Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007903

ASUNTO : KP01-P-2013-007903

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: D.A.

IMPUTADO: WILLIANDERSON M.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.235.607, venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de P.J.G. y de Fannysol Mendoza, fecha de nacimiento 05/11/1992, residenciado en: EL JEBE, SECTOR LA LAGUNA, CALLE 8, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LOS RIELES, TELEFONO: 0424-527.32.31- Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-

FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.M.A.

DEFENSA PRIVADA: C.A. APOSTOL, IPSA. 140.861, CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18, EDIFICIO LANI, PISO 1, OFICINA 15, TELEFONO: 0251-511.97.41 Y 0414-535.46.14

VICTIMA: R.A. MUJICA CORDERO, C.I. 21.298.103

DELITO: HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos WILLIANDERSON M.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.235.607, venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de P.J.G. y de Fannysol Mendoza, fecha de nacimiento 05/11/1992, residenciado en: EL JEBE, SECTOR LA LAGUNA, CALLE 8, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LOS RIELES, TELEFONO: 0424-527.32.31- a quien se le imputa la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ministerio publico en su narración manifiesta lo siguiente “presento en este acto al ciudadano WILLIANDERSON M.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.235.607. procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º es decir presentación cada 08 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados. Es todo.

De la opinión de la Victima

SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: R.A. MUJICA CORDERO, C.I. 21.298.103, QUIEN EXPONE: “llegue a las 7 y media de la mañana a la residencia donde nosotros guardábamos la moto, me voy al desfile como a las 9 y 45 am., y el llega y me hace seña de la moto y lo vi normal, a las 12:00 cuando llego a la residencia no estaba la moto y le pregunte a la señora que donde estaba la moto y me dijo que se la había llevado wuil y busque una foto para que la señora me dijera si era el, bueno me fui y lo llame por teléfono pero como el teléfono no servia, espere y en vista que no llego puse la denuncia, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano manifesto “ SI DESEO DECLARAR, como dice mi compañero yo necesitaba una moto porque la moto mía la había vendido como íbamos un grupo de personas para el río en moto, fui a donde el estaba y como estaba desfilando le hice seña que me prestara la moto, y cuando fui al río le choque la moto y por eso me tarde para entregársela, pero yo se la entregue y dure con ella como 2 o 3 días, es todo”.- Es todo.”,

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “me llama poderosamente la atención en virtud de las declaraciones tanto de la victima como de mi defendido, voy a solicitar el sobreseimiento y sus efectos una medida cautelar sustitutiva, en lo que precalifica el ministerio Publico, rechazo la misma, solicito copias del presente asunto, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano C.A. APOSTOL, IPSA. 140.861, CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18, EDIFICIO LANI, PISO 1, OFICINA 15, TELEFONO: 0251-511.97.41 Y 0414-535.46.14, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen no presenta el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal y que de las actas consignadas por el Ministerio Público mas la declaración de la propia victima se desprende que los hechos narrados por el ministerio Publico no revisten carácter penal siendo que el imputado e auto es amigo de la victima y que para el momento se hacer uso presumía el consentimiento de la misma. Por lo que en , Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente apartarse del criterio fiscal en virtud que los hechos no revisten carácter penal y ordena libertda plena para el ciudadano WUILLIANDERSON M.M. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se aparta del criterio fiscal en virtud que no existe la comisión de un hecho punible, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano WILLIANDERSON M.M., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.235.607, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la fiscalia Superior a los fines de que verifique si existe la comisión de algún hecho punible por parte de la victima.- SEGUNDO: LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE CONOCER A LA FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PUBLICO BAJO EL Nº MP-280.840-2013.- TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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