Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2013

203 y 154

Expediente No. SP01-0-2013-000023 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.116.707, domiciliado en San C.E.T..

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.N.V. y KYSBEL ZURANY MEDIAN VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.16.896. y 182.953., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Coviaguar, calle 3, Carrera 04 No. MPC-3, de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PRESUNTOS AGRAVIANTE: MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.903.786., en su condición Alcalde y el ciudadano J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.744.742., en su condición Sindico Procurador Municipal.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, entre Carreras 01 y 02, Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2013, contentivo de acción de a.c., presentado por el ciudadano J.O.R.R., asistido por los abogados R.A.N.V. y KYSBEL ZURANY MEDIAN VERA, a través del cual denuncia como presunto agraviante al MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.903.786., en su condición Alcalde y el ciudadano J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.744.742., en su condición Sindico Procurador Municipal.

Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que en fecha 09 de Enero de 2012, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA; b) que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento, según p.N.. 659-2012, de fecha 20 de Junio de 2012; c) que luego de notificado del contenido de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose el MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA; a ello.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y en consecuencia y cese de la violación de sus derechos constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas Parte Accionante:

1) Copias certificadas del expediente administrativo No. 035-2012-01-000006, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcadas con la letra “A” corren insertas a los folios (05) al (40) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la decisión que favorece al accionante (reenganche y pago de salarios caídos) y la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 659-2012, de fecha 20 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del M.T. de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: L.J.R. contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: S.R.P.), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente proceso, se deduce que la pretensión del accionante consiste fundamentalmente en obtener un mandamiento judicial que le ordene al MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San A.d.E.T. a favor de su reenganche.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que como se señaló anteriormente, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que la vía judicial puede ser utilizada, cuando la administración pública haya ejercido todos los mecanismos coercitivos y sancionatorios a su disposición para lograr la ejecución de dicho acto administrativo sin lograr hacerlo, es decir, en razón que el poder de la Administración pública es limitado para el cumplimiento de sus actos, en caso de desacato, ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, la Sala Constitucional, permite acudir a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de un mandato jurisdiccional.

Es por ello, que en el presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte accionante, demostró la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no ha sido ejecutada aún por el MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA; debía demostrar el agotamiento de todos los mecanismos coercitivos y sancionatorios de los cuales dispone la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de dicha providencia administrativa, es decir, debía demostrar además de la existencia de la referida decisión y del acta de ejecución forzosa; la apertura y finalización del procedimiento sancionatorio de multa por la inejecución de dicho acto administrativo, iniciado en contra del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, al no hacerlo, debe este Juzgador, declarar INADMISIBLE dicha acción de amparo, pues el accionante teniendo abierta la posibilidad de agotar dicha vía no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que en el escrito de a.c. la parte presuntamente agraviada señaló que el procedimiento sancionatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se encuentra paralizado, en tal sentido, de ser cierta dicha afirmación el accionante puede ejercer un acción por abstención o carencia establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para lograr la resolución de dicho procedimiento sancionatorio.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.O.R.R., en contra del MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-000023.

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