Decisión nº PJ0832013000794 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2012-000532

RESOLUCION: PJ0832013000794

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: J.G.C. y A.Y.B.M..

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(04 años de edad).

Abogados: R.C. y N.C.M..

I.P.S.A. Nros 113.170 y 62.641.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: J.G.C. y A.Y.B.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.837.208 y V-18.238.495 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos: R.C. y N.C.M., Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.170 y 62.641, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

SEGUNDA

En fecha 28 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos: J.G.C. y A.Y.B.M., asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: J.G.C. y A.Y.B.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.837.208 y V-18.238.495, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 813, de fecha 13 de octubre de 2008. Tomo IV. Folios 323 al 324, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00), de manera fija, mensual y consecutiva. La cantidad de un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), para el mes de Septiembre. La cantidad de un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) para el mes de Diciembre. Asimismo ambos padres se harán responsables en partes iguales de los gastos médicos, educación, uniformes, útiles escolares entre otros, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Las sumas de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre guardadora en una entidad financiera que funciona en la zona. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente la fecha de inicio y de finalización de los periodos vacacionales en que la niña hará uso de ese derecho, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la niña podrá compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. La hija podrá compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndola a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar la hija con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyos periodos serán alternados con la madre. Así se decide.

La mujer, ciudadana: A.Y.B.M., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: J.G.C., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/Ds.

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