Decisión nº WP01-P-2013-001125 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 19 de junio de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001125

ASUNTO : WP01-P-2013-001125

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.G., de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº 4.155.188, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25/11/1948, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.I. (f) y G.R. (v), residenciado en Carayaca, calle El Totumo, casa Nº 34, frente a la parada de El Junquito, estado Vargas, debidamente asistido por los Defensores Privados ABGS. M.L.U. y R.Q.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Al efecto expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 17-06-2013, aproximadamente a las 07:10 Horas de la noche, toda vez que al encontrase de servicio en el Plan P.S. por el sector, calle El Totumo de la parroquia Carayaca, diagonal a la parada de la ruta Carayaca- El Junquito, lograron avistar al imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color roja y bermuda jeans, quien se encontraba haciendo gestos similar a revisar un bolso, y al notar la presencia policial se tornó nervioso, tratando de evadir la comisión policial, logrando trasladarse hasta la parte posterior de un puesto de verdura, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, lograron incautarle sobre sus hombros: un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color marrón, con una inscripción ESPAK, en la parte delantera, contentivo en la parte interna del mismo de un bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético, de color verde contentiva en su interior de una balanza de regular tamaño, color negro, elaborada en material sintético con una inscripción en la parte frontal que se lee POITSCALE 5.0 , de igual forma de veintinueve 829) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón contentivos en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco de presunta droga denominada marihuana; veintinueve (29) envoltorios pequeños de color marrón elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína; tres (03) envoltorios de regular tamaño, dos de color marrón y uno de color traslucido, elaborado en material sintético, contentivos en su interior de polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuarenta yb dos (42) trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, de igual forma se le incautó en el fondo del bolso, dos (02) teléfonos celulares, el m primero marca FM MODELO SLU, y el segundo marca IPRO, MODELO VENUS, continuando con la revisión el funcionario actuante logró incautarle en el bolsillo interno la cantidad de once mil ciento treinta y dos bolívares (11.132,00Bs), plenamente descritos en las actuaciones, asimismo incautando: un (01) cartucho calibre 12, percutido, por tal razón el funcionario al inspeccionar en los alrededores del puesto de verdura, logró incautar en el techo del mismo, un (01) arma de fuego , tipo escopeta calibre 12, marca Canaima, con la culata de madera, serial 1140, contentiva en su alveolo de un cartucho calibre 12 sin percutir, por todo lo antes expuesto procedieron a su aprehensión quedando identificado como INFANTE R.S.R., V.-4.155.188, y al realizar el chequeo a través del Sistema Integrado del Información Policial (SIIPOL), lograron constatar que el mismo presenta diferentes registros policiales y una solicitud por el Juzgado Tercero de Primera instancia en la Penal de fecha 18/03/1997, Nº 6929, y con respecto al arma, la misma se encuentra en estado solicitada, por el delito de robo genérico, Sub Delegación Porlamar, ahora bien de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de doscientos veintinueve, con setenta y cinco gramos (229,75 grs) de presunta marihuana, cuarenta con cincuenta gramos (40,50 grs) de presunta cocaína, noventa y tres con diez gramos (93,10 GRS) de presunta cocaína, y veintitrés con diez gramos (23,10 grs) de presunta droga denominada crack. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial, acta de aseguramiento e identificación de las sustancias incautadas, reportes del SIIPOL, tanto del ciudadano detenido como del arma incautada, y registros de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de 1.- TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 2.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y 3- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMNIENTESDEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;

TERCERO

El imputado declaró en los siguientes términos: Me encontraba durmiendo en mi casa cuando de pronto sentí un golpe en la cara, me desperté y me percate de que eran varios funcionarios vestidos de civiles, me levantaron de mi cama y me preguntaban que donde estaba la droga, yo les manifesté que no sabía nada de ninguna droga y ellos continuaban dándome golpes, a los cinco o diez minutos uno de ellos me dijo que tenía que darles 50 millones de bolívares, a lo que yo le manifesté que era un humilde trabajador que no tenía porqué estar pagando, ellos en ese momento me sacaron a la sala y es cuando me percato que tenían un bolsito y me dijeron que esa droga era mía, yo discutí con ellos y en definitivo me llevaron detenido. Es todo.” En este estado el fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde vive Usted? Contestó: Yo vivo en Carayaca, calle El Totumo, Nº 34. 2.- De ser cierto lo declarado por usted, ¿A qué hora ocurrió lo que manifestó? Contesto: Eso fue dos y media a tres de la tarde, yo me encontraba durmiendo en la parte de arriba del local. 3.- ¿Tiene conocimiento usted de quienes se percataron de lo que manifiesta? Contesto: Sí ahí estaba el señor Andrés, el estaba afuera pero los vio entrar, y Y.I. que es mi hija, ella se encontraba en el negocio. 4.- ¿Por qué considera usted que le revisaron eso? Contestó: No tengo ni idea. Cesaron.”

CUARTO

Por su parte la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en los hechos precalificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano J.P.A.R., no presenció la aprehensión a que fue objeto mi defendido, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que si el testigo no presenció la aprehensión de la persona objeto de revisión corporal, mal puede dar fe de lo ocurrido antes o durante dicha aprehensión, creando suspicacia acerca del contenido de lo incautado, lo que no da certeza de esa circunstancia, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que en la fase de investigación la persona que funge como testigo pueda rendir declaración por ante el despacho fiscal libre de todo apremio y coacción, en consecuencia no existe certeza en este momento procesal de que los objetos incautados pertenezcan a mi representado, quien se encuentra inmóvil de un brazo, solicito que se desestime los precalificativos dados y se decrete la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso…”;

QUINTO

En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Polivargas en fecha 17-06-2013, aproximadamente a las 07:10 p.m., al encontrase de servicio en el Plan P.S. por el sector, calle El Totumo de la parroquia Carayaca, diagonal a la parada de la ruta Carayaca-El Junquito, cuando presuntamente el imputado al notar la presencia policial se tornó nervioso, tratando de evadir la comisión policial, logrando trasladarse hasta la parte posterior de un puesto de verdura, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, lograron incautarle sobre sus hombros: un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color marrón, con una inscripción ESPAK, en la parte delantera, contentivo en la parte interna del mismo de una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético, de color verde contentiva en su interior de una balanza de regular tamaño, color negro, elaborada en material sintético con una inscripción en la parte frontal que se lee POITSCALE 5.0, de igual forma de veintinueve (29) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón contentivos en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco de presunta droga denominada marihuana; veintinueve (29) envoltorios pequeños de color marrón elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína; tres (03) envoltorios de regular tamaño, dos de color marrón y uno de color traslucido, elaborado en material sintético, contentivos en su interior de polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína; un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) trozos de sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, de igual forma se le incautó en el fondo del bolso, dos (02) teléfonos celulares, el m primero marca FM MODELO SLU, y el segundo marca IPRO, MODELO VENUS, continuando con la revisión el funcionario actuante logró incautarle en el bolsillo interno la cantidad de once mil ciento treinta y dos bolívares (11.132,00Bs), plenamente descritos en las actuaciones, asimismo incautando: un (01) cartucho calibre 12, percutido, por tal razón el funcionario al inspeccionar en los alrededores del puesto de verdura, logró incautar en el techo del mismo, un (01) arma de fuego , tipo escopeta calibre 12, marca Canaima, con la culata de madera, serial 1140, contentiva en su alveolo de un cartucho calibre 12 sin percutir; y con respecto al arma, la misma se encuentra en estado solicitada, por el delito de robo genérico, Sub Delegación Porlamar, ahora bien de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de doscientos veintinueve, con setenta y cinco gramos (229,75 grs) de presunta marihuana, cuarenta con cincuenta gramos (40,50 grs) de presunta cocaína, noventa y tres con diez gramos (93,10 GRS) de presunta cocaína, y veintitrés con diez gramos (23,10 grs) de presunta droga denominada crack, elementos que se observan de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 4 y 7 al 25 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 7 al 25 del presente asunto, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:

(Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano . En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR