Decisión nº PJ0112013000206 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000273

ASUNTO : IP01-D-2010-000273

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud de sobreseimiento definitivo presentado la Fiscalía Décima Primera del estado Falcón en causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para la fecha de inicio de la investigación, y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Revisado como ha sido el presente Asunto se observa que en fecha 27-10-2010,la Fiscalía 11° del Ministerio Público presentó ante el Tribunal al para ese entonces adolescente imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicitó la imposición de medida cautelar de conformidad al 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo decretada la libertad sin restricciones del adolescente.

Consta en autos que el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitud en la cual hace una narración sucinta de los hechos, presuntamente acaecidos en fecha 25-10-2010, se observa error material en la solicitud, por cuanto en la narración de los hechos señala que fue en el año 2012, siendo lo correcto 2010, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto; asimismo el representante fiscal hace mención de las diligencias de investigación realizadas, a saber: Acta policial de fecha 25-10-2010 suscritas por los funcionarios adscritos a la Policial del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión del adolescente. Acta de Custodia de la misma fecha en la cual dejan constancia de la incautación de un arma de fabricación casera, y Acta de Custodia de fecha 25-10-2010 en la cual dejan constancia de la incautación de 6 billetes de 100 bolívares, tres de 50 bolívares, y 10 billetes de 20 bolívares cada uno. Acta de Expertita de Autenticidad o Falsedad de Documentos de fecha 26-10-2010 suscrita por la experta Linne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700060B296 de fecha 26-10-2010 practicada al arma de fuego incautada en la cual se concluye que es un arma de fabricación casera tipo chopo. Acta de presentación de fecha 27-10-2010 en la cual le fue acordada la libertad sin restricciones al adolescente.

El Ministerio Público fundamenta su petición en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto, a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente la responsabilidad penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que considera que es procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

Observa el Tribunal que efectivamente en fecha 27-10-2010 este Tribunal otorgó la libertad sin restricciones del adolescente por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran sospechar que el adolescente pudo ser autor o participe en la comisión de un delito. De las diligencias practicadas, se observa que si bien el Ministerio Público imputó al adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada se evidencia, que la misma arrojó que el arma de fuego presuntamente es un arma de fabricación casera con apariencia de revolver (chopo), arma que para la fecha de comisión de los hechos no se encontraba regulada entre las armas que ameritan permisología para su porte, por lo que la conducta desplegada por el adolescente no se encontraba sancionada por la legislación vigente para la fecha de comisión de los hechos; por lo que, siendo que su porte, tenencia, ocultamiento, fabricación; es decir, para la fecha 25-10-2010, su conducta no configuraba la comisión del delito previsto en el artículo 272 y 277 del Código Penal; así las cosas, en aplicación del principio de la Legalidad previsto en el artículo 529 de la especial que rige la materia que dispone que … ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta …; es por lo que al no constituir el hecho imputado al adolescente delito alguno queda evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no pudiendo atribuirse, al para ese entonces adolescente, el hecho objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación; por lo que lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para la fecha de los hechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase al archivo de causas inactivas, una vez definitivamente firme la decisión. Cúmplase

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.Q.

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