Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y

SUSTANCIACIÓN

Barinas,15 dejuliode2013

2030 y 1540

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,

mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar

interpuesta por el ciudadano L.A. LlNARES GONZALEZ, titular de la

cédula de identidad N° 15.309.834, en su condición de padrastro de la niña

se omite , quien actualmente cuenta con 4 años de

edad y, asistido en éste acto por la Defensora Pública Quinta abogada Marisol

D'Arnico, quién manifiesta que solicita el justificativo de carga familiar de la niña

antes identificada, por cuanto tiene dos años viviendo con la madre de la niña yes

quien sufraga los -qastos de obligación de manutención de la niña; además,

manifestó que es cajero financiero de Mercal C.A y que por razones de Ley por la

contratación colectiva que el disfruta, entre ellos, el seguro de HCM, Becas

estudiantiles, plan vacacional y todos los beneficios que b.M., refiere que

la niña de autos disfrute de los mismos, atendiendo el interés superior de la niña;

toda vez que es él quien ha asumido su responsabilidad de crianza; sin impedir

que ha futuro el padre biológico de la niña cumpla con sus obligaciones de Ley; .

por lo que para garantizar de manera integral los derechos de la niña, requiere que

ésta sea declarada como su carga familiar debido a que goza de varios beneficios

por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles,

plan vacacional y útiles escolares, por ser trabajador de Mercal C.A.

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, éste Tribunal de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la

presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden

público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley,

ordenándose: 1) ordenando para el día 09/07/2013 a las 11 :OOam, la audiencia

preliminar de Jurisdicción Voluntaria, fecha en que se celebró la audiencia de

Jurisdicción voluntaria para escuchar a las partes y los testigos En éste sentido,

el Tribunal, pasa a evacuar a los testigos promovidos por la defensa pública

quiénes señalaron lo siguiente: la ciudadana Torrealba Marina, CI: 4.302.047, el

Tribunal realiza la Primera pregunta: 1) Si conoce de trato vista y comunicación al

ciudadano L.A.L., quién respondió: SI desde hace aproximadamente

30 años. 2) Qué si sabe y le consta el ciudadano L.A.L.G.

r

sufraga los gastos de la runa Z.H.V., quién respondió: SI, la

mantiene en todo. 3) Si por ese conocimiento le consta que la madre de la niña y

mi persona vivimos en el mismo hogar y por tal razón le garantizo todos los

derechos a la niña, quién respondió: SI. En este mismo acto, el Tribunal procede a

interrogar a la ciudadana Salwa Y.H.P., CI: 21.160.577, quién

respondió a las preguntas: 1) Si conoce de trato vista y comunicación al

ciudadano L.A.L., quién respondió: SI desde hace aproximadamente

30 años. 2) Qué si sabe y le consta el ciudadano L.A.L.G.

sufraga los gastos de la niña se omite, quién respondió: SI, la

mantiene en todo. 3) Si por ese conocimiento le consta que la madre de la niña y

mi persona vivimos en el mismo hogar y por tal razón le garantizo todos los

derechos a la niña, quién respondió: SI él cumple con todo lo referido a la niña y

con la madre, apoyándola en todo

CONSTA EN ACTAS:

Copia certificada del acta de nacimiento No. 1746, expedida por la Jefatura Civil

de la parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.,

correspondiente a la niña de autos.

Constancia de trabajo del ciudadano L.A.L.G.

Copia de la cédula de identidad de ciudadano L.A.L.G.

Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana N.A.V.P.,

madre biológica de la niña se omite

PARTE MOTIVA:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de

Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en

adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el

precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en

todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y

adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias

como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el

desarrollo integral de las personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen

derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de

origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán

derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos

plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la

sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en

cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la

madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,

mantener y asistir a sus hijos e hijas"

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones

generales a la familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria,

inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y

disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen

responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al

cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se

acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los

principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de

participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado

en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental

garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y

garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección

integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo

establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

En el presente caso, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el

derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación,

por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos

fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la

Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento,

cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la

protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes,

corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes

tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

Una vez evacuados los testigos a través de la figura jurídica, justificativo de

p.m. -que es un instrumento que sirve para dejar constancia de un

hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven

sustento- el cual riela en autos, se evidencia que la niña de autos, reside con su

madre y que no cuenta con el apoyo de su padre biológico, por cuanto quedó

evidenciado que el ciudadano L.A.L.G. es quien se dedica a

cubrir los gastos de manutención de la niña se omite por lo que el ciudadano L.A.L.G. solicita a este

Tribunal que declare a la niña de autos, como su carga familiar, a los fines de que

ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud

planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para la niña de autos,

deber que -en principio- corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad

actual de no contar con el apoyo de su padre y, siendo que es el ciudadano Luis

A.L.G. quien cubre los gastos de manutención de la niña, es

por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su

carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive

en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo

familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar;

por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del

Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha

04/04/2011; lo considera beneficioso para la niña de autos y, declara procedente

la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar

presentada por el ciudadano L.A.L.G., venezolano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.309.834, de éste domicilio, en su

condición de padrasto de la niña de autos; en consecuencia:

• Declara a la niña se omite; de 4 años de

edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano L.A. LlNARES

GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-

15.309.834, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los

beneficios que le pueden corresponder a la niña producto de la relación laboral

que éste mantiene como empleado del Ministerio Del Poder Popular de Energía

Petróleo y Minas; previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así

se decide.-Diaricese y Cúmplase.SIGUE FIRMA DE LA SECRETARIA DE ESTE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y

SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICANDO

QUE lO ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS

ORIGINALES, CURSANTES EN El EXPEDIENTE MD11-J-2012-000397, TODO

DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

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