Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007396

ASUNTO : KP01-P-2013-007396

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. G.K. TORRES M

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADO: CASTAÑEDA CALCINA ALVISON GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.417.073, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Salimar Calcina y J.C., residenciado en: Carrera 10 entre 03 y 04 Barrio B.L.L., cerca de la parada de la ruta 06 de esta ciudad TELEFONO: 0416-129.74.35 (De la Madre Salimar Calcina. verificado como ha sido el sistema juris 2000 se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas

DEFENSA TECNICA:ABG. Y.A.

FISCAL 27º: ABG. N.A.

DELITO:ABG. POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de droga

.FALLO: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor DE CASTAÑEDA CALCINA ALVISON GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.417.073, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Salimar Calcina y J.C., residenciado en: Carrera 10 entre 03 y 04 Barrio B.L.L., cerca de la parada de la ruta 06 de esta ciudad TELEFONO: 0416-129.74.35 (De la Madre Salimar Calcina. verificado como ha sido el sistema juris 2000 se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano. Es por lo que esta representación fiscal solicita solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ,En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: CASTAÑEDA CALCINA ALVISON GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.417.073, entre otras cosas expuso vista el tipo y cantidad de droga incautada y así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho de igual modo consigno en este mismo acto la prueba de orientación que arrojo PESO BRUTO DE TRES COMA TRES (3,3) DE MARIHUANA, (2,5 GMS PESO NETO) se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, esta Representación del MP solicita al Tribunal se sirva inquirir al ciudadano del procedimiento especial por consumo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido, se concede la palabra al imputado CASTAÑEDA CALCINA ALVISON GABRIEL “Si deseo declarar soy consumidor, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: visto la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art, 141 LOD, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que le mismo sea remitido a la ONA con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado articulo y se le conceda la Libertad a mi defendido. Es todo.”

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra ciudadano CASTAÑEDA CALCINA ALVISON GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.417.073, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día JUEVES 04-07-2013 en la ONA a las 08:00 a.m.,y los exámenes Psiquiátricos serán realizados en el Hospital L.G.L. el día 03-07-2013 a las 08:00AM y que los mismos sean sometidos a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día JUEVES 04-07-2013 en la ONA a las 08:00 a.m.,y los exámenes Psiquiátricos serán realizados en el Hospital L.G.L. el día 03-07-2013 a las 08:00AM y que los mismos sean sometidos a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano CASTAÑEDA CALCINA ALVISON GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.417.073. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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