Decisión nº PJ0112013000199 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

S.A.d.C., 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000254

ASUNTO : IP01-D-2013-000254

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 13 de julio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se decretó su libertad sin restricciones por estimar que no se encontraba acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “La Defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido, de igual manera solicito copia simple del presente asunto penal. Es todo”

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de Resistencia a ala Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido a.p.e.T. antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:

En primer lugar parte del acta policial de fecha 13-7-2013, suscrita por los funcionarios G.E., Á.B., R.C., W.S., M.L., L.C., Hendir Semeco, Á.M., I.C., E.U., J.P., todos adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente en fecha 13-7-2013 aproximadamente a las 2:30 de la mañana, señalan que realizando labores de patrullaje, reciben una llamada telefónica por parte de la central del 171, mediante la cual informan que en un local nocturno denominado ASCA DISCOTECA EL PAPALECO, ubicada e la avenida 5 del sector Sabana Larga, municipio Colina, es encontraba una persona portando arma de fuego, por lo que se trasladaron a ese lugar nocturno, en el cual señalan se encontraban alrededor de CINCUENTA personas, a las cuales les practican una inspección corporal sin logar ubicar ningún objeto de interés criminalístico, asimismo dejan constancia de haber incautado oculto en el interior del local, un arma de fuego, tipo revolver, cromado, marca Taurus, con empuñadura de madera negra, sin cartuchos en su interior, calibre 38, serial .38 milímetros, serial OF291180, por lo que le informaron al encargado del local que debía proceder al cierre, ante tal situación, señalan los funcionarios en el acta policial, un grupo de personas asumieron actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial manifestando verbalmente palabras obscenas y humillantes, oponiéndose al cierre del local, intentando lanzar golpes de puño hacia los funcionarios, procediendo a su aprehensión e identificación, en total fueron detenidos siete personas, dos de ellos adolescentes. .

Luego de verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se observa, que sólo consta en autos en contra de los adolescentes, el señalamiento de los funcionarios aprehensores, según la cual un grupo de personas supuestamente vociferaron palabras obscenas y humillantes en contra de los funcionarios policiales e inclusive intentaron lanzar golpes en contra de la comisión policial; sin embargo, de dicha acta no se desprende cual fue la conducta que asumió cada uno de los detenidos, y específicamente qué actos realizaron cada uno de los adolescentes para resistir la actuación policial, máxime cuando ya se había realizado el registro personal y del local, sin que conste que hubo oposición alguna; por lo que, evidentemente, del único elemento de convicción presentado por el Ministerio público para acreditar la comisión del hecho imputado a los adolescentes no se desprende de modo alguno la participación o concurrencia de los mismos en los hechos, mucho menos para estimar que sean participes de un hecho punible, en esta etapa incipiente de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se decreta la libertad sin restricciones de conformidad a lo previsto en los artículos 44 constitucional y 529 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra de los adolescentes por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y siendo que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; es por lo que a solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la libertad sin restricciones de conformidad a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 523 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

El Secretario

Abg. Ramón Loaiza Queipo

S.A.d.C., 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000254

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