Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : PP01-L-2013-000084

Visto la solicitud presentada por el Abogado G.D., en su carácter de apoderado actor quien juzga observa que la presente causa se encuentra homologado y ordenado el archivo del expediente por lo que decide;

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sustanciada salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma; a lo cual ha de sumarse que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes; en los limites en que fue planteada la controversia; pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para las litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, solo podría ser alegado o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el p.J. anterior.”

De la misma manera, respecto a los efectos de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho, “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T., en sentencia de fecha 21/02/91, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todo los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in ladem).

A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 y el Reglamento en sus artículos 10 y 11 consagran:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” De lo anteriormente expuesto, es claro, que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, no puede ser relajados por ninguna de las partes, mas dejando la norma, abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, tal forma de solución de conflictos o acto de auto-composición procesal en materia laboral, es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por ello, la misma norma señala como de estricto cumplimiento los requisitos de para su validez, a saber: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este sentido, se ha sostenido, que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto-composición procesal, es decir, la solución, mediante la cual las partes trasladan al aparato jurisdiccional o administrativo sus peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.

Igualmente, ha señalado la doctrina que de la interpretación de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento, establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En tal sentido la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera, es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. Por la naturaleza jurídica del derecho tutelado en materia laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el Inspector del Trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral, quiere decir, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Reglamento, es decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción extrajudicial), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, con los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido de que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo. Por lo que respecta a la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante el Inspector del Trabajo, adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, investida de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente, adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia, es decir, con fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial. Por lo antes señalado se declara improcedente el pedimento del actor manifestando igualmente la posibilidad de notificar y convocar a las partes a una audiencia conciliatoria en pro de buscar una solución satisfactoria para las partes.

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