Decisión nº XP01-D-2012-000260 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteAnggi Natali Medina Cegarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000260

ASUNTO : XP01-D-2012-000260

SENTENCIA ABSOLUTORIA

  1. IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL: ABOG. ANGGI N.M.C.

SECRETARIO: ABG. M.R.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YECSI RAMOS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.B..

VICTIMA: NIÑOS […] DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 01 de Julio de 2013, cumpliendo con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 ejusdem, en la cual se ABSOLVIO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños […] a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 ejusdem, a saber:

Según se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 22 de Enero del año 2013, con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, que presentó el Abg. L.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños[…], oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños:[…]. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 38, 40, 41, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, ““NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”. CUARTO: En virtud de la NO admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños: […]SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida cautelar impuesta al adolescente de autos a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos que se fijen, por lo que deberá permanecer en la Entidad de Atención Amazonas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación de la defensa privada en relación a que se declare improcedente la medida privativa de libertad, que pese en contra de su representado. Se ordena la remisión de la copia del acta al Tribunal Primero de Control Ordinario, en virtud que hay concurrencia con personas adultas. Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral. Notifíquese al ciudadano […] en su carácter de representante de la victima.

De los Medios de Pruebas Admitidos en la Audiencia Preliminar:

Testimoniales del Ministerio Público: Declaración en calidad de testigo de los Funcionarios […] Y […], funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial, que suscribieron en fecha 28 de Noviembre de 2012, con ocasión a la Identificación del adolescente imputado. Acta Policial que riela a los folios (11) y doce (12) de la Pieza I, que conforma el presente expediente y podrá ser exhibida al momento de su declaración e

.0n el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo y padre de las victimas, a los fines de que expongan al Tribunal, el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, y ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió. Es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, necesario, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y pertinente, porque permite demostrar que fue el adolescente quien abuso sexualmente de los niños […]. Acta de de Denuncia, de fecha 26NOV2012, tomada a dicho ciudadano, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios tres (03) de la Pieza I, de las actuaciones que conforman el presente asunto. 3.- Declaración del experto […], experto profesional II, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que practicó la evaluación Medico Forense a los niños victimas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaban los niños al momento de su practica. Informe que riela a los folios ocho (08) y nueve (9) de la Pieza I que conforma el presente expediente y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 341 ejusden, podrá ser leído íntegramente en el debate. Así mismo a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe forense practicado a las victimas, de igual forma para que oriente al tribunal en relación a lo plasmado en el mismo. 4.- Declaración del experto Lic. Psicóloga Yohanny Mendoza, Psicólogo que practico el informe a los fines de que el ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima, de igual forma para que oriente al tribunal en relación a lo plasmado en el mismo, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto. 5.- Declaración de la Abg. MARELYS SAENZ, Concejera adscrita al Concejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien suscribe oficio Nº 226-12, a los fines de que el ratifique el contenido y firma del oficio practicado. Esta prueba testimonial fue ofrecida de conformidad con el artículo 573 literal I, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta desde el folio trece (13) y catorce (14) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Documentales del Ministerio Público: 1.- Denuncia de fecha 26/11/2012, tomada al ciudadano T.A.I., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.197, quien compareció por ante el despacho fiscal denunciar al ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), por haber abusado sexualmente de sus hijos […] Y […]señalando este que se encontraba en su casa con su hijo[…], y este le manifestó que “le dolía el culito” por lo que le pregunto porque le dolía el culito? Manifestando el niño que le dolía porque abusaban sexualmente de él por el recto, medio de prueba que permite establecer que el imputado adolescente es responsable del delito que se le acusa. Dado que el denunciante padre de las victima manifiesta que su hijo[…], le dijo que fue su tío (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo violo. 2.- Acta policial de fecha 12/12/2012, suscrita por funcionarios […] Y […], ambos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la identificación del adolescente que es señalado como presunto responsable de los hechos denunciados. A los fines que sea ratificado contenido y firma del acta policial, que suscribieron e fecha 28 de Noviembre de 2012, Acta Policial que riela a los folios once (11) y doce (12) de la Pieza I que conforma el presente expediente y podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento medico legal, de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el niño […], presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura, inserta en el folio ocho (08) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto. 4.- Reconocimiento medico legal, de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el niño […] presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura, inserta en el folio nueve (09) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto. 5.- Entrevista de fecha 30/11/2012, TOMADA AL NIÑO […], en compañía de su representante, por ante la fiscalia quinta del Ministerio Publico, donde señalo que su tío (IDENTIDAD OMITIDA) le hacia por el culito y su abuelo (IDENTIDAD OMITIDA) también, inserta en el folio trece (13) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto. 6.- Informe Psicosocial, suscrito por la Lic. Yohanny Mendoza, practicada al niño […], medio de prueba que permite establecer indicadores de abuso sexual, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto. 7.- Oficio Nº 226-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, suscrito por la Abg. MARELYS SAENZ, Concejera adscrita al Concejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que el ratifique el contenido y firma del oficio practicado. Esta prueba fue ofrecida de conformidad con el artículo 573 literal I, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta desde el folio trece (13) y catorce (14) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Celebrado el juicio oral y reservado en un total de nueve (09) sesiones, realizadas los días 23/04/2013, 02/05/2013, 13/05/2013, 21/05/2013, 05/06/2013, 18/06/2013, 26/06/2013, 28/06/2013, y 01/07/2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Privacidad, Inmediación, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños […] Y […].

En fecha 23 de Abril del 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y privado en esta causa, con la presencia de las partes necesarias. La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Y por ende habiéndose cumplido con las formalidades de Ley se declaró abierto el debate procediendo el Fiscal Primero del Ministerio Público a exponer los hechos y circunstancias atribuidos al adolescente acusado, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días, Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el día de hoy ratifico la acusación presentada en fecha 17/12/2012 en contra del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños:[…] Y […]. Es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 26/11/2012, el ciudadano […], compareció por ante este despacho fiscal a denunciar al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber abusado sexualmente de su hijoS […] Y […], de tres años, y del niño menor de 7 meses, el señalo que se entero por que cuando estaba en la casa con su hijo el n.m. quien le dijo que le dolía el culito, y a el preguntarle porque le dolía, allí el niño le contesto porque abusaban de el sexualmente de el por el recto su tío el adolescente imputado y también abusaba de su hermanito y el abuelo le hacia lo mismo a el también. En virtud de los hechos se apertura una investigación y se recabaron hechos, Por tal motivo y para comprobar la acusación, por el delito de abuso sexual a niños agravado, ofrecí en la audiencia preliminar realizada en fecha 16/01/2013, los siguientes medios de prueba, Ahora bien, esta representación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ofreció y fueron totalmente admitidos, los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura: 1.- Denuncia de fecha 26/11/2012, tomada al ciudadano […], quien compareció por ante el despacho fiscal denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por haber abusado sexualmente de sus hijos […] Y […], señalando este que se encontraba en su casa con su hijo[…], y este le manifestó que “le dolía el culito” por lo que le pregunto porque le dolía el culito? Manifestando el niño que le dolía porque abusaban sexualmente de él por el recto, medio de prueba que permite establecer que el imputado adolescente es responsable del delito que se le acusa. Dado que el denunciante padre de las victima manifiesta que su hijo[…], le dijo que fue su tío (IDENTIDAD OMITIDA) quien lo violo. 2.- Acta policial de fecha 28/11/2012, suscrita por funcionarios […] Y […], ambos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la identificación del adolescente que es señalado como presunto responsable de los hechos denunciados. A los fines que sea ratificado contenido y firma del acta policial, que suscribieron en fecha 28 de Noviembre de 2012, Acta Policial que riela a los folios once (11) y doce (12) de la Pieza I que conforma el presente expediente y podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Reconocimiento medico legal, de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el niño […] presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura, inserta en el folio ocho (08) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto. 4.- Reconocimiento medico legal, de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el niño […], presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura, inserta en el folio nueve (09) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto. 5.- Entrevista de fecha 30/11/2012, TOMADA AL NIÑO […], en compañía de su representante, por ante la fiscalia quinta del Ministerio Publico, donde señalo que su tío (IDENTIDAD OMITIDA) le hacia por el culito y su abuelo […] también, inserta en el folio trece (13) de la Pieza I de las actuaciones que conforman el presente asunto. 6.- Informe Psicosocial, suscrito por la Lic. Yohanny Mendoza, practicada al niño […], medio de prueba que permite establecer indicadores de abuso sexual, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto. 7.- Oficio Nº 226-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, suscrito por la Abg. MARELYS SAENZ, Concejera adscrita al Concejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que el ratifique el contenido y firma del oficio practicado. Esta prueba fue ofrecida de conformidad con el artículo 573 literal I, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta desde el folio trece (13) y catorce (14) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los Funcionarios […] Y […], funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial, que suscribieron en fecha 28 de Noviembre de 2012, con ocasión a la Identificación del adolescente imputado. Acta Policial que riela a los folios (11) y doce (12) de la Pieza I, que conforma el presente expediente y podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo y padre de las victimas, a los fines de que expongan al Tribunal, el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, y ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió. Es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, necesario, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y pertinente, porque permite demostrar que fue el adolescente quien abuso sexualmente de los niños[…] Y […]. Acta de de Denuncia, de fecha 26NOV2012, tomada a dicho ciudadano, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios tres (03) de la Pieza I, de las actuaciones que conforman el presente asunto. 3.- Declaración del experto Dr. A.M., experto profesional II, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que practicó la evaluación Medico Forense a los niños victimas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaban los niños al momento de su practica. Informe que riela a los folios ocho (08) y nueve (9) de la Pieza I que conforma el presente expediente y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 341 ejusdem, podrá ser leído íntegramente en el debate. Así mismo a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe forense practicado a las victimas, de igual forma para que oriente al tribunal en relación a lo plasmado en el mismo. 4.- Declaración del experto Lic. Psicóloga Yohanny Mendoza, Psicólogo que practico el informe a los fines de que el ratifique el contenido y firma del informe psicológico practicado a la victima, de igual forma para que oriente al tribunal en relación a lo plasmado en el mismo, inserta desde el folio cinco (05) al folio diez (10) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto. 5.- Declaración de la Abg. MARELYS SAENZ, Concejera adscrita al Concejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien suscribe oficio Nº 226-12, a los fines de que el ratifique el contenido y firma del oficio practicado. Esta prueba testimonial fue ofrecida de conformidad con el artículo 573 literal I, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta desde el folio trece (13) y catorce (14) de la II Pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto. Asimismo, esta representación Fiscal, considera esta representación fiscal que con estas pruebas desvirtúa la presunción de inocencia que operaba a favor del acusado, y asimismo solicita; sea dictada sentencia condenatoria y declarado Responsable penalmente el adolescente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva, medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha medida sea por el lapso de dos años de conformidad con lo establecido en el articulo 622 ejusdem, y reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha medida sea por el lapso de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 622 ejusdem, esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate oral y reservado la responsabilidad penal del adolescente antes identificados, en el delito que se le causa de modo principal por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso, es todo.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.B., quien manifestó:

Buenas tardes, vista la acusación que presenta el ministerio publico y admitidos los elementos de prueba, que comprometen la investigación realizada a mi representado, es evidente que en la etapa de juicio, ya que yo no estuve en la etapa de investigación, se puede evidenciar que hay unos elementos que imputan a mi representado puede presumirse esa responsabilidad pero no es menos cierto que en este debate se busca la verdad, a los fines de comprobar el cuerpo del delito, el cual es lo único demostrado hasta ahora con las actuaciones, excepto por la declaración del padre, en la cual está inmerso un problema con la madre, y es por estos elementos, es decir, por que se acusa a mi representado por el delito de abuso de niños, por la exigencia del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, exige individualizar esa responsabilidad y determinar esa responsabilidad, el ministerio público tiene un cúmulo de hechos que demuestran la presencia del delito acto sexual a los niños, que es contranatura, no hay ningún elemento que demuestre, excepto la declaración del niño de tres años lo que declaró, y que la norma obliga a someterlo a juicio para que se demuestre la culpa de mi representado, solo existe la declaración del padre sobre lo que dice el niño y que es muy subjetiva, con otro conjunto de elementos, que no los presentaron en su oportunidad, y otros elementos que no han sido presentados, en su momento como es el estudio de la patología que pudiera presentar mi representado, esta evaluación, eso no esta presente, y no se realizó y que eso es muy preciso en el estudio y debió haberse hecho, esto es algo, que lleva a este Tribunal determinar, ya que la versión del padre esta contradicha y que nos llevarían a determinar la responsabilidad penal de mi representado. Sumado a esto y en vista de que hemos superado la audiencia preliminar, hay unos elementos que deben abstraerse, que deben traerse a esta fase a los fines de que esto se lleve al estudio de la verdad, ya que cuando estos se producen, ya había pasado la audiencia preliminar, como son la declaración del niño […], el hermano, quien declaró en presencia del Fiscal, declaración que esta en Fiscalía, que admitió en la Fiscalía, quien es hermano de los otros dos niños, que ha aceptado y ha reconocido que de manera cotidiana, sin conciencia, delante de su madre, de su tía, que el era el que cabía o cometía el hecho, lógicamente que existe un acto contranatura realizada, debe determinarse la configuración del objeto, si es un pene, un dedo, a la configuración del ano del niño, todos los niños, tío, abuelo, tienen el nombre de […] y eso debe ser aclarado, en la búsqueda de la verdad, debe ser aclarado, ya que el ministerio publico ha tenido el deseo de la búsqueda de la verdad, pero surgen nuevos elementos, que surgen en la búsqueda de la verdad, debe ser traído a este tribunal, (IDENTIDAD OMITIDA), esta a punto de perder el año, pues sigue detenido, sin que se le haga una evaluación psicológica permanente, que no se le ha hecho, no se le esta haciendo nada, mi representado recibe el señalamiento por parte del padre de los niños, por parte de un conflicto personal entre el padre y la madre, razones por las cuales, solicito incorporar este cúmulo de pruebas, que nos va a dar luz para la búsqueda de la verdad, presentado en el artículo 13 de la ley ejusdem, por que hasta ahora los elementos solo determinan la existencia del cuerpo del delito, el único elemento que acusa a mi representado es la declaración del padre, que es una fuente referencial de prueba, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) y ese elemento de prueba debe ser adminiculado con otros para determinar la responsabilidad de mi representado. Es importante destacar que Mi representado tiene cuatro meses detenido, en vista de que no reconoce ni acepta los hechos por los cuales se le ha presentado la acusación, lo cual he conversado con el, y el ha manifestado que el no ha sido y que no reconoce la culpabilidad por que no ha sido y por ello, yo no lo acompaño en el criterio de admitir los hechos, para buscar beneficios, el considera que debe demostrar su inocencia y así lo hace saber, el es inocente. Es por ello que solicito se declare inocente a mi representado, es todo.

Acto seguido se procede a imponer al adolescente de autos que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al adolescente si es su voluntad de declarar en la presente causa, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) asimismo, se procedió preguntar al acusado de autos, si deseaba declarar en este momento, impuesto como esta de sus derechos y garantías constitucionales, en ese estado manifestó: “…no deseo declarar en este momento, mas adelante…”.

En el desarrollo del debate, se procedió a la recepción de las pruebas, dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas, cuando fue necesario hacerlo, a las audiencias de Continuación de Juicio Oral y Privado comparecieron a rendir su declaración en calidad de testigos y expertos las siguientes personas: El testigo y representante legal de los niños victimas ciudadano[…], El testigo […], funcionario policial, la testigo […], la experta Licenciada en Psicología Yohanni M.T., titular de la cedula de identidad Nº V-17676359, experto Dr. A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales fueron exhibidas a las partes quienes no manifestaron objeción a ninguna de ellas, a saber: 1.- acta de denuncia de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por el Ciudadano […], que riela inserta al folio tres (03) de la Pieza I de este Expediente. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-12-2012, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano señalado como presunto responsable de los hechos denunciados, la cual riela en el folio 21 y su vuelto de la Pieza I del Expediente . 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 26-11-2012, practicado por el Dr. J.A.M. experto profesional especialista II, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas el cual se le realiza el niño […], la cual riela en el folio 8 de la Pieza I del Expediente. 4.- Reconocimiento médico legal practicado al niño […], el día 29/11/2012, por el experto profesional Dr. J.A.M., inserto al folio 9 de la Pieza I. 5.- Acta de Entrevista el 30/11/2012, tomada al niño […], en compañía de su representante, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, inserta al folio Nº 13, pieza I. 6.- Informe Psicosocial, suscrito por la Licenciada Yohanni Mendoza, practicado al niño […], inserta al folio 5 al 10, Pieza II. 7.- Oficio N° 226-12 de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito por la abg. Marelys Sanz, consejera adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, inserto en folio 13 y 14 de la pieza II. 8.- De conformidad al artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por Remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se incorpora la Prueba Anticipada Inserta al folio 147 al 151 Pieza I.

Siendo que el tribunal agotó las vías necesarias para hacer comparecer a los testigos que no rindieron declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir de la declaración de los siguientes testigos: Funcionario Policial J.P. y Licenciada en Psicología Ariannys Garrido. Por lo cual se procedió a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS.

Declarándose abierta la fase de conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 343 de Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. YECSI RAMOS, a los fines de que emita sus respectivas conclusiones, quien manifestó:

Buenos días, culminadas las recepción de las pruebas y siendo la oportunidad para exponer las conclusiones, es importante señalar que los hechos inician en virtud de la denuncia del Ciudadano […] del 26/11/2012, donde en una visita que le hace a su niño, manifiesta que esta siendo abusado por su tío, el adolescente, esta representación fiscal demostró durante el debate en cada una de las audiencias realizadas, con la declaración del experto Arianna y de la Experto Psicóloga Mendoza, que realizan la experticia, el abuso sexual agravado, por que agravado? Por ser niño de tres años Tomas y el niño de siete meses Andrés, a los cuales por experticia y declaración del experto Arianna, que señalan, que fueron una relación sexuales contranatura habitual, sin poder determinar cuando inicio, sin embargo al 26 de noviembre de 2012 que se ha determinado, sostuvo relación sexual, pero existe la información de que hay un borramiento de las estrías anales, la psicóloga nos transmitió que había sido abusado sexualmente, el niño hoy no nos pudo manifestar nada, pero en otras declaraciones si lo hizo, pero tenemos la declaración del padre del niño […], quien es victima indirecta y de la psicóloga, por medio de sus declaraciones adminiculadas se determinan la participación del adolescente acusado en cuestión, las cuales son hechos que suceden en la clandestinidad del hogar, los niños vivían con su mamá, abuela, abuelo y tíos, el niño no le contó a su mamá consta en las declaraciones que la madre del niño lo maltrataba, no le daba un trato adecuado, lo cual es público y notorio, por lo cual el niño acude a su padre en una de las visitas que le hace, contando el hecho que termina trayéndole como consecuencia afectación física, social, psicológica, esto le va a afectar para siempre, en su vida, son hechos aberrantes reprochables y consideramos suficientemente demostrado que se demostró el hecho y el Cuerpo del delito y de la participación del adolescente, solicito de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA, se le imponga la privación de libertad por dos años y reglas de conducta, y atendiendo de conformidad con el 621, lo cual no debemos dejar de obviar, pero más que la privativa debe recibir apoyo psicológico, de sus padres, de especialistas para que podamos cumplir con el Juicio Educativo, es todo.

De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 343 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se procede a conceder el derecho de palabra al abogado M.B., en su carácter de defensor Privado del adolescente de autos, quien manifestó:

Buenos días, inicio, después de observados los cúmulos de testigos, sobre todo expertos que asistieron a este Juicio, comenzando con la consejera M.S., la psicólogo y el Forense, de lo cual apreciamos que es un caso muy completo y muy particular, como la victima es un niño de poco razonamiento por su edad sobre la realidad tiene que basarse uno a los efectos de determinar el hecho en si y la conformación del cuerpo del delito asi como la individualización del responsable, basándose en hechos meramente técnicos, para que realmente existiera el abuso sexual a los niños. Se comienza con la evaluación forense, tal y como lo manifestó el Dr. Arianna, Hay un delito cometido, en contra del niño […] y el otro niño, se desprende de lo que aporta el forense con el estudio físico de los niños, el ano en su condición entreabierto, hay una modificación de su condición original, determina que existe el abuso, a quien se le atribuye? Hay que hacer la individualización del hecho, si bien es cierto no existe una metodología que nos permita determinar, este hecho punible se conforma con la declaración del experto y su experticia, lo cual ratificó en este Tribunal, así como también, en el caso de la consejera M.S., que a su vez son apoyados por otros elementos de prueba traídos en Juicio, como son el caso, de la consejera que conoce el caso, M.E., a través del padre, la psicóloga, que no tiene los hechos directamente, pero que una vez, con las metodologías específicamente determinadas, conformando estos estudios técnicos, lógicamente llegaremos a la conclusión de que existe el delito. Existe el cuerpo del delito, esta conformado y existe, hay un abuso por cuanto la forma en que configura el abuso hacia los niños victimas, significa que hay que averiguar a quien debe atribuírsele esta responsabilidad penal, la individualización del hecho, de acuerdo a las máximas de experiencia debemos saber que, es decir, si existe el hecho punible pero al precisar la responsabilidad tal y como lo señalan múltiples jurisprudencias, debemos acumular elementos de pruebas, contundentes, fehacientes. Cuando hablamos de esto, debemos buscar todos los elementos de prueba. Si nos ponemos a revisar el estudio social se obtiene una descomposición familiar, en este hecho no podemos ubicar el tiempo en que ocurrió, pero si observamos la victima, su preocupación no deja de ser importante,. pero si revisamos el estudio social hay una descomposición de la familia, que lo incluye a el mismo, esa separación familiar, es una consecuencia que de la descomposición de la familia, si indicamos tiempo atrás, se había separado dos o tres meses del hogar al momento del hecho, si bien es cierto, esto va a conllevar a que esto se lleve con respecto a los mas allegados, el testigo tiene un carácter mas cercano, mas subjetivo, el cual puede indicar que son dos personas las que el le manifestó su hijo, pero debe en la investigación encontrar los elementos que demuestren que (IDENTIDAD OMITIDA) sea responsable de la conducta, que sea veraz, capaz, basándonos en estas apreciaciones tienen un carácter subjetivo y según lo que el relata que su hijo le ha manifestado, situación que no nos indica que (IDENTIDAD OMITIDA) sea el culpable, sus dichos son una referencia, pero nos faltan mas cosas para precisar que esta conducta de Javier se realizó., se debió determinar si (IDENTIDAD OMITIDA) tuvo o no relaciones sexuales, esto debió de ser desde el punto de vista psicológico. Hay una evaluación Forense de (IDENTIDAD OMITIDA) que no fue incorporada y lamentablemente yo tomé la defensa con posterioridad de las preliminares. Estamos ante una duda razonable de que mi representado sea el culpable del hecho, esto lo soporto con el testimonio de la psicólogo Yohanni Mendoza, quien manifestó que el niño no indica responsabilidad, sino que la pregunta la hace es el padre, hay una dependencia para que el niño responda lo que le esta pasando, la pregunta es si mi defendido, sin lugar a dudas ha cometido el delito. Por ello considero que no es suficiente para determinar al responsabilidad de mi representado, hay una duda razonable de que el no cometió el hecho, precisar la intencionalidad en su señalamiento de ese abuso sexual, no es menos cierto que no indica quien es responsable en ese hecho, la pregunta se la hizo el padre, en presencia de la psicóloga, es decir que hay una dependencia, yo no digo que el padre haya mentido ni el niño al padre, ¿la gran pregunta involucra esa responsabilidad al padre y tendremos que darle esa responsabilidad a mi representado por esta situación expuesta? No es posible que el tipo penal se pueda circunscribir a que mi defendido es el responsable del hecho. Otro de los argumentos de defensa estrictamente técnico, es la evaluación forense, el esfínter del ano es un anillo muscular el cual esta lesionado y esta entreabierto, se produjo un cambio en su configuración original y que cambio se produjo en su condición original, ese borramiento de las estrías anales, ese borramiento indica que son relaciones contranatura habituales no es ni reciente ni anteriores no hay cicatriz, hay una modificación tal, que determina que no hubo una penetración de un objeto de mayor entidad o mayor gravedad, que le generara al niño, esta afectación del ano, preguntamos que pudo haberlo hecho o que objeto o si era un pene, pudo haber producido esto, y el forense manifestó que un objeto cilíndrico que debe estar entre 0 y 2 cms., por lo cual no es posible que mi representado lo hubiere hecho, que no es posible que mi representado lo haya hecho con su pene, con excepción de que lo haya hecho con el dedo, o con algún objeto liso, que no dejara una cicatriz, lo cual aleja mas de que mi representado haya sido el causante, esto implica que tomamos la declaración del experto, de la precisión del borramiento de las estrías no la ha producido mi representado, por que no hubo desgarramiento, no necesariamente podemos representarlos, ¿pudo haberlo hecho (IDENTIDAD OMITIDA) con otro objeto? Existe la duda, el in dubio pro reo, no puede llevar a colocarle una sanción de privación de libertad de dos años, por que existe la duda razonable. Existe la duda razonable acerca de quien practicó la violación. Acudió solo el funcionario […] que aportó o manifestó que el niño nunca hizo oposición a nada, fue colaborador en todo tiempo, nunca tuvo temor, no opuso resistencia, lo cual no es una característica de alguien que haya cometido un delito. Ya finalmente acerca de (IDENTIDAD OMITIDA), por su posición y recientemente, ha mantenido una regularidad como niño y como adolescente, con un proceso normal en sus estudios, a pesar de su condición, eso lo reporta el sitio donde estuvo recluido, su actuación en el estudio, en su casa, a pesar de la privativa, el ha avanzado, recuperando los cuatro meses perdidos en la privativa, el se ha recuperado y va a graduarse satisfactoriamente de año, exitosamente, no existen elementos para acusarlo y condenarlo, existe una incertidumbre ya que no hay otro elemento para concatenárselo y sancionarlo. Solicito, una vez analizadas las pruebas, que se determine la condición de No Culpable de mi representado, es todo.

Así mismo de conformidad con el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 343 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a la Fiscalía la oportunidad de hacer su réplica y lo hizo de la siguiente manera:

Visto lo manifestado por la defensa, donde manifiesta que, ciertamente se configuró el cuerpo del delito, pero que nunca se precisó la responsabilidad del adolescente, considerando esta representación fiscal, que si se configuró el cuerpo del delito y que se determinó la responsabilidad penal del adolescente, ya que no solo se lo contó a su padre, se lo manifestó el niño a la consejera, a la psicólogo, la consejera Sáenz, su padre, aunado al testimonio rendido por el Doctor J.A., la defensa manifiesta que asume después de la audiencia preliminar, no es menos cierto, de que si tuvimos conocimiento de que existen nuevas pruebas debió solicitar su incorporación, como nuevas pruebas a los fines de desvirtuar. Solo existen los medios de prueba presentados por la Fiscalía no existe por la defensa, estos medios de pruebas, estos cúmulos de pruebas demuestran la responsabilidad penal del adolescente, es todo.

De conformidad con el parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 343 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a la Defensa la oportunidad de hacer su contrarréplica y lo hizo de la siguiente manera:

Yo solo voy a mencionar, el ministerio publico, se ha preocupado mas por el cuerpo del delito, lo cual no tiene discusión, existe el hecho, cuando dice que el niño se lo dijo a la consejera y a la psicóloga, es una relación subjetiva, que haya sido obtenido por la evaluación psicológica, no ha sido obtenido, esto es impredecible, que lo diga la psicólogo por que ella lo escuchó del relato de su padre y de lo que preguntó su padre, que el hizo así, (hizo un gesto) eso es la misma fuente de pruebas, cuando asumo después de la preliminar, iniciando el juicio, las nuevas pruebas no eran, sino que ya eran fuentes de la misma prueba, al indicio de juicio, habíamos hablado con el Dr. Luis correa, de la situación de que Lisandro confesó en otro expediente que se abrió, de que el era el que le introducía los dedos a mi representado, eso reposa en el Ministerio Público, lo evacuado en este juicio no llega a demostrar de que (IDENTIDAD OMITIDA)r hizo o cometió el delito de abuso sexual contra los niños en cuestión, es todo.

De conformidad con el parágrafo tercero artículo 600 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 343 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de las víctimas, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó:

Doctora, en ningún momento el niño ha hablado del pequeño, ningún momento el niño me ha hablado del pequeño, el me dijo, es que el se lo hacía al el y al pequeño y que cuando el no se dejaba el le pegaba, también me comentó que cuando el papá se lo hizo, el se lo hizo borracho, el me dijo que el se fue pal cielo, en una oportunidad, la mamá le había trancado con un mecate en aquí en el cuello, también el manifestó que se fue pal cielo, me imagino que lo que quiere decir es que se desmayó, yo no lo he estado sacando nada a el, el me lo explica por que el fue espontáneo, es tanto así, el no quiere a su mamá, es muy difícil que un niño de esa edad este metiendo mentiras, los dos son culpables, después que yo lo llevé, el estuvo botando sangre en el mojon, como cuatro meses, con sangre, yo le dije a una enfermera que pensaba que eso era una amibiasis y ella me dijo, la amibiasis no es así. Por eso yo creo que es un pene y para mi, Yo creo que los dos son, de noche, el niño se paraba como loco, y nombraba el niño de mayor edad, yo se que el me dice la verdad, yo le creo al niño, yo se que es así y de decir que un niñito de seis años, es el que se lo está haciendo, yo, el calculo que yo tengo era de que era alguien grande, yo lo curaba y le echaba, le ponía cremita, le frotaba cremita, hasta que el dejó de manifestarme que le dolía, por eso yo creo que el grande es Culpable, yo pienso que ellos son culpables, por que nadie quiere estar preso y ahora se lavan las manos todos. Es todo.

Así mismo de conformidad del parágrafo 4 del articulo 600 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a preguntar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)si es su deseo aportar algo o declarar lo que a bien tenga, no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja constancia.

Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara cerrado el debate de conformidad con el articulo 600 de la LOPNNA, Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 601 ejusdem, y 344 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo del 537 de la ley especial que rige la materia procederá a retirarse a los fines de deliberar a los fines de dictar la dispositiva de la presente causa. La cual se realizó de la siguiente manera: Se declara ABSUELTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños […] Y […] de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen se logró acreditar la configuración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de los niños […] Y […], desprendiéndose ello de Reconocimiento medico legal, de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el niño […]presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura, y el Reconocimiento medico legal, de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el niño […] presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura, ratificados en sala de audiencia por quien los suscribe, lo cual determina el cuerpo del delito, ya que evidente los niños victimas en la presente causa si fueron objeto de abuso sexual.

Ahora bien en cuanto a la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, toda vez que el cúmulo de pruebas aportado al presente proceso no fueron concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso, no llegó esta juzgadora según lo alegado y probado en el debate oral y privado a la convicción sin lugar a dudas de que el acusado de marras haya tenido participación en la comisión del delito que se le imputa y ello en razón a que si bien es cierto que los niños victimas en la presente causa fueron objeto de abuso sexual, no menos cierto es que a la hora de probar la participación del adolescente acusado solo se tiene la declaración del padre de los niños victimas quien acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que su niño de 3 años de edad le contó lo sucedido, pero también hizo referencia a que en la casa de la mamá de los niños donde estos se encontraban viviendo realizaban muchas fiestas con ingestas de bebidas alcohólicas y que iban muchas personas, así mismo consta en el expediente en el informe psicosocial practicado al acusado de autos que en su grupo familiar todos tienen como primer nombre (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual ha arrojado dudas a quien aquí decide en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de marras, ello en razón a que tanto en la declaración de la trabajadora social Marelys Saenz como en la declaración de la Psicólogo Yohannys Mendoza, las mismas manifestaron al Tribunal que nunca lograron hablar a solas con el niño que el solo respondió a las preguntas realizadas por el padre y menciono que (IDENTIDAD OMITIDA), le hacia así (movimientos con las manos de atrás hacia adelante, señalado por las declarantes) por el culito, lo que refleja ya lo antes dicho el niño mencionó (IDENTIDAD OMITIDA) y en la casa de la mamá de los mismos todos los varones se llaman (IDENTIDAD OMITIDA) adminiculado además con la declaración del experto Dr. A.M., quien en su declaración manifestó al tribunal que a los niños le pudieron haber introducido un dedo, un objeto cilíndrico que figure un pene o un pene no mayor a dos (02) centímetros de diámetro, ya que de lo contrario por la corta edad de los mismos si hubiese sido mayor de esos centímetros le hubiesen ocasionado DESGARRO, lo cual no presentaron ninguno de los dos niños victimas en la presente causa, manifestando además a una de las preguntas que la medida del pene de los varones ya desarrollados es de dos centímetros y medio a tres centímetros, lo que a juicio de quien aquí decide se contrapone a lo manifestado por el papá de los niños victimas al señalar que su niño […] le contó que se lo hacía con el pipí, generando aún más la duda con el pipí de quien? acrecentando la incertidumbre de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual no quedó demostrado fehacientemente la participación de este en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO. No pudo el Tribunal lograr la declaración del niño […] solo pudo notar esta administradora de justicia que al momento que el niño vio al acusado de marras, quien es su tio, no presentó ningún signo de temor, y a criterio de quien decide en estos casos quienes son abusados sexualmente al momento de encontrarse de nuevo con su agresor presentar alguna alteración, sea temor, llanto entre otros.

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales, promovidas por la representación Fiscal:

Compareció el ciudadano […], cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

Un día domingo yo fui a buscar al niño, y el me dijo que le dolía el culito, hay fue que puse la denuncia ante la fiscalia del ministerio publico, porque el me dijo que le dolía el culito por que el (IDENTIDAD OMITIDA) decía que el señor […] es ocioso el dice que los niños, tienen el culo grande, y la mama sabe porque cuando la mama le decía que era ocioso que se fuera a coger a las burras, y yo también le pregunte a mi otro mi hijo menor decía que cuando el le hacia su hermanito menor y que le dolía, eso quiere decir que el también le hacia eso a mí otro hijo, y yo le dije que porque no le había dicho a su mama, y el me dijo que la mama siempre le pegaba, yo digo que si fue porque el niño se hacia pupo solo, es preocupante porque es culpa de ella, porque ella se iba a bonchear con esa señora y dejaba al cuido a ese muchacho y el padrastro, el niño duro bastante tiempo haciéndose pupo solo, yo no creo que mi hijo este diciendo mentira por el abuso de mis hijos, yo tuve que llevármelos porque es injusto por todo lo que han pasado, sin embargo los dos son culpables del abuso de mis hijos. Es todo… A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CONTESTO. Buenas tardes a todo los presentes, ¿podría decir la edad de los niños? […] atender tiene 3 añitos. ¿El otro? […] tienen 2 añitos. ¿Para el momento que conocimiento de los hechos que edad tenían? Antonio tenía 2 años y medio y el otro 7 meses. ¿Desde cuando esta separado de la madre de los niños? Tenía 3 meses, siempre iba yo nunca abandone a mis hijos, por eso me dí cuenta. ¿Antes de usted de tener conocimiento de la violación de sus hijos, usted se llevaba a sus hijos para su casa? Si […] yo me lo llevaba en la moto. ¿El otro niño de meses con quien se quedaba? Con la mama. ¿Es decir que usted y el n.m.r […], usted nunca lo saco de la casa? No porque el estaba muy pequeño y no podía cargarlos en la moto. ¿Con quién se encuentra el niño menor? Conmigo esta gordito ya. ¿Como usted podría explicar que fue el acusado aquí presente y el padrastro, y no otros? El niño me explica bien y muy claro que fueron ellos. ¿Como usted diferencia los hechos? A (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA) porque escuche, hasta ahora es que escucho esa cantidad de nombre. ¿Quien es (IDENTIDAD OMITIDA)? Es el padrastro el abuelo de la mama.¿ el tiempo que estuvo conviviendo con su pareja, esas personas que convivieron con usted, no los conocía por ese nombre? No solo por un nombre. ¿Usted así usted escucho a la mama cuando le decía que fuera abusara el animal para tener sexo, habían otras personas? Si, ellos tienen esa burra y hasta amarres especial para que ese ciudadano le haga eso a eso animales cuando esta bravo. ¿Donde queda la dirección de esa casa? Calle principal al lado de la iglesia católica. ¿En esa casa aparte de (IDENTIDAD OMITIDA) y el señor de (IDENTIDAD OMITIDA) quienes más viven esa casa? Dos niños pequeños, y una muchacha de 16 años.¿ en total cuanto Vivian en esa casa? Cuatro o cinco o seis. ¿Los varones más grandes o más adultos? Quienes eran, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y la muchacha de 16 años. ¿Y el otro adulto era la señora madre del acusado y el señor (IDENTIDAD OMITIDA)? Si. ¿En esa casa también vivía la madre de sus hijos? Si, me falto nombrarla a ella. ¿Podría explicar cuantas habitaciones hay en esa casa? Hay una grande y otra y la cocina y el corredor. ¿Usted recuerda cual eran los días, o usted a utilizado un día fijo para ir a verlos? No yo siempre iba cuando salía del trabajo iba y le llevaba pan, ellos estaban dormidos siempre, en virtud de que esa mujer siempre los dejabas solos con ese ciudadano, porqué ella se la pasaba rumbeando y en esas vagabundearía con todas las mujeres que Vivian en esa casa. Es todo… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. Buenas tardes a todo, señor […], […]. ¿Puede indicarle al tribunal desde cundo tenia esa relación con esa pareja? Si aproximadamente 3 o 4 años, allí toman mucho alcohol, yo se cuales son los problemas de esa casa, que los dejan con cualquier ladrón. ¿Usted estaba casado? Solo concubinato. ¿Durante esos tres años y 7 mese vivieron solo allí? No también tuvimos viendo en micas, pero la mama siempre la llamaba para que se fuera para haya para que se fueran a tomar ron. ¿Cuanto tiempo en ambas casa? En provincial un año, y en la otra el resto. ¿El tiempo que compartió en provincial conoció esa forma de vida? Si. ¿También habían ocurrido estos hechos tipos de hechos con ? No pero el se la pasaba con un malandrito, era un bandido, eses muchacho no es sano. ¿Porque usted le dice malandro? No yo lo que dije es que un bandido el no es ningún santo. ¿Como que delito cree usted que ha hecho mi defendido? Yo creo que este nada más, pero lo que es que se le pasaba con un poco de bandiditos. ¿Puede indicarle al tribunal que tuvo con la señora? 2 nada más. ¿Puede indicarle al tribunal que para la fecha que ocurre, cuanto tiempo tuvo separado a la señora? 3 meses, y ella me firmaba un papel porque yo siempre les pasaba a mis hijos. ¿Porque se separaron? Yo me separe por la información que la mujer que fue mía primero vivía con el padrastro. ¿Usted lo supo o verifico? Un día cuando yo estaba en el trabajo el dijo que la mujer de el y mi mujer tenían la cuchara aguada. ¿Desde el momento en que se separaron, usted tuvo pendiente de los niños? Si casi todo los días, ellos tenían una mamadera de gallo que lo se mantenía con puro pan, y me toco poner denuncia a la fiscalia tercera, y de paso este es una altura ni siquiera ha ido a ver a su hijos, y eso dice que los quiere. ¿Usted cuanto le pasa la madre de sus hijos? Yo le pasaba 500 bolívares pero siempre le daba, yo llegaba hasta la cerca. ¿Que día le fijaron para visitarlos? Sábado y domingo. ¿Y usted en el tiempo que tuvo separado a quien se llevaba? A mi hijo […, el es muy pegado conmigo. ¿El día que hablo con […] que le dijo que le dolía el niño el día anterior le dijo que le dolía? No. Se deja constancia que el niño el día anterior no tenia ningún dolor. ¿Porque usted sabia, después de estar tres meses fuera de esa casa pudo darse cuenta de lo que pasaba? Yo me pude dar cuenta porque allí se la pasaba tomando, con un poco de hombre y de zorritas. ¿Usted recuerda alguna fecha o día en que usted pudo observa que sus hijos estaban abandonados? No puedo decir eso, porque en verdad que yo no los vi., pero si me dijeron porque y que ella se la pasaban chupando. ¿Quien le dijo eso? Unos vecinos que siempre vieron eso. ¿Diga algún nombre de un vecino? No estoy acto para decirlos. ¿Donde se la pasaba usted? En la compañía, o si no en barrio ajuro, hasta casa le compre, y ella no que hizo nada yo tenia buenos pensados con ella y con mis hijos. ¿Usted le compro esa casa y ella vivió con usted haya? No yo tengo 4 ectarias para que ellos vivieran conmigo. ¿Como usted dijo que siempre le llevaba pan? Claro todos los días. ¿Usted le consta como era el ciudadano […]? Así como las actuaciones que debe tener un niño, no es golpear a su papa, el tiene una conducta agresiva, porque una vez me toco quitárselo a su papa, porque lo estaba golpeando, y ella le decía que le diera. ¿Durante estos 3 meses que seudo separado, usted fue alguna autoridad, algún ente? Si. ¿Que fecha? Hay mismo pedí la custodia, por la situación en que Vivian mi hijos. ¿Porque usted pide la custodia y la intención? porque vi. Que la vida que llevaba mis hijos no es la adecuada, como es posible que la mujer se parara a las 11 de la mañana hacerle desayuno a mis hijos, yo me paro a las 5 a hacerle sus arepas y teteros. ¿Con quién se quedan sus hijos? Con mi mama cuando yo estoy trabajando, actualmente no estoy trabajando, pero me rebusco, soy pescador, soldador, albañil. ¿Porque usted fue a pedir la custodia? Por que yo quiero que mis hijos vivan bien, yo fui a fiscalia 3 y no me la dieron me dijo que les pasara y ya. ¿Usted pensaba volver en esos 3 mese usted intento volver con su mujer? No eso no vale la pena. ¿Recuerda que día fue? Un domingo ¿fecha? Mes de septiembre. ¿El día domingo usted había tenido el niño? Al grande.¿ los días anteriores a ese domingo cundo le llevaba pan sus hijos salían? Si el grande salía, yo me ponía comer pan con ellos el otro gatea. ¿Cuando usted se dio cuenta por que el estaba votando sangre? Si el me dijo fue que su abuelo había abuso de el.¿ puede indicarle al tribunal, quien observo al niño que medico? Lo lleve por reglamento de la misma fiscalia 3, lleve al niño y estaba abusado tenia borraciones y desgarramiento, y hay vimos que los niños habían sido abusado, después llevábamos al otro, y le dije a la mama y me dijo que yo era un embustero. Si también estaba abusado.¿ lo llevaron para que le aplicaran un tratamiento? No, el se me así pupo solo, el se me hacia, la mama lo vio en varias veces que se le hizo solo, la mama le pego con ramas de mama, y el me dice que yo si lo quiero, porque no le pego. Y ellos no quieren ir para donde la mama. ¿Porque usted vio si antes de un mes estaba botando sangre porque no lo llevo al medico? No porque los médicos no le van hacer nada, ese es un desgarramiento, y eso no le van hacer nada. ¿Cuando ese domingo le dijo donde estaban? En frente de la casa de ella, yo lo senté en frente de un tanque, y me dijo que le dolía mucho que su abuelo había abusado de ellos, mi hijo tiene trauma se para llorando todas las noches, ese tipo abuso borracho de mi hijo, porque el tipo siempre decía que los niños tenían el culo grande. ¿Cuando le pregunto que cuando había pasado eso? No yo no le iba a preguntar eso a mi hijo, los niños dicen la verdad. ¿El día domingo atrás cual fue el día en que usted lo visito? Lógico si doctor el sábado. ¿El le indico el día sábado de ese dolor? No. Es todo…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Señor tomas, usted indico en las declaraciones, que un tiempo vivió con su esposa, en le fundo y en provincial, usted el tiempo que vivió con su esposa, usted estaba trabajando? Si en la compañía. ¿ a que horas llegaba? Una semana me tocaba de noche y otra de día. ¿Usted en su declaración dice que allí toman mucho licor? Si afuera allí cerca de la iglesia católica. ¿Pero es afuera de esa casa? Si. ¿En el tiempo que vivió en esa casa usted observo eso? Si ella vendía 3 4 cajas de ron.¿ hace cuanto tiempo dejo de vivir en ese sitio? 3 mese yo me retire de esa casa, yo le di la manutención 3 mese después de allí no fui mas. ¿en una de las preguntas usted contesto, la edad de los niños? El mayor tenia 2 años y siete mese, y el niño de meses. ¿Ya hablaban los niños? Si el mayor, claro yo le entiendo todo lo que dice mis hijos, un mudo le habla a su padre y lo entiende. ¿Usted manifestó que el niño le dijo que le dolía? El me dijo que le dolía el culito y empecé a preguntarle a indagarle, y me dijo que le había dado por el culito, y que también el hermanito lloraba. ¿Tengo entendido que usted dijo que allí Vivian otras personas? Si ¿como usted sabe que fueron los ciudadanos hoy acusados? Porque esos son los que nombra.¿ como los nombras? Como identidad omitida y identidad omitida. ¿y como nombraban a los otras personas? Por un solo nombre. ¿ y los recuerdas? No. Le voy a indicar estas pruebas para ver si los reconoce: El acta de denuncia de fecha 26-11-2012, que riela en el folio 1, y un acta de entrevista de fecha 26-11-2012, la cual riela en el folio 13, si es mi firma y lo reconozco. Es todo

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el ciudadano se refiere en general a que sus hijos fueron abusados sexualmente y se enteró de ello porque un día domingo fue a visitar a los niños a la casa de la mamá de los mismos como lo hacía casi todos los días y el n.m.r le contó que le dolía el culito porque abusaban de el, identidad omitida y identidad omitida, refiere el declarante que tenía tres meses separado de la mamá de los niños que vivió un año en esa casa de provincial con ella y la familia de ella contestando a preguntas ¿Como usted diferencia los hechos? A identidad omitida y a identidad omitida porque escuche, hasta ahora es que escucho esa cantidad de nombre. ¿Quien es identidad omitida? Es el padrastro el abuelo de la mama.¿ el tiempo que estuvo conviviendo con su pareja, esas personas que convivieron con usted, no los conocía por ese nombre? No solo por un nombre. Manifestando que en esa casa ingerían mucho alcohol y hacían fiestas y que días antes el niño no le había comentado que le dolía nada, refiriendo además que cuatro meses después los niños sangraban cuando hacían pupú. La presente declaración se adminicula con la declaración del experto Dr. A.M. al indicar que si hubo abuso ya que los niños presentaron borramiento de las estrías y ano entreabierto lo cual es consecuencia de una relación sexual contranatura, pero en cuanto a lo manifestado por el papá de los niños victimas de que los mismos cuatro meses después sangraban al hacer pupú se contrapone por lo manifestado por el experto y lo reflejado en el Reconocimiento médico legal de ambos niños, ya que manifestó que los niños no presentaron ningún desgarro. Se le da a esta testimonial valor probatorio en cuanto a que determina la existencia del delito, pero en cuanto a la participación del adolescente de marras aún cuanto lo incrimina directamente, arroja muchas dudas al Tribunal, al mencionar el testigo que en esa casa donde estaban sus hijos ingerían licor e iban muchas personas, así mismo no entiende este Tribunal como viviendo el ciudadano un año allí no conocía el nombre completo de las personas y menos que todos los varones como primer nombre tienen identidad omitida, no entiende este Tribunal además como es que si iba todos los días a visitar a sus niños y se llevaba al niño […] no se había dado cuenta del abuso sufrido si como bien lo explico el experto el no poder determinar la data pero que había sido en varias ocasiones, y que no había sido reciente es decir, en fecha o próximo a la fecha 27/11/2012, día en que se le realizo la valoración forense a los niños y fecha en que el padre de los mismos colocó la denuncia, además que el día anterior a lo manifestado por el niño a su papá, el niño no le había manifestado de dolor alguno pero luego en su exposición dice que duraron cuatro meses los niños haciendo pupú con sangre, creándose con sus dichos inconsistencias a criterio de esta juzgadora.

Comparece el testigo promovido por la fiscalía Funcionario J.L.D.G., cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“… Bueno, yo recibí un llamado el 12 de diciembre del año 2012, de la central de comunicaciones aproximadamente a las 9 de la mañana, me dijeron que me presentara en el comando a recibir unas directrices en la oficina de investigaciones ahí me entreviste con la supervisora Díaz, quien me giro instrucciones entregándome una orden de aprehensión Nº 002-12 dirigido al adolescente identidad omitida, leí la misma y era del tribunal sección adolescente, en donde me ordenaba a la detención del mismo ya que el adolescente estaba incurso en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, el domicilio era Provincial, me constituí con unos compañeros junto al supervisor Betancourt, me dirigí a la comunidad de provincial al frente de la iglesia católica, casa de color azul, en el sito me ubique y al frente de la iglesia toque la puerta de la vivienda, donde salio un ciudadano de contextura mediana, para ese entonces habían dos ordenes de aprehensión en una, para un adulto L.G.G.d. 44 años, bueno me abrió el ciudadano de contextura mediana, me identifique como funcionario policial y le pregunte por el adulto y me dijo que era el, luego por el adolescente, para corroborar los datos le pedí la cedula, bueno me la consigno y verifique que era la persona, de ahí bueno procedí a leer la orden de captura en su contra, el ciudadano nunca se negó a colaborar con la comisión, se le leyeron sus derechos en el sitio, se le dijo al señor que tenia que acompañarnos y que quedaría detenido en el CEDJA y el adolescente en el Reten Femenino a la orden de la fiscalía 5°, los mismos nunca se negaron a acompañarnos, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿recuerda le fecha, hora y lugar? 12-12-2012, la recibí y de inmediato acate la orden y practique la orden. ¿fecha, hora y lugar? 12-12-2012, 10 AM. ¿el sitio? Comunidad de provincial frente a la iglesia católica, al lado del colegio. ¿la orden indicaba la dirección? Si. ¿Cuál era? Frente a la iglesia católica, casa de color azul. ¿Cuál fue su actuación? Yo estaba en el frente de la comisión, me toco tocar la puerta y practicar la orden, siendo atendido por el adulto y luego el adolescente, se le indico el motivo y se le leyeron sus derechos. ¿Quiénes lo acompañaron? Los oficiales Prieto José, V.G. y el Supervisor D.B.. ¿Cuál fue la actuación de los funcionarios? Montarlos al vehículo y custodiarlos hasta el comando de la policía… A preguntas del Defensor, contestó: ¿indique al tribunal, si para el momento de la detención, lograron retenerle algún bien objeto de interés que se relacionara con la orden de aprehensión? No en ningún momento. ¿Hubo alguna resistencia para realizar esa orden de aprehensión? No en ningún momento hubo resistencia… EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el ciudadano se refiere a la actuación policial de su persona al practicar una orden de captura emitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en la cual resultó detenido el acusado de autos. Se valora esta testimonial como elemento constitutivo que acredita la aprehensión del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), otorgándosele valor probatorio por cuanto da a conocer el lugar de la aprehensión del acusado de marras; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos.

Así mismo rindió declaración MARELYS B.S.C., venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.033, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“… bueno primero quiero identificarme como funcionaria del c.d.p., en fecha 26-11-2012, llego un ciudadano T.I. a colocar una denuncia, este ciudadano se identifico como el padre de los niños Infante de 7 meses y 2 años, yo como funcionaria de guardia le tomo la declaración, ese día manifestó que tenia en su poder a sus hijos, y que llevo a los niños, manifestó que su hijo de 2 años le había dicho “papa me duele el culito”, cuando le dice eso le pregunto y el niño le dijo que mi tío Javier me hace así duro y me duele mucho, también le dijo que su hermanito lloraba mucho le dolía, en razón de ello, por ser una denuncia en donde se evidencia un hecho punible, lo remití a la fiscalía 5 del ministerio publico, envié un oficio a la madre de los bebes, e inmediatamente tome la medida de protección, converse con la madre al siguiente día, y la madre consternada, se le informo que se le realizo la medicatura forense y aparecen los niños abusados, ella manifestó que iba a estar de acuerdo a que se iniciara la investigación, ella manifestó que vivía junto a los padres, se coloco de acuerdo con el padre y salio del hogar, y fue colocada bajo la supervisión psicológica, nosotros por ser solo facultados para tramites administrativos la remisión a la fiscalía 3°, y así pues determinar como órganos competentes las diligencias e investigación penal correspondiente, esa fue la participación del c.d.p., el padre solicito la custodia de los niños y se remito la solicitud al ministerio publico, y así se realizo, siendo sustanciado el expediente por el juez Mario Marcano, Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿recuerda la fecha en que tomo la denuncia? 26-11-2012. ¿recuerda la hora? Eso fue en horas de la mañana. ¿Qué hechos denunciaron? Manifestó el ciudadano que tenia su hijo de 2 años, y que este le manifestó que le dolía su culito, porque su tío identidad omitida le había hecho duro por detrás. ¿Quién tenia la custodia de los niños? La madre, manifestó que estaban separados y Vivian en la casa de la abuela y dijo que vivía el tío y el abuelo llamados identidad omitida otros niños, la mama y los menores. ¿le indico cuando se entero de los hechos? No solo me manifestó los hechos, no especifique. ¿pudo hablar con los niños? Solo con el 2 años, el no me expreso pero lo mande a evaluar con la psicóloga pero me indico que la aseveración del niño es que le hacían groserías. ¿la evaluación fue el mismo día de la denuncia? Si. ¿se remitió el mismo día? Si pero no recuerdo si fue en la misma mañana o en la tarde. ¿Qué le dijo el padre? Solo que bueno que el niño le dijo eso y que el bueno al saber se activo y solicito la custodia y la medida de protección, se le informo que no somos quienes acuerdan la custodia, solo hacíamos la medida de permanencia, y de ahí le dije que llamáramos a la madre, el tenia al niño de 2 años y la madre al bebe, al día siguiente estábamos todos juntos, no se le quitaron los niños a la madre y solo se sacaron del entorno, la madre estuvo de acuerdo en todo, se le dijo que se le debían hacer las medicaturas forenses, al niño de 2 años se le realizo y de ahí se le realizaría al bebe de 7 meses, jamás se privaron, no dicte una medida de protección, pero le manifesté la situación a la autoridad competente a los fines de que se tramitara la custodia al padre. ¿indico con que frecuencia se veían los niños con el padre? No, solo me indicaron que estaban separados, y bueno el estaba en ese momento con el niño, el manifestó que no tenia contacto frecuente con los niños, la madre manifestó que ella trabajaba y su madre es decir la abuela era quien los cuidaba. ¿Cuándo el padre hace la denuncia solo refiere los hechos del niño de 2 años? Si pero luego manifestó que el niño le indico que a su hermanito de 7 meses le dolía y lloraba mucho, de ahí bueno se llamo a la madre y ella compareció, le informe que se le debía hacer una medicatura al bebe y ella no se opone, le dije que conocía las molestias del niño pero ella dijo que colaboraría con todo y ella saldría del entorno para no separarla de los niños, llegaron a un acuerdo con el padre, solo se refirió con el apoyo psicológico a los niños y los padres. ¿Cuándo coloca la denuncia el dijo quien le hacia eso al niño? Dijo que le dolía el culito, y que se lo hacia su tío identidad omitida…

A preguntas de la defensa, contestó: ¿esta manifestación textual es la que da el padre del niño? Si. ¿esto fue corroborado por ustedes que el niño lo indicara? Si, el niño no fue claro, pero luego se le paso a las psicólogas y el con ella le expreso, y la psicólogo indico que el bebe señalo que le hacían groserías. ¿Qué psicólogo la evaluó? Ariannys Garrido. ¿indique al tribunal si delante de usted señalo nombres? Solo dijo identidad omitida. ¿indique al tribunal si al momento en que el padre coloco la denuncia, lo había hecho en otro lugar? No, solo ahí el paso por allá y bueno al día siguiente le tome la denuncia formal. ¿a quien denuncio? Lewis un adolescente, al día siguiente volvió y amplio la denuncia indicando que el bebe le había dicho otras cosas y señalo al abuelo lewis…

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿usted indico que quien coloco la denuncia fue el padre, el fue acompañado de los niños? Si de uno. ¿Cuál? El de 2 años. ¿usted dice que converso con el niño y luego lo paso a la psicóloga, que le dijo a usted? Bueno le hago las preguntas de porque le dolía y que la hacían, el era muy expresivo y señalo un movimiento, y dijo que era su tío lewis, el hizo expresiones y señalo que su hermanito lloraba porque le dolía mucho, al ver que no hablaba mucho lo pase a la psicólogo, cuando ella lo evalúa y expresa en su informe que le hacían groserías. ¿en ese momento que el niño le hizo la expresión, le indico quien se lo hacia? Si yo le pregunte quien te hace eso, y el me dijo mi tío lewis. ¿Cuándo se lo dijo estaba solo o con su papa? Con el papa porque no se despegaba de el, de ahí fue que lo pase a la psicóloga. ¿Cuándo lo remite a la psicólogo, el bebe entro solo o con el papa? Solo

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el ciudadano se refiere que en fecha 26 de noviembre de 2012 el Sr […] acudió al C.d.P. e interpuso denuncia en contra de identidad omitida el tío de sus niños de dos años y el otro niño de 7 meses quien había abusado sexualmente de ellos, ahora bien tal declaración arroja dudas a quien aquí decide ya que la ciudadana al comenzar manifestó que el denunciante indicó, que su hijo de 2 años le había dicho “papa me duele el culito”, cuando le dice eso le pregunto y el niño le dijo que mi tío Javier me hace así duro y me duele mucho, señalando más adelante y contradiciéndose en primer lugar por que indicó que el niño de dos años no le había dicho nada a ella sino a la Psicologa Ariannys Garrido y luego manifestó que si le había señalado que le hacia duro su tío identidad omitida y que el niño era muy expresivo pero que no se despegaba del papá. Se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, otorgándosele valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de un delito y el sitio del hecho; mas con su testimonio, arroja dudas en cuanto a la responsabilidad y participación del acusado de marras en el sentido que la testigo no fue convincente a la hora de indicar si el niño […], le contó o no sobre los hechos ya que primero indicó que no le había dicho nada y luego que si lo había hecho pero en compañía de su papá.

De igual manera rindió declaración en calidad de experta Licenciada en Psicología Yohanni M.T., titular de la cedula de identidad Nº V-17676359, y quien, estando impuesta de sus derechos como victima cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…buenas tardes, en efecto practique la evaluación psicológica solicitada por la Fiscalía, y el tribunal, al n.T.I., de buen humor, condiciones mentales favorable, al momento de evaluar indicadores de abuso sexual, no se evidenciaron estigmas de abuso sexual al momento, pero se evidencian deterioro de relaciones interpersonales, lo cual puede ser en relación con el medio, bastante hermético, resistente, solo en presencia con el padre, donde hay una buena relación, sin embargo cuando se atendió en la situación que no s ocupa, no se evidencia de manera espontánea haber sido abusado, sin embargo, en presencia de su padre, ante la pregunta de su padre, el niño respondió Lewis me hizo así, con sus manos empuñadas, de delante asi atrás. No lo hizo de manera espontánea. No se evidencian trastornos del sueño ni trastornos con la alimentación, como les dije antes, no se aprecian comportamientos mentales, me refiero a connotaciones negativas ni compartiméntales, de discriminación u otras no se encontraron, no fueron percibidas ni reflejadas, es importante destacar significativo deterioro de las relaciones interpersonales, lo cual puede ser relación con una postura de victimización relacionada con algún evento sexual en algún momento de su vida. El apego a su progenitor, dificultó la practica de la evaluación, bastante resistente, se protegía, oposicionista, con lenguaje s.e.o., sin embargo, la valoración permitió asociarlo a la dinámica disfuncional familiar que presento, puesto que en paralelo se le practicó una evaluación social, practicada por el equipo Multidisciplinario. Es todo. Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: ¿indique al tribunal de la evaluación psicológica al n.T.I., como fue el proceso? Individual, psicológica, y para complementar la evaluación, por la edad, se habla con los tutores, casi toda se hizo en presencia del progenitor, por el arraigo con el progenitor, algunas cosas se pudieron obtener al tener confianza con el niño. ¿estuvo presente el progenitor y la madre? Solo el progenitor ¿al referirnos al delito de abuso, que contestó el niño? No se hizo preguntas puntuales, solo hasta que padre fuerza la situación, un niño responde las preguntas del padre y solo se hace cuando el padre le pregunta lo refiere ¿manifestó a quien se refería como Lewis se refería? Estuve presente en una conversación de los dos, y se refirió a los dos. ¿Qué otras cosas le dijo? Las que refiero en el informe. ¿no refirió nada mas? No hay proyección. Refiere una proyección negativa al genero masculino, se espera encontrar una concepción negativa con el presunto victimario, lo cual resulta perjudicial con el mismo género, en este caso no se encontró ¿encontró algún indicativo de abuso? De abuso no encontramos suficientes criterios, al momento. Para ese momento no se recaudaron la totalidad de criterios, sin embargo, hay deterioro de relaciones interpersonales, que no se pueden asociar a actividades o problemas sexuales solamente, Es todo. … A preguntas del Defensor, contestó: ¿puede indicar al Tribunal en relación a esta edad que tipo de estudios se les hacen para determinar patología? No tiene nombre, hay pruebas de acuerdo a la edad del paciente, considerando el nivel cognitivo, intelectual, para responder las pruebas, en casos de violencia, pruebas psicométricas proyectivas, que estan validadas, son pruebas proyectivas y a través de diferentes tipos, se juega con figuras y se involucra al presunto victimario a ver que concepciones o respuestas da, con las cuales se pueda evidenciar proyectando lo que tiene, se busca formas y elelemntos de culpa o vergüenza, en este caso no se evidencian ¿en base a las evaluaciones hubo indicios de abuso sexual? No hubo es correcto ¿en base a este psicométrico, esa edad puede reflejar ese indicio de que hubo algo extraño que se pueda determinar, de que fuera alterar o presentar su abuso, que muestren realmente con esaas pruebas que fueropn abusadas? Las pruebas proyectivas tienen gran peso, con respecto al pensamiento, es de gran impacto, si hay una latencia en el pensamiento, se proyecta, si se puede conseguir con pruebas proyectivas. ¿si se le cambian las personas o el victimario u otros, puede observarse? Tiene que ver con el parentesco, las victimas de violencia, es difícil de que proyectar, por que el no quiere pensar que papá, mamá son malos, lo que pasará de aquí enb adelante pueden ser mi culpa, por lo cual no quiero hacerlo, se pueden presentar este tipo de conflictos por parte de los niños victimas de los familiares ¿observó la existencia de complicidad? El voluntariamente no habló de situación de abuso ¿en algún momento hay una forma de abordarlo directamente, acerca del abuso, por preguntas precisas u otra metodología? A través de preguntas puntuales, precisamente, si se puede hacer, hay que canalizarlo muy bien, en este caso lograron hacerse algunas preguntas pero el niño rechaza las preguntas, para este momento ya no, por que la información esta viciada, el niño es dicotómico, es si y no, si y no. ¿en este caso aborda ya esa vía, necesariamente tiene que incorporar a algún familiar para que el hable acerca del problema de abuso? Está incorporado desde el principio, se depende por ser paciente de tres años, el mejor es el custodio, en este caso del padre, que pasa con este paciente? Quiero conocer una cosa, sus diferentes roles, solamente estudiamos sus roles, su parte familiar y social, no se juzga lo que el paciente dice, en estos procesos no se procede con eso ¿en el caso en que se pudiera bajo su experiencia de experta, ante su reacción de resistirse a manifestar el ambiente traumático, en ese ambiente de evaluación influye que esten presentes? Los elementos de vergüenza, de culpa, de connotación sexual estan presentes en todas las victimas, es una situación que me averguenza, de la que siento culpable sin haber sido parte de lo que se encuentra en las victiams de abuso y si influyo que esten presentes otras personas. ¿en este caso muy particularmente, llegar al punto directa, por que no lo hace el psicólogo y cuando lo hace el familiar? La diferencia es que tiene que ver con el nivel emocional, padre e hijo, si queremos garantizar estabilidad emocional, debe ser hecha por un psicólogo. Como puede reaccionar no se puede determinar, si comparten o no comparten, si la confianza ha sido parte de su relación ¿Cuándo se hace la pregunta del padre acerca del abuso sexual, fue una pregunta con afirmaciones sobre el hecho, o fue una pregunta vacía? La pregunta planteada refleja literalmente en el Informe, como UD se refirió, que alude a una experiencia o a una persona, trabajé la parte de la credibilidad y de la información, el acompañante trata de hacer su papel que es obtener información, el problema es que el acompañante conoce la información. ¿en medio de ese entorno social, de esa evaluación paralela, es propicio para que se diera esa situación, traumática, por ese ambiente social que lo rodea? En efecto la evaluación fue practicada hay situaciones de inestabilidad, de residencia, figuras de autoridad, no hay normas, mucha gente coincidencia de gentes en el sitio, hijo de padres separados, que influyen en su desarrollo, si hay situaciones inestables en la v.d.n., es todo. A preguntas del Tribunal responde…¿Cuándo se le realizó la evaluación al n.A.A., ya manifestado que estuvo en compañía de su padre? Muy breves ¿en esos momentos que le expresó el niño? Nada al respecto de situación particular, rápidamente distraídas por actividades de su interés, acorde a su etapa, ninguna con respecto a una situación particular y rechazadas de abuso, no se quiere hablar del tema, el rechazaba hablar del tema y se respetaba su integridad emocional ¿solo en presencia de su padre? Si ¿todas esas preguntas las hacía quien, el padre? Si. ¿Qué otra persona estaba presente? Solo el padre ¿el padre le dijo que persona y cual fue la situación? Si, el niño hace el gesto y señala la situación. Esta reflejado en el informe, siendo motivado por su progenitor, hace referencia. ¿si el señor le dijo al niño, dile a la psicóloga lo que Lewis te hizo? Si la pregunta, allí intervine para no abordar eso directamente, hacer otro abordaje. En el m.d.p. terapéutico, se deja claro de que el señor expresa una información que el conoció, no estamos hablando acerca de la credibilidad del sujeto progenitor ¿UD hizo referenci9as a dibujos, preguntas sobre el padre y otras personas, UD pudo notar como psicóloga, que ha tenido experiencia al respecto, se puede decir, podría haber presentado un abuso hacia su persona? Se uso prueba de figura humana y se corrige. La consigna es dibuja una figura humana, la historia que se presenta, puede ser reflejada de una persona, se observas el dibujo y puede reflejar el abuso. En este caso no se pudo completar los criterios de abuso sexual. Sin embargo hay deterioros de las relaciones interpersonales. Es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la ciudadana, hace referencia a que el niño por si solo no le manifestó ninguna situación de abuso y que solo contestaba a las preguntas realizadas por el padre, preguntas puntuales culpabilizando a identidad omitida, le preguntó dile a la Dra. Lo que te hizo identidad omitida, manifestando que no se llenaron los parámetros para determinar a una persona abusada sexualmente, mas sin embargo se manifestó deterioro en las relaciones interpersonales. Adminiculado este dicho con la declaración de la Consejera de Protección […] en cuanto a que el niño siempre estaba con su padre y no le manifestó nada a ella de forma voluntaria, así mismo se adminicula la declaración de la experta al ratificar el informe psicosocial en referencia a que el niño mientras estuvo al ciudadano de la madre […], en el hogar materno, el cual es disfuncional y desestructurado, tendiente a reuniones (fiestas), uso y abuso de bebidas alcohólicas, con la declaración del testigo T.A.I. al indicar que en la residencia donde vivían los niños llegaba mucha gente e ingerían bebidas alcohólicas. Se valora la presente testimonial en principio como un indicio de culpabilidad pero se hace la acotación que lo dicho por el niño fue preguntado por el padre como a manera de inducción, no siendo una prueba que incrimine directamente al acusado por cuanto como ya se ha hecho referencia el nombre de identidad omitida fue mencionado inducido por el padre ¿Dile a la Dra. Lo que te hizo identidad omitida?, arrojando dudas para quien aquí decide en cuanto a la veracidad del supuesto dicho del niño ya que ante el Tribunal el niño victima no quiso decir nada relacionado a los hechos.

Se tomo declaración al experto DR J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 8903757, Médico Forense Jefe adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Amazonas, Cumplidas la formalidades de ley entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…buenas tardes, reconozco contenido y firma de los informes, es todo y prosiguió Un informe hecho el 26 de noviembre de 2012, no se ve bien la fecha, Tomas de tres años de edad, de raza mestiza, examen ano rectal, consiguiendo ano abierto, borramiento de estrías anales esfínter hipotónico, ano abierto, conclusión una relación contranatura positiva, el otro examen realizado el 27/11, […] mestizo de siete meses, esfínter anal hipotónico, borramiento de estrías anales, se concluyó también relación contranatura positivo, es todo A preguntas del Fiscal, contestó: ¿en relación […], puede indicar, lo que ud informa? Tuvo una relación sexual a través del año, quedan ciertas características, un ano entreabierto, cuando acostamos al paciente se observa que se abre el ano, eso esta siempre cerrado, por que tiene un esfínter, lo cual es un músculo, que se relaja, cuando se produce relaciones contranatura sexuales, al momento de tener relaciones anales, se relaja este esfínter muscular y se borran las estrías. No se observa desgarro, no hubo violencia en esta relación por que si lo hubiere, esto desgarra el músculo y se aprecia la lesión, pero en este caso no se aprecia esa situación, lo que si es el ano entreabierto, ¿se puede determinar el tiempo en que pasó ¿ no podemos determinar tiempo preciso, no había lesión de reciente data que nos permita catalogar el tiempo, pudo haber sido un pene o un objeto de forma cilíndrica ¿de su experiencia, esto es sucesivo? Había ocurrido de bastante tiempo y varias oportunidades por las características ¿el tiempo? Imposible precisarlo. ¿en el caso de […] como estaba al examinarlo? Tenía ano entreabierto, hipotónico, borramiento de estrías anales, esto me hace pensar que pudo haber sido un pene pequeño o un objeto cilíndrico, ¿objeto cilíndrico? Si, el ano es elástico, un objeto de dos CMS. Podría pasar sin dejar daños en el mismo, es todo. … A preguntas del Defensor, contestó: ¿puede indicarle al Tribunal si inicialmente cuando el ano esta entreabierto, hay una consecuencia de ello inmediata, automáticamente, cambia su naturaleza? Si, es un anillo muscular, ese músculo mantiene cerrado, al introducirse algo por el ano, eso relaja la musculatura, y el ano se relaja dejándolo entreabierto, de hecho existen dos esfínter interno e interno. De hecho el que se ve al examen es el externo por cuanto para examinar el otro hay que colocar un rectoscopio ¿el que ud observó es el externo? Si el externo. ¿ano entreabierto, trae como consecuencia borramiento de estrías? Lo que trae como consecuencia esto, es la relación contranatura, el hecho de que el ano se estire, se borran los pliegues de piel, ejemplo las cortinas, si nosotros estiramos arriba en el tubo, se estiran todo el resto, el hecho que lo hagamos en la base del ano hace que se estira toda la estructura. ¿para que estire el ano, puede ser con que? Con un pene o con cualquier objeto, si es por muchísimo tiempo, encontramos otras condiciones, se observa el ano infundibular, lo cual habla del ano infundibular lo cual caracteriza una relación contranatura por muchísimo tiempo. ¿es proporcional este músculo esfínter al tamaño de la persona en el caso de niños, podemos apreciar o determinar promedio de apertura, cuando este esfínter esta roto o hay cambio de su naturaleza, ¿ en este caso cuando hablamos de lesión, no hubo desgarro del esfínter, el se fue como una liga, comienzas a estirarlo y luego ella se queda estirado. ¿en razón a ello podemos determinar el tamaño de eses objeto cilíndrico? El objeto un cm. de diámetro o de dos de radio, para el de siete meses. ¿si es mayor? Vamos a producir un desgarro y vamos a conseguir cicatrices. ¿ya finalmente puede explicar al tribunal, en el caso de la profundidad, que pudo penetrar el ano, tiene que estudiarse mejor? Si, nosotros podemos revisar mas profundamente, es decir la ampolla rectal, la cual se observan escasos hallazgos, por cuanto es de gran dimensión y muy flexible. es todo. A preguntas del Tribunal responde…¿Cuánto tiempo tiene como experto profesional del CICPC? Veinte años. ¿de acuerdo a su experiencia, se puede determinar entonces que no fue con un pene? Puede ser con un pene o algún objeto cilíndrico, tiene características especificas, liso, que pudiera permitir lesiones. ¿fue un pene u otro objeto? Fue un pene o un objeto cilíndrico, no fue triangular por que lo hubiera desgarrado. ¿no se hizo rectoscopia? Lo primero es el ano, luego el esfínter externo, el interno, y la ampolla rectal, la cual al llenarse da la sensación para defecar, es el grande una dilatación, esa ampolla rectal es muy flexible, ella se va dilatando hasta que tenga la sensación de defecar, cualquier objeto que llegue a esa cavidad no va a tener problema, no se modifica nada, la ampolla. En los casos de ampolla infundibular eso es cuando hay relaciones. ¿los rectoscopios que tenemos son para adultos, y cuando lo hacemos cuando hay desgarros, por que es muy molesto, en niños solo bajo anestesia. ¿se podría determinar si esa relación contranatura fue de larga data o reciente data? Lo que puedo decir es que fue en varias oportunidades, cuanto tiempo? No lo puedo determinar, no hay lesiones que me ayuden a determinarlo por que no conseguí desgarros ¿en ese momento que se realizó el examen, encontró alguna sustancia? No, nosotros colocamos lo positivo, no encontramos, encontramos una relación contractura positiva y eso es lo que colocamos ¿para que haya desgarro, de que diámetro debe ser el objeto? No tiene que ver con el diámetro, tiene que ver con la violencia que se realiza la penetración, no es igual, poco a poco que cuando es violenta, la dilación violenta produce el desgarro también. ¿ tomar una muestra de ADN? Cuando realizamos un examen rectal, y conseguimos algún producto biológico, hacemos el barrido, peinado, de los vellos. ¿Cuándo el contacto reciente? Si ¿es una relación en varias oportunidades? Si. Solicita la palabra la defensa; ¿en caso de un pene de un niño o un adulto, por ser un esfínter tan pequeño, cerrado puede producir desgarro? Si es un pene de adulto, que es tres CMS. Así sea suave, puede producir desgarro, ese es uno de los factores. ¿pregunta la juez? Si es un niño de siete meses, con un pene de mas tamaño, le va a producir desgarro, así lo haga suave? ¿dos CMS, tendría que ser introducido violentamente, para producir un desgarro. Es todo.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; de su declaración se observa que el niño efectivamente tuvo penetración anal en reiteradas ocasiones, pero no hay elementos que determinen el responsable del hecho. Asimismo se observa que los coitos anales no fueron recientes, y que la penetración pudo ser con un dedo, un objeto cilíndrico o un pene no mayor de 2 centímetros ya que si hubiese sido mayor a esto le abría producido a ambos niños desgarro lo cual no sucedió, se le da pleno valor probatorio a la presente declaración ya que con ella se determina la consumación del cuerpo del delito pero no refleja responsabilidad en contra del acusado de autos.

Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos J.P., adscrito a la Comandancia General de la Policía, así como de la testigo Ariannys Garrido Psicologa del C.d.P. de la cual fue acordada su declaración como nueva prueba de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal habiendo agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios solo obteniéndose resulta del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de los mismos sobre la no localización de la testigo Ariannys Garrido y, en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.-

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de noviembre de 2012, rendida por el Ciudadano […], quien compareció por ante el despacho fiscal denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por haber abusado sexualmente de sus hijos […], de 3 años de edad y […], de 7 meses de edad, señalando este que se encontraba en su casa con su hijo […], y este le manifestó que “le dolía el culito” por lo que le pregunto porque le dolía el culito? Manifestando el niño que le dolía porque abusaban sexualmente de él por el recto.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se le da valor probatorio, por cuanto atendiendo a la luz del principio de inmediación y contradicción lo valorado por el Tribunal fue la declaración del testigo en la sala de audiencias.

.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-12-2012, suscrita por funcionarios D.J. y J.P., ambos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la identificación del adolescente que es señalado como presunto responsable de los hechos denunciados.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, dándosele valor probatorio por cuanto se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por uno de los funcionarios actuantes, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de modo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras, pero la misma no determina que sea el responsable del delito.

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.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE FECHA 26-11-2012, practicado por el Dr. J.A.M. experto profesional especialista II, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas el cual se le realiza el niño […] de tres años, donde determina que el niño […], de 3 años de edad, presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia del hecho punible (abuso sexual), por cuanto el niño presento al momento de la evaluación ano entreabierto, borramiento de las estrías anales y como resultado relación sexual contranatura, pero la misma no determina el responsable del delito en la presente causa.

.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26/11/2012, practicada por el Dr. J.A.M., experto profesional I, forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, donde determina que el n.A.A.I.C., de 7 meses, presenta borramientos de las estrías anales, por relación sexual contranatura.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia del hecho punible (abuso sexual), por cuanto el niño presento al momento de la evaluación ano entreabierto, borramiento de las estrías anales y como resultado relación sexual contranatura, pero la misma no determina el responsable del delito en la presente causa.

.- INFORME PSICOSOCIAL, suscrito por la Lic. Yohanny Mendoza, practicada al n.A.A.I..

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, ya que el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que en la entrevista realizada, el niño no identificó de una manera precisa al autor del hecho, ya que las preguntas fueron inducidas por el padre quien le pregunto de una manera en la cual le indicaba a la persona. ¿Dile lo que te hizo Lewis?.

.- OFICIO N° 226-12, de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito por la abg. Marelys Sanz, consejera adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, ya que el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que en la entrevista realizada, el niño no identificó de una manera precisa al autor del hecho, ya que las preguntas fueron realizadas por el padre quien no lo dejo solo.

.- De conformidad al artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por Remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se incorpora la Prueba Anticipada realizada al niño […].

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, ya que la misma no fue promovida como prueba documental por parte de la vindicta pública en la oportunidad legal correspondiente.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

En el caso en estudio, este Tribunal único de Juicio Sección Adolescentes, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas tanto por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, de abuso sexual sufrido por los niños victimas, desprendiéndose ello como evidentemente cierto de los reconocimientos médicos legales practicados a los niños victimas por parte del Dr. A.M. médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales arrojaron en ambos casos ano entreabierto y borramiento de las estrias anales y como conclusión relación sexual contranatura. No menos cierto es que en el curso del proceso el Tribunal no llegó a la convicción de la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ello en razón a que la única persona que lo incrimina es el papá de los niños victimas, al indicar que su hijo […], le manifestó que le dolia el culito y que identidad omitida le metia el pipí, no obstante se desprendió de la declaración de la Psicologo Yohannys Mendoza, que el niño por si solo no manifiesta nada relacionado al abuso y que solo lo hizo a una pregunta inducida por el papá sin manifestar quien solo lo que le hacía, realizando movimientos de adelante hacia atrás, aunado a la declaración de la Consejera de Protección Marelys Saens al indicar en evidente contradicción que el niño no había conversado nada con ella pero luego manifestó que identidad omitida le hacia duro. De todo ello se genero dudas en la mente de quien aquí juzga sobre la participación o no en el hecho imputado al acusado de marras, por cuanto se desprende también del expediente en estudio que en la casa donde convivían los niños con la mamá y donde se presume que pudo llegar a ocurrir el abuso hacia ellos, todos los varones se llaman identidad omitida, causándolo sorpresa a esta juzgadora que según lo manifestado por el padre de los niños victimas […], aún cuando dijo haber vivido en dicha casa con toda la familia de su esposa, indicó no conocer que todos en la casa tienen como primer nombre identidad omitida, y en el transcurso del debate oral y privado con la declaración de las testigos y experta han hecho mención al nombre identidad omitida y no identidad omitida como lo ha querido manifestar el Sr. […], generando también dudas el hecho de que se desprendió tanto de la declaración del testigo […] padre de las victimas como del informe Psicosocial realizado al niño […] que el hogar donde permaneció es disfuncional y desestructurado, tendiente a reuniones (fiestas), uso y abuso de bebidas alcohólicas y que además indicado por el testigo […] siempre llegaba mucha gente a beber en esa casa, lo cual acrecentó las dudas en quien aquí juzga en cuanto a la participación del acusado de marras ya que si bien es cierto pudo haber sido él no menos cierto es que también lo pudo realizar otro miembro de la familia disfuncional o los visitantes que llegaban a ingerir licor, además de la declaración del experto Dr. A.M., al indicar que el abuso se los pudieron haber ocasionado con un dedo, un objeto cilíndrico o un pene no mayor de dos (02) centímetros y a preguntas de la defensa manifestó que el pene de una persona grande en comparación a esos niños tan pequeños le debió haber generado desgarros ya que mide de dos centímetros y medio y más, lo cual no se presentó en este caso y a criterio de esta decisora de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si los niños hubiesen sido abusados con el pipí como lo manifestó el padre de los niños victimas y de haber sido una persona con mucho más fuerza que los niños al momento de introducir el pene en el ano tan pequeño y cerrado de los niños inmediatamente provocaría el sangrado de los niños y siendo que el padre de los niños colocó la denuncia al día siguiente de que su hijo le manifestó del abuso sufrido ello se hubiere reflejado en la evaluación medico forense más aun de ser cierto lo manifestado por el padre de los niños de que estos hasta cuatro meses después al hacer pupú sangraban, todo lo cual NO creo en quien aquí juzga la convicción fehaciente y sin lugar a dudas de que el acusado de marras haya tenido participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia al haberse arrojado sombras de dudas en quien aquí sentencia, creando una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ante la duda, debe aplicar esta administradora de justicia el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo, por cuanto entra en total desacuerdo esta decisora con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado, el desacuerdo de ello se colige de todo lo antes ya explanado por esta servidora.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y reservado, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Y en aplicación del principio indubio pro reo, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza de su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños [..], no pudiendo este Tribunal adminicular y encontrar contestes entre si las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Reservado.

El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza de su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los […]. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se declara ABSUELTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los […], de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente identidad omitida, y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera privada de conformidad a lo establecido en los artículos 545 y 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013).

LA JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. ANGGI N.M.C.

EL SECRETARIO

ABG. M.R.

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