Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020851

ASUNTO : KJ01-P-2012-000160

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIA DE SALA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: H.P.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.716, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27/01/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 8vo de Bachillerato, hijo de G.A.R. y de M.E.U., residenciado en; el Cuji Sector la Playa, Calle 2 entre 5 y 6, casa sin numero, frente a la bodega de Gerardo, de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-808.90.48(de la esposa).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M., IPSA: 127.570, con Domicilio Procesal en: CARRERA 21, ESQUINA DE LA CALLE 6 DE LA URBANIZACION DEL ESTE, OFICINA Nº 4-93, TELEFONO: 0251-252.50.82.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal

FALLO

RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Practicada la detención con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal del Control Nº 2 del ciudadano H.P.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.716, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 27/01/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 8vo de Bachillerato, hijo de G.A.R. y de M.E.U., residenciado en; el Cuji Sector la Playa, Calle 2 entre 5 y 6, casa sin numero, frente a la bodega de Gerardo, de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-808.90.48(de la esposa).- por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.T.V..- estado debidamente representado por su abogado de confianza este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano J.J.T.V., se encontraba en el Centro Comercial Churum Meru, específicamente en el local comercial MARANELLOS en compañía de su prometida reunidos para cenar, luego de que cenaron, deciden retirarse para sus respectivos hogares y se trasladan hacia el estacionamiento del sótano del referido Centro Comercial, ya que allí se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, recorren los pasillos y se dirigen hacia las escaleras de acceso del lugar, bajan las escaleras y cuando llegan a la parte de abajo del estacionamiento fueron sorprendidos por dos sujetos que portando arma de fuego les manifiestan a J.J.T.V. y a su acompañante que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, razón por la cual el hoy occiso reacciona colocándose de manera interpuesta entre su acompañante y el sujeto que amenazaba, recibiendo en ese movimiento un disparo por parte del sujeto que portaba el arma de fuego, produciéndole una herida a la altura del pulmon derecho que hace que la víctima cauga al piso, trata de levantarse, logra bajar pocos escalones y camina hasta cerca de su carro para caer desmayado, mientras que su acompañante baja las escaleras y procede a esconderse para protegerse de posibles ataques de los sujetos, escuchando que uno de ellos le dice al otro “DILIO VAMONOS”, después que la acompañante del occiso se percata de la huida de los sujetos procede a pedir ayuda para que la persona herida fuera auxiliada y una vez que llegan los funcionarios al lugar de los hechos observan que el ciudadano J.J. había perdido su vida.

  1. - La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.P.C.R. Y H.P.R.U. se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

    • Acta de Investigación penal de fecha 31 de julio de 2011, suscita por los funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia que se trasladan al centro Comercial Churun merú a los fines de verificar la información recibida de que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad ( folio 11)

    • Inspección Técnica Nº 1430-11 de fecha 30-07-2011 practicada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Lara centro Comercial Churun meru, estacionamiento, Nivel Sótano, Barquisimeto Estado Lara. ( Folio 14)

    • Reconocimiento de Cadáver Nº 1431 de fecha 31-07-2011, realizado en la Morgue del Hospital Central A.M.P., en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima TORRES VIRGUEZ J.J. y las heridas que presentaba (folio 19).

    • Entrevista tomada a los ciudadanos NAUDY J.A.Y.B.J.J., ZABALA PARRA A.J., KENDER A.C.O., C.E.C.R., V.M.M.P., J.J. TORREZ, VILLEGAS OCHOA MALIMER NERTALIS, EUMARYS E.C.C., VELASQUEZ CATARI C.E., O.S.V.V. y ANGULO G.Y., quienes aportan su versión de los hechos.

    • Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-833-11 de fecha 01-08-2011 practicado al cadáver de TORRES VIRGUEZ J.J., en la que se especifica la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VISCERALES TORACICAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

    • Certificado de Defunción Nº 1393 de fecha 31-07-2011 donde se deja constancia de la muerte de TORRES VIRGUEZ J.J.

    • Levantamiento planimétrico de fecha 30-07-2011 signado con el nº 0410-07-11

    • Retratos hablados de los sujetos que produjeron el hecho.

    • Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011 suscrita por el detective H.L. donde se deja constancia de las pesquisas realizadas respecto a los sujetos que cometieron el hecho quienes estaban apodados como EL NENE, DILIO APODADO EL RIGUI, CARA E GUANTE, EL PELON Y LA BANDA LOS MENORES.

    • Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011 suscrita por el detective H.L. donde se deja constancia de realizar una muestra de archivos alfabéticos fonéticos a la testigo presencial de los hechos quien de manera enfática reconoció como los autores materiales del hecho a los ciudadanos D.P.C. apodado EL RIGUI e igualmente una fotografía de H.P.R.U. apodado CARA E GUANTE.

    • Experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico Nº 9700-127-DC-UB-514-11

    • Experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-DC-UARH-0475-08-11 de fecha 28-08-2011

    Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano TORRES VIRGUEZ J.J., la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

  2. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Toda vez que en fecha 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano J.J.T.V., se encontraba en el Centro Comercial Churum Meru, específicamente en el local comercial MARANELLOS en compañía de su prometida reunidos para cenar, luego de que cenaron, deciden retirarse para sus respectivos hogares y se trasladan hacia el estacionamiento del sótano del referido Centro Comercial, ya que allí se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, recorren los pasillos y se dirigen hacia las escaleras de acceso del lugar, bajan las escaleras y cuando llegan a la parte de abajo del estacionamiento fueron sorprendidos por dos sujetos que portando arma de fuego les manifiestan a J.J.T.V. y a su acompañante que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, razón por la cual el hoy occiso reacciona colocándose de manera interpuesta entre su acompañante y el sujeto que amenazaba, recibiendo en ese movimiento un disparo por parte del sujeto que portaba el arma de fuego, produciéndole una herida a la altura del pulmón derecho que hace que la víctima caiga al piso, trata de levantarse, logra bajar pocos escalones y camina hasta cerca de su carro para caer desmayado, mientras que su acompañante baja las escaleras y procede a esconderse para protegerse de posibles ataques de los sujetos, escuchando que uno de ellos le dice al otro “DILIO VAMONOS”, después que la acompañante del occiso se percata de la huida de los sujetos procede a pedir ayuda para que la persona herida fuera auxiliada y una vez que llegan los funcionarios al lugar de los hechos observan que el ciudadano J.J. había perdido su vida.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que D.P.C.R. Y H.P.R.U. ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,

    DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido, se concede la palabra al imputado H.P.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.716, quien expone; “Para empezar no conozco a ese señor Capdevilla, no se de donde es, nunca he tenido trato con el, sobre ese centro comercial supuestamente están unos videos que dirán la verdad, la esposa del agredido también dirá si fui yo o no fui yo, bueno para que me vean la cara para que me reconozcan y la verdad si tengo algo que ver actúen, que se aclare bien el caso, y no que me vayan a juzgar por algo que no hice, tengo una niña espacial nació en el 2008 y me he dedicado a ella, que se avoquen y esclarezcan este caso, que no me vayan a privar de mi libertad, y no sea yo, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “el día 30 de Julio de 2011 para serle sincero no recuerdo donde me encontraba”.- “No he sido detenido anteriormente el único problema que tengo es este”.- “Le manifesté a los policías que no sabia porque estaba solicitado me quede sorprendido”. “Si perdí la cartera en un rapidito hace cuatro (4) años”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Ni siquiera he ido la primera vez a ese centro comercial Churum Merum”.- “No formule denuncia cuando perdí la cartera,” “Lo que cargaba para ese entonces en la cartera era una copia a color de la Cedula”.-

    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE:

    Habiendo escuchado al ministerio publico, primero que todo me llama la atención las actas que se encuentran en el presente asunto, la cual una de ellas es un retrato hablado, quizás las características de esta persona no concuerdan con las de mi defendido, estamos en un proceso que apenas comienza hoy para mi defendido, la defensa le llama la atención ese retrato hablado, estamos ante un hecho que se investigo mas no se tiene la plena certeza para adminicular los hechos donde se encuentra involucrado mi defendido, con las actas que trajo el ministerio Publico, las cuales son aproximadamente 14 actas, Héctor es una persona que tiene un domicilio bastante lejano del sector, ha manifestado tener una hija especial, le hago llegar una copia de la partida de nacimiento de su hija y de la epicrisis presentada por la misma para que se corrobore que el no miente, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, no creo conveniente la Medida Privativa que se trata de un delito pluriofensivo no es menos cierto que mi defendido tiene arraigo en el país, y el mismo se le estaría violentando el derecho al trabajo, por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa, solicito si existe la posibilidad de realizar un reconocimiento en rueda, solicito copias simples del presente asunto, es todo

    .-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Antes de analizar lo planteado en la audiencia se debe señalar que no obstante haberse decretado una orden de aprehensión al ciudadano H.P.R.D., puede de existir hechos sobrevenidos a juicio del juzgador que cambie los elementos y pueda darse otra medida, ello en razón de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.), Así las cosas tenemos que al momento de acordarse la orden de aprehensión en fecha 28 de septiembre de 2011, se tomó en consideración los siguientes elementos:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    • Acta de Investigación penal de fecha 31 de julio de 2011, suscita por los funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia que se trasladan al centro Comercial Churun merú a los fines de verificar la información recibida de que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad ( folio 11)

    • Inspección Técnica Nº 1430-11 de fecha 30-07-2011 practicada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Lara centro Comercial Churun meru, estacionamiento, Nivel Sótano, Barquisimeto Estado Lara. ( Folio 14)

    • Reconocimiento de Cadáver Nº 1431 de fecha 31-07-2011, realizado en la Morgue del Hospital Central A.M.P., en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima TORRES VIRGUEZ J.J. y las heridas que presentaba (folio 19).

    • Entrevista tomada a los ciudadanos NAUDY J.A.Y.B.J.J., ZABALA PARRA A.J., KENDER A.C.O., C.E.C.R., V.M.M.P., J.J. TORREZ, VILLEGAS OCHOA MALIMER NERTALIS, EUMARYS E.C.C., VELASQUEZ CATARI C.E., O.S.V.V. y ANGULO G.Y., quienes aportan su versión de los hechos.

    • Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-833-11 de fecha 01-08-2011 practicado al cadáver de TORRES VIRGUEZ J.J., en la que se especifica la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIONES VISCERALES TORACICAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

    • Certificado de Defunción Nº 1393 de fecha 31-07-2011 donde se deja constancia de la muerte de TORRES VIRGUEZ J.J.

    • Levantamiento planimétrico de fecha 30-07-2011 signado con el nº 0410-07-11

    • Retratos hablados de los sujetos que produjeron el hecho.

    • Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011 suscrita por el detective H.L. donde se deja constancia de las pesquisas realizadas respecto a los sujetos que cometieron el hecho quienes estaban apodados como EL NENE, DILIO APODADO EL RIGUI, CARA E GUANTE, EL PELON Y LA BANDA LOS MENORES.

    • Acta de investigación penal de fecha 15-08-2011 suscrita por el detective H.L. donde se deja constancia de realizar una muestra de archivos alfabéticos fonéticos a la testigo presencial de los hechos quien de manera enfática reconoció como los autores materiales del hecho a los ciudadanos D.P.C. apodado EL RIGUI e igualmente una fotografía de H.P.R.U. apodado CARA E GUANTE.

    • Experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico Nº 9700-127-DC-UB-514-11

    • Experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-DC-UARH-0475-08-11 de fecha 28-08-2011

    hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el 406, no. 01 cometido por el ciudadano H.P.R.U. en perjuicio del ciudadano J.J.T., que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, no. 01 del código penal, además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    Todos los anteriores razonamientos se toman en consideración a objeto de esta decisión, reproduciendo todo el contenido, por tratarse de una misma instancia y el thema decidendum ser la ratificación o no de la misma, sin embargo, a objeto de completar la misma y decidir sobre los alegatos de la defensa se debe expresar lo siguiente:

    1. En relación al numeral primero del artículo 236 referido a la acreditación del hecho punible, ninguna de las partes realizó alguna objeción sobre el mismo, es decir, había conformidad con el hecho de estar acreditado

      a.1. La muerte del ciudadano J.J.T.;

      a.2. Que la misma se produjo como consecuencia de la Ejecución de robo por sus autores;

      Por lo que queda ratificada la decisión en relación a ese numeral, sin embargo, el nomen iuris dado a la participación es modificada por el de “en grado de instigador”, en definitiva, el hecho quedó acreditado de la siguiente forma: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución de Robo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    2. En relación al periculum in mora, tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existió ninguna alegación, es decir, por tratarse de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cuya pena excede de diez (10) años en lo límite máximo.

    3. El punto en discusión es sobre la participación o no del ciudadano h.P.R., en el hecho, así la ORDEN DE APREHENSIÓN estableció como indicios suficientes los siguientes:

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal: en contra del ciudadano H.P.R.U., existen fundados indicios en contra, ya que fue señalado por Los Testigo presenciales de fecha 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano J.J.T.V., se encontraba en el Centro Comercial Churum Meru, específicamente en el local comercial MARANELLOS en compañía de su prometida reunidos para cenar, luego de que cenaron, deciden retirarse para sus respectivos hogares y se trasladan hacia el estacionamiento del sótano del referido Centro Comercial, ya que allí se encontraba aparcado el vehículo propiedad del hoy occiso, recorren los pasillos y se dirigen hacia las escaleras de acceso del lugar, bajan las escaleras y cuando llegan a la parte de abajo del estacionamiento fueron sorprendidos por dos sujetos que portando arma de fuego les manifiestan a J.J.T.V. y a su acompañante que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco, razón por la cual el hoy occiso reacciona colocándose de manera interpuesta entre su acompañante y el sujeto que amenazaba, recibiendo en ese movimiento un disparo por parte del sujeto que portaba el arma de fuego, produciéndole una herida a la altura del pulmon derecho que hace que la víctima cauga al piso, trata de levantarse, logra bajar pocos escalones y camina hasta cerca de su carro para caer desmayado, mientras que su acompañante baja las escaleras y procede a esconderse para protegerse de posibles ataques de los sujetos, escuchando que uno de ellos le dice al otro “DILIO VAMONOS”, después que la acompañante del occiso se percata de la huida de los sujetos procede a pedir ayuda para que la persona herida fuera auxiliada y una vez que llegan los funcionarios al lugar de los hechos observan que el ciudadano J.J. había perdido su vida. Y así se decide.

    Todos los razonamientos anteriores, hacen acreditar el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es RATIFICAR la medida privativa de libertad al ciudadano H.P.R., todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se RATIFICA Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO). CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de conformidad con el artículo 216 del COPP., para el día LUNES 17/06/2013, A LAS 10:00 AM.-, líbrese las referidas boletas de encarcelación y traslado. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.

    Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

    Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

    Abg. ANAREXY CAMEJO.

    LA SECRETARIA.

    Abg. E.G.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR