Decisión nº WP01-P-2013-001284 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 6 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 06 de julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001284

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por E.B. de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/08/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Edevis González (V) y de G.A.C. (V), portador de la cédula de identidad N° V-20.784.232, residenciado en Las Lluvias, parte alta, sector Pariata, casa Nº 32, frente a la C.d.P., parroquia maiquetía, cerca de la bodega de Cacique, estado Vargas, teléfono 0414-1621082 , identificado con cédula de identidad Nº 20.783.463, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/06/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Yoleida Arcila (v) y de O.A. (v), residenciado en La Esperanza V, bloque de Iberia, piso 2, apartamento 2-26, vía Carayaca, debidamente asistidos por la Defensora Pública penal de esta Circunscripción Judicial, Y.V.;

SEGUNDO

El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal los ciudadanos O.J.A.A. Y A.G.R.G., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 05-07-13, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido motorizado, por el sector Pariata de la parroquia C.S., específicamente en las adyacencias del Supermercado el 70, fueron abordados por una ciudadana y un ciudadano, quienes manifestaron ser: R.M.V.-12.166.430 y O.S.B., V.-12.166.706, indicando que minutos antes habían sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos, aportando la descripción de los mismos, el primero quien los amenazaba con una presunta arma de fuego y el segundo quien específicamente los despojó de sus carteras con pertenencias dentro de la misma, y dos (02) teléfonos celulares, señalando a su vez hacia donde habían huido, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron de inmediato hasta el lugar indicado por las víctimas, específicamente hacia el callejón adyacente a la Escuela J.J.B., donde lograron visualizar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por las víctimas, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, logaron incautarle al primero: una (01) pistola tipo facsímil marca COMARKSMAN, MODELO REPEATER, CALIBRE (4.5MM) ELABORADA EN METAL, quedando identificado como O.J.A.A., y al segundo: un (01) monedero elaborado en material sintético, de color marrón con verde, contentivo en sui interior de dos tarjetas bancarias del Banco del Tesoro con titular M.R., y otra de banca comunitaria Banesco a nombre de la misma ciudadana, y quinientos bolívares (500 bs) en billetes de distinta denominación, plenamente descritos en las actuaciones, así como dos (02) telefonos celulares, uno marca Nokia modelo 2730c y otro marca LG, modelo LG MD3000, con sus respectivas baterías, quedando identificado como . En tal sentido cursa en las actuaciones acta de recepción de denuncia de los ciudadanos antes señalados, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron despojados de sus pertenencias por parte de los imputados de autos, y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los delitos de: COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los imputados de autos por medio de amenazas a la vida de las víctimas lograron despojarlas de sus pertenencias, infundiendo el temor razonable de detentar un arma de fuego la cual podría ser accionada en su contra, y adicionalmente con respecto al ciudadano O.J.A.A., la comisión del delito de USO DE FACÍSMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En consecuencia, solicito que se acuerde la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de las víctimas, el tribunal debe tomar en cuenta que son delitos pluriofensivos, porque no atentan solo contra la propiedad, sino también la integridad física y su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita sea desestimada la Medida Judicial privativa de libertad dada a los hechos toda vez, que no existen testigos presenciales que puedan corroborar que efectivamente mis patrocinados sean los autores del hechos que se les imputa, solo está el dicho de los funcionario aprehensores y de las víctimas. Asimismo difiero de la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto los objetos fueron recuperados por lo que solicito sea acogida el de robo agravado en grado de frustración y en su lugar sea acordada una medida menos gravosa...”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos l 05-07-13, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido motorizado, por el sector Pariata de la parroquia C.S., específicamente en las adyacencias del Supermercado el 70, fueron abordados por una ciudadana y un ciudadano, quienes manifestaron ser: R.M. y O.S.B., indicando que minutos antes habían sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos, aportando la descripción de los mismos, el primero quien los amenazaba con una presunta arma de fuego y el segundo quien los despojó de sus carteras con pertenencias dentro de la misma, y dos (02) teléfonos celulares, señalando a su vez hacia donde habían huido, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron de inmediato hasta el lugar indicado por las víctimas, específicamente hacia el callejón adyacente a la escuela J.J.B., donde lograron visualizar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por las víctimas, y al realizarles la revisión corporal, logaron incautarle al primero: una (01) pistola tipo facsímil marca COMARKSMAN, MODELO REPEATER, CALIBRE (4.5MM) ELABORADA EN METAL, quedando identificado como O.J.A.A., y al segundo: un (01) monedero elaborado en material sintético, de color marrón con verde, contentivo en sui interior de dos tarjetas bancarias del Banco del Tesoro con titular M.R., y otra de banca comunitaria Banesco a nombre de la misma ciudadana, y quinientos bolívares (500 bs) en billetes de distinta denominación, plenamente descritos en las actuaciones, así como dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia modelo 2730c y otro marca LG, modelo LG MD3000, con sus respectivas baterías, quedando identificado como . En tal sentido cursa en las actuaciones acta de recepción de denuncia de los ciudadanos antes señalados, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron despojados de sus pertenencias por parte de los imputados de autos, y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 3, 6. 7 y 9 al 12 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y , la comisión del delito de USO DE FACÍSMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. M.L.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.L.R.

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