Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007410

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.M. PARRAGA

ALGUACIL: D.G..

IMPUTADO: C.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-18.334.467 (NO PORTA), fecha de nacimiento 09-09-88, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión Trabaja en la Casa del Abuelo, hijo de Y.F. y A.C. residenciado: Calle 48 con callejón Falcón, Casa S/N (casa de color fucsia, con rejas blancas) a 1 cuadra de una Iglesia, Barquisimeto Estado Lara.- TELEFONO: 0414-5746464. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

DEFENSA PÚBLICA Nº 05: ABG. Y.A..

FISCAL 27º DEL MP: ABG. N.A..

DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los C.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-18.334.467 (NO PORTA), fecha de nacimiento 09-09-88, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión Trabaja en la Casa del Abuelo, hijo de Y.F. y A.C. residenciado: Calle 48 con callejón Falcón, Casa S/N (casa de color fucsia, con rejas blancas) a 1 cuadra de una Iglesia, Barquisimeto Estado Lara.- TELEFONO: 0414-5746464.. a quien se les imputan la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la droga incautada la cual tiene un peso neto de 25,6 gramos de la planta conocida como Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad. Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, es todo”.

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En este acto presento al ciudadano: C.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-18.334.467, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la droga incautada la cual tiene un peso neto de 25,6 gramos de la planta conocida como Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad. Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido

admito los hechos que se me imputan, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista la aceptación de los Hechos por parte de mi representado, solicito en este acto la Suspensión Condicional del Proceso para mi representado, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra C.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-18.334.467 a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos C.A.C.F., a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: C.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-18.334.467 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la Fiscalía por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Vista la aceptación del hecho que se le atribuye por la Representación Fiscal, por parte del imputado: C.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-18.334.467, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem, a partir de la primera presentación ante LA UTSO, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el C.C. donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, como lo son: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de dirección informar al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 4) Realizar charlas una vez al mes al C.C. y Comunidad donde reside, sobre las consecuencias de consumo de drogas, por el lapso de CUATRO (04) MESES. 5) Presentar en las próximas setenta y dos (72) horas constancia de residencia y de trabajo. SEXTO: Líbrese oficio a la UTSO, remitiendo copia certificada de la fundamentación. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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