Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015324

ASUNTO : KP01-P-2010-015324

Punto Previo

Vista la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el tribunal de alzada de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara donde resuelven Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DEFINITIVA DE UN VEHICULO, Marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8 A/T, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, año: 2009, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8XBBA42E097801856, serial del motor: 1ZZ3187248, placa: AB859NG, al ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083. señalando lo siguiente “Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-“observando quien aquí decide en primer lugar abocarse al conocimiento de la presente causa y entrar al conocimiento de la misma en los siguientes términos:

DEL ITER PROCESAL.

En fecha En fecha 03 de Diciembre de 2010 este Tribunal del Control acordó la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien se encuentra representado por la abogada L.E.D., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida ciudadana obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

En fecha 30 de Marzo de 2012, este Tribunal segundo de control negó la entrega definitiva del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083.

En fecha 25 de abril de 2012, las partes interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha 08 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado L.A.D.O. el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley,

En el día 14 de Diciembre de 2012, se presenta por ante este Tribunal la ciudadana L.E.D.R., solicitando se le entregue en entrega plena el mismo vehículo que con anterioridad había sido entregado en Guarda y Custodia.

De la solicitud de la parte interesada.

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por la Abogada L.E.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.488, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano A.A.G.P.; en las cuales alegas entre los diferentes escrito lo siguiente: “… Omissis… es por lo que en representación del ciudadano A.A.G.P., antes identificado solicito se le otorgue la entrega definitiva del vehículo antes identificado, en virtud de cada vez que pasa por un punto de control en el estado Zulia, los funcionarios quieren quitarle el vehículo, y en muchas oportunidades le rompen en su cara la decisión del tribunal donde le entregan el vehículo provisionalmente en base al artículo 311 del C.O.P.P, ciudadanos magistrados, mi representado ni tiene intención alguna de vender ni traspasar dicho vehículo, lo que desea es circular con el tranquilamente, sin el temor de que se lo quiten las autoridades o cualquier funcionario que se enamore del vehículo… Omissis…”

De las actuaciones que rielan en el expediente y guardan relación directa con el referido vehiculo.

Al folio 53 cursa Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0228-10 de fecha 18 de Agosto del 2010, practicada por el Detective R.M.Á.E., adscrito a la Sub-Delegación Carora Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, Tiene un avalúo de CIENTO CINCUENTA (150) MIL BOLIVARES.

En la Experticia se concluye:

1-) El vehiculo descrito se encuentra en buen estado y funcionamiento.

2-) El serial de la carrocería troquelado en el compacto es “Falso”, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal obtuve el serial.

3-) El serial del motor es “falso”, no fue sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, por la ubicación del mismo.

Cursa al folio 58, Experticia documentológica Nº 9700-076-AT-208, de fecha 23 de Septiembre de 2010, realizada al certificado de registro de vehiculo, practicada por la suscrita M.A.B., adscrita al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 29041900, otorgado a R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.005, donde se concluye que la pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y datos que contienen es “FALSA”, al ser verificado en el sistema integrado de información policial constate que el vehiculo no aparece registrado en el INTTT, y al realizar llamada a la oficina enlace SETRA, fui informada que el tramite 29041900, se encuentra asignado a una persona de nombre G.M.G.C., titular de la cèdula de identidad Nº V- 12.487.590.

Al folio 05 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. F.J.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Octubre del 2010, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es la ciudadana L.E.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.488, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano A.A.G.P., y por cuanto riela en las presentes actuaciones: 1.-) Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre de R.R.L.R. 2.-) Documento de compra venta donde el ciudadano R.R.L.R. vende al ciudadano A.A.G.P.. 3.-) también cursa documento poder otorgado por el ciudadano A.A.G.P. a la ciudadana L.E.D., a los fines de realizar la solicitud de entrega del vehiculo anteriormente descrito, Asimismo, y por cuanto riela en la presente experticia donde nos indica que el serial de la carrocería troquelado en el compacto es Falso, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal obtuve el serial y que el serial del motor es falso, no fue sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, por la ubicación del mismo.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Negritas y subrayados nuestros).

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud a cargo de esta jueza distinta al pronunciamiento del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012 y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.G., señala: “ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Sin embargo en el presente caso tenemos que el vehiculo descrito los seriales de la carrocería troquelado en el compacto es “Falso” que el serial del motor es “falso”; Aunado al hecho realizada al certificado de registro de vehiculo, practicada por la suscrita M.A.B., adscrita al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 29041900, otorgado a R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.005, donde se concluye que la pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y datos que contienen es “FALSA”, al ser verificado en el sistema integrado de información policial constate que el vehiculo no aparece registrado en el INTTT, y al realizar llamada a la oficina enlace SETRA, fui informada que el tramite 29041900, se encuentra asignado a una persona de nombre G.M.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.487.590. lo que hace entender a quien decide que antes los señalamientos descritos en las experticias practicadas al vehiculo reflejando las condiciones que se encuentra el mismo los representantes del ministerio Publico deben dictar el acto conclusivo que a bien corresponde como resultado de la investigación a seguir; ya que ante la eventualidad de seriales falsos y soportes de datos falsos mal puede el tribunal considerar la entrega plena o definitiva del bien reclamado motivos por las cuales esta ajustado a derecho la entrega en Guarda y Custodia (deposito) siendo que los solicitante consignaron ante este Tribunal documento compra venta donde figura como comprador el ciudadano A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, verificándose con ello que es un adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinara la investigación correspondiente, asimismo se observan de las actuaciones del expediente que desde la fecha de la retención 26 de Julio de 2010 hasta la presente fecha no acudió ningún otro solicitante reclamado la propiedad como suyo y en consecuencia la entrega del referido vehículo. De igual forma el código Civil Venezolano en su art. 788 señala: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, asimismo, el art. 789 ejiusdem, señala: “la buena fe se presume siempre y quien la mala deberá probarla. Bastara que la buena fue haya existido en el momento de la adquisición”, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, considera procedente ordenar la entrega en calidad de GUARDIA y CUSTODIA, (deposito) del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien quedara obligado, a presentarlo por ante la fiscalía del Ministerio Publico si lo llegare a requerir y por ante este tribunal segundo de control cuando sea requerido, pudiendo el tribunal revocar la entrega y ordenar la retención del vehículo en caso que se demostrare la mala fue del solicitante; en consecuencia el mencionado ciudadano no podrá, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras perdure la investigación fiscal, en virtud de las actuaciones y experticias que rielan en el expediente se evidencia que los descrito los seriales de la carrocería troquelado en el compacto es “Falso” que el serial del motor es “falso”; Aunado al hecho realizada al certificado de registro de vehiculo, practicada por la suscrita M.A.B., adscrita al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 29041900, otorgado a R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.005, donde se concluye que la pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y datos que contienen es “FALSA”, al ser verificado en el sistema integrado de información policial constate que el vehiculo no aparece registrado en el INTTT, situación por las cuales hace necesaria la entrega en deposito y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA Primero CON LUGAR la entrega bajo GUARDA y CUSTODIA (deposito) del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: AB859NG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3187248, al ciudadano, A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo. Bajo las condiciones de presentarlo por ante la fiscalía del Ministerio Publico si lo llegare a requerir y por ante este tribunal segundo de control cuando sea requerido, pudiendo el tribunal revocar la entrega y ordenar la retención del vehículo en caso que se demostrare la mala fue del solicitante; en consecuencia el mencionado ciudadano no podrá, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras perdure la investigación fiscal, Segundo: se autoriza la circulación del referido vehiculo en todo el territorio Nacional debiendo las autoridades colaborar con su libre t.C. lo ordenado. Tercero: se autoriza ejecutar la entrega del referido vehiculo y su respectiva documentación al A.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.507.083, Cuarto: notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, diarícese, certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA,

Abg.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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