenitores a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, requisito este de condición “sine qua non” para que la Obligación que entraña el cumplimiento de la Institución Familiar, objeto del convenimiento, pueda verificarse y hacerse exigible (…)”, en consecuencia, solicita: “ (…) se modifique el acuerdo homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de enero de 2012, por un Régimen de Convivencia cónsono y ajustado a las necesidades de la niña IDENTIDAD

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se acordó oír la opinión de la niña de autos y por último, se acuerda notificar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la designación de un Defensor Publica que defienda los derechos de la niña. (F. 27 y 28)

De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-

En fecha 10.12.2012, se celebra la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar, en la cual se garantizó el derecho a opinar y a ser oída a la niña de autos, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la fase de Mediación y se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar. (F. 139).

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 22.02.2013, siendo las 8:30 a.m., se celebró la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abg. M.N.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772, así como, la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.632, asistida por el Abogado P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, por ultimo, se dejó constancia de la no comparecencia de la fiscal XI del Ministerio Publico, así como, de la Defensora Publica. (F. 142 al 151).

En fecha 11.04.2013, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del presente asunto a la URDD. (F. 168).

De la contestación de la demanda.

En fecha, 03.08.2012, la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su propia representación y la de su hija, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 74 al 83).

De la Audiencia de juicio.-

Recibido como fue el presente asunto por el tribunal de Juicio en fecha 09.05.2013, por auto de fecha 10.05.2013, la jueza Provisoria, Dra. P.A., se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, para el día 27.05.2013. (F. 169 y 170).

En fecha 27.05.2013, en virtud de la no comparecencia de la parte demanda y de la Fiscal XI del Ministerio Publica se Reprograma la audiencia de juicio para el día 05.06.2013, según los establecido en el articulo de la Ley especial.

En fecha 05.06.2013, se celebra la audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su Apodera Judicial Abg. M.N.S., así mismo, de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y su Abogado Asistente Dr. HÈCTOR JOSÈ MEDINA VELÀSQUEZ, igualmente, de la comparecencia de la Defensora Publica de la niña ABG. YARUMA MARTÍNEZ, dejándose constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose oralmente el dispositivo, de conformidad con el articulo 485 eiusdem. (F. 179 al 189).

III De las pruebas y su valor probatorio.-

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Documentales de la parte actora.

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Jefe Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C., estado Zulia, signada bajo el Nº de acta 743. (F. 23), se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la filiación de la niña respecto de su padre y madre, ciudadanos antes mencionados

2) Copia simple del acta de conciliación suscrita ante la Defensoria Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías, donde establecieron las partes acuerdo en cuanto al Quantum de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, dicha prueba fue desestimada en virtud que la misma no representa medio probatorio para la litis, siendo que la presente acción es por motivo de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar. (F. 19)

3) Copia certificada del acta de Acuerdo celebrado en fase de Ejecución, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2012, en la cual se dejó expresa constancia que ambos progenitores se comprometen a dar estricto cumplimiento a la sentencia de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, dictada por ese Tribunal, en fecha 19 de enero de 2012, Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14.10.2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 (F. 60).

De las Pruebas Testimoniales

La parte actora, promovió como testigos a los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y Nº IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, llevada en fecha 20.11.12; para que declarara con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

De la parte demandante.

Así mismo, la parte demandada, promovió como testigos a los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes en virtud de su no comparecencia a la audiencia oral y publica de juicio, se declararon desiertas sus testimoniales.

Pruebas Periciales

1) Informe Integral, realizado por los profesionales, Trabajadora Social Lic. Betsabeth Castillo y el Psicólogo Lic. Nelson López, ambos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, (F. 114 al 127), Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por la Trabajadora Social y el psicólogo adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones sociales en que habitan y se desvuelven, así como, el estado de salud mental del grupo familiar.

2) Informe Psicológico, realizado por el Psicólogo Clínico Lic. Aníbal Salas, adscrito al Hospital V.S., dicha prueba fue desestimada en la audiencia de juicio previa su lectura, en virtud que, el experto en la materia que suscribió la misma, no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a objeto de ratificar en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ( F. 158 al 159),

3) Informe Psiquiátrico, realizado por el Médico Psiquiatra Dr. A.A., adscrito al Hospital V.S., ordenado de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por la Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital V.S., por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, es por lo que, se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente publico conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando útil para probar el estado de salud mental de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad. (F. 162, 163 y 166).

Opinión de la niña.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña IDENTIDAD OMITIDA (F.190). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus comportamiento. Considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.

Realizada así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, quien aquí Juzga, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé que:

Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:

La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso”

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para hacer efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el Artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Evidentemente le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podio acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño o el adolescente.

En tal sentido, el artículo 8° de la ley especial que rige esta materia, establece:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero:

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes,

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y

garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él o ella, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño.

Siendo así, se evidencia entonces un conflicto entre dos derechos contrapuestos, por una parte, el derecho del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hija; y por otra, el derecho de la niña de marras a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, que la niña está primero, y así se declara.

En este orden de ideas, es de considerar que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez tiene también una obligación con su hija, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de ésta del mismo modo que la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, sin embargo en beneficio de la niña mencionada supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para la niña, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamentalmente expresó sus objeciones respecto del Régimen de Convivencia Familiar homologado, basado en el hecho que según lo expresado en su escrito de demanda, nunca en el cuerpo in extenso de la decisión, menciona el Tribunal a la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como, en el dispositivo que homologa el acuerdo conciliatorio planteado entre las partes, por lo que considera que no quedaron claras, precisas e indubitablemente establecidas la Circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales habrá de cumplirse el Régimen de Convivencia Familiar, pactado entre los progenitores a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ende, solicita la Revisión del acuerdo homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de enero de 2012, y se fije un Régimen de Convivencia cónsono y ajustado a las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA CABALLERO TINAURE, aunado a ello, la madre alega que no se opone al régimen de convivencia familiar, ni a la pernocta, pero no en las condiciones en que lo plantea el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no quiere pernoctar con él de manera inmediata, sino que de manera progresiva, y así se declara.

Así mismo, la declaración rendida por los testigos promovidos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y Nº IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, y concatenadas con los hechos alegados por el demandante coinciden, quedando demostrado que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA y, así se declara.

Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora considera que se encuentran en los autos, indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en términos distintos al acordado en la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, antes mencionada, esto es, más específica a los fines de evitar malos entendidos entre los progenitores de la niña, garantizando el pleno ejercicio del derecho a la niña de autos a mantener contacto directo con su padre pero desde la óptica del bienestar de ella y, así se declara.

Finalmente, se insta a los padres de la niña de marras, asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para con su hija IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de evitar algún riesgo a la integridad, tanto física como psíquica de su hija, debiendo en consecuencia declarar la presente demanda parcialmente con lugar, en virtud de los argumentos expuestos, y así se decide.

V Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se considera pertinente modificar Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en los siguientes términos:

PRIMERO

Durante los primeros seis (06) meses, el padre, no custodio, podrá buscar a sus hija IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, cada quince días, los días sábados y domingos, a las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., retornando el mismo día, pudiendo conducirla a la casa donde este habita, o a cualquier otro lugar distinto, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de la niña. Así mismo, se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva, en los meses siguientes, el padre compartirá con su hija el día sábados y retornado el día domingo al mes CON PERNOCTA, de forma alterna, siempre que la niña de su consentimiento.

SEGUNDO

En la época festividades navideñas, a partir del presente año 2013, la niña pasarán con su padre los días 25 y 26 de Diciembre, sin pernocta, debiendo retirarlos del hogar materno el día 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 06:00 p.m., y el días 26 de diciembre de la misma manera; los días 29 y 30 de Diciembre permanecerán con la madre, alternando los años siguientes.

TERCERO

El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

El día del Cumpleaños de la madre, la niña permanecerán con la misma.

QUINTO

El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, a cuyo efecto los retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 06:00 p.m.

SEXTO

En relación al carnaval, el día lunes, el padre retirará el primer año, a la niña a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutará la niña, con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis (6:00 p.m.) de la tarde y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año, a partir del año 2014, SIN PERNOCTA, o a menos que la niña manifieste su deseo de pernoctar con el progenitor.

SEPTIMO

La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá el primer año con sus hijos, el primer período, retirándolos diariamente del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándolos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, y así, sucesivamente.

OCTAVO

Se ordena incluir a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “V.S.”, por lo que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad librará el oficio correspondiente.

NOVENO

Se ordena tratamiento psicológico a los progenitores, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, por expertos en psicología, debiendo asistir al SERVICIO DE PSICOLOGIA del Hospital Dr. V.S.R., ello en atención a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido dicho servicio deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordene lo conducente.

DÉCIMO

El padre buscara una vez a la semana, en horas del mediodía a la niña para compartir la hora de almuerzo. ASI SE DECLARA.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. (2:30 P.M).

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR