Decisión nº PJ0112013000201 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

S.A.d.C., 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000230

ASUNTO : IP01-D-2013-000230

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 26 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, no acogiéndose, prima facie, la calificación de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y se decretó la imposición de medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la presentación cada 10 días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucacas, por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “c” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de desear declarar, a tal efecto expuso: Yo venia del abasto el otro chamo venia adelante el iba adelante y yo iba atrás se paro la camioneta en el medio me agarro a mi y después se escucharon los disparos, en la otra cuadra ya agarran la moto y se escucha los disparos, es todo”. Fiscal ¿Quién era el muchacho que estaba delante contigo? R: el iba delante de mi pero no quien se, ¿Lo conoces? R: le dicen el Puchi ¿con quien estabas? R: solo, ¿a que hora fue eso? R: como a las 7, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ¿Qué ibas hacer en la licorería? R: a comprar unos panes, ¿aparte de vender licores que más venden? R: chucherias y venden pan, ¿Cuánto tienes viviendo en la comunidad? R: como siete años, ¿El Puchi de donde lo conoces? R: de lejos, ¿Tu estabas donde cuando de aprehendieron? R: yo venia a pie, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa solicita se decrete libertad plena por cuanto no se configura los delitos que califica el ministerio publico, tal como el delito de aprovechamiento por cuanto mi defendido no iba a bordo de ningún vehiculo, así como el delito de extorsión ya que mi defendido ha manifestado de que el mismo estaba en un sitio publico donde puede transitar cualquier persona comprando pan ya que la licorería funge como abasta, el hecho de que mi defendido conozca a los habitantes de la comunidad son indicios para imputarle del delito de extorsión he aquí que basado en los hechos esta defensa solicita se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo.”.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, no acogiéndose, prima facie, la calificación de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido a.p.e.T. antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio del 2013, inserta al folio 5 de la causa, presuntamente suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, estado Falcón, la cual se traslada parcialmente a continuación:

En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE: J.C.M., adscrito a la Brigada de investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 41, 48, 49 y 50 Ordinal Nro. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:

Encontrándome en la sede de este despacho se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante y victima en la causa K—13—0216—00802, incoada por uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (ROBO DE MOTO) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), informando que sujetos desconocidos en horas tempranas lo habían despojado de un vehículo clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSEN II, color NEGRO, año 2013, serial de carrocería 8123P1K18DM017299, serial de motor KW162FMJ2694241, así mismo fue despojado de un teléfono celular signado con el numero 0426—921.89.08 y los mismos se encuentra como denunciados por ante este despacho, asimismo manifiesta dicho adolescente que los sujetos autores del hecho, le informaron que si quería de vuelta su moto que lo llamara a su propio teléfono para establecer el monto de dinero que deberá pagar por el rescate del precitado vehículo, de igual forma el adolescente manifestó haberle efectuado llamada telefónica de un teléfono de, alquiler hacia su teléfono logrando establecer comunicación con uno de los antisociales, donde le informan que debería pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos bolívares (3.500,00 Bs.) y que dicho dinero debería ser entregado en la licorería Gómez de la calle P.C., de esta Población, acto seguido se procedió a informar a los Jefes naturales de este despacho quienes ordenaron se Es realicen todas y cada una de las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso y poder así darle captura a los posibles responsables de los hechos que se investigan, en el mismo orden de ideas se constituyó una comisión al mando del funcionario Detectives Jefes RODLY ANAHOLE Y R.L., y los detectives D.C., A.N., DARWIS CUBA, J.D., JOSEHP MEDINA, C.A., J.D.L., O.P., a bordo de la unidad P-machito y en vehículos particulares hacia la licorería Gómez C.A, de la calle P.C., de esta Población, una vez estando en las adyacencias de la citada dirección se procedió a realizar una vigilancia estática, logrando observa a los pocos minutos dos vehículos tipos motos, uno de color azul y otro de color negro merodeando por las adyacencias de con actitud sospechosa, por tal motivo de dicha comisión procedió a descender de los vehículos y darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logrando la captura de dos de los antisociales, los cuales tripulaban un vehículo las clase moto marca EMPIRE, modelo ARSEN II, color AZUL, así mismo lograron huir dos de los ciudadanos que tripulaban un vehículo, marca Empire, modelo Horse II, de color negro con similares características al vehículo antes mencionado, acto seguido se procedió a efectuarle una inspección corporal, a los citados ciudadanos amparados en el artículo 191 del 1 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le informa a los referidos ciudadanos que si entre sus ropas tenían alguna evidencia de interés criminalístico lo exhibieran negándose estos a dicha solicitud, seguidamente el funcionario detective Darwis Cuba procede a realizar la respectiva inspección corporal no localizando evidencia alguna, quedando sin estos identificado como: M.D.M.G., venezolano, soltero, natural de Tucacas Estado Falcón, , residenciado en sector las Viviendas Calle numero 02, casa sin numero de color amarillo con portón negro, kilómetro 03, Tucacas Estado Falcón, de 22 años de edad nacido el 14-08-1990, titular de la cedula de identidad numero V—21..546.278, profesión u oficio indefinida, hijo de X.G. y de L.M., el segundo; YOSWUILLY M.H.I., soltero, venezolano, natural de Puerto Cabello

se Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 14-04-1993,

y ,titular de la cedula de identidad numero V—23.585.630,

o y profesión u oficio indefinida, hijo de F.I. y de

F.A., ya que los mismos se encontraban con otras personas las cuales les apodan EL PUCHI, EL GUICO, EL

BOBYCOY quienes emprendieron veloz carrera originándose una

persecución en caliente por un lado corrieron dos sujetos

la mencionados (PUCHI Y YOELVIS), quienes opusieron resistencia la y golpes en contra de la comisión haciendo uso progresivo de la fuerza policial para poder neutralizarlos, y por el otro extremo de la calle el tercero de los descritos quien esgrimió un arma de fuego y accionándola en repetidas tipos ocasiones por el que parte de la comisión que estaba

por persiguiéndolo se vio en el estado de necesidad de desenfundar las armas orgánicas de este cuerpo policial y hacerle frente suscitándose un fuerte intercambio de disparos entre el antisocial antes descrito y la presente comisión, en la de medio de la confusión se encontraban en el techo de una de las viviendas aledañas del citado sector varios ciudadanos así quienes habían sido nombrados como los negociadores en la un presente causa, asimismo al percatamos de del fuerte con ,intercambio de disparos y de la desorientación en la que nos encontrábamos el tercero de los requerido logro evadirse a entre la maleza, por lo que optamos en retroceder en resguardo de nuestra integridad física, quedando (EL PUCHI Y YOELVIS) identificados como; M.J.G.G., venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido el 05—02-94, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, profesión u oficio indefinido, residenciado en sector la entrada de la Carretera Vía las Lapas, casa sin número diagonal a la licorería, casa sin número de color rosado Tucacas Estado Falcón, hijo de D.G. y de M.G., titular de la cedula de identidad numero V—21.309.412 el segundo; IDENTIDAD OMITIDA ….

Riela al folio 8, Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 28-6-2013, suscrita por los funcionarios Anahole Rudoly, D.C., R.L., A.N., C.A., A.D., J.L., J.C.M., J.D. u Darwin cuba y J.M.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas, y en la cual dejan constancias de las características del lugar ubicado en la siguiente dirección; calle P.C., con avenida Kilómetro 3, sector P.C., Tucacas, municipio J.L.S., estado Falcón y al folio 10 riela la respectiva reseña fotográfica.

Riela al folio 11, experticia técnica sin número de fecha 28-6-2013 realizada en la dirección antes señalada en la cual dejan constancia de las características de un vehículo tipo moto, arca Empire, de color negro, en ella dejan constancias de los seriales de identificación y de la ubicación de la misma, esta acta se encuentra suscrita únicamente por J.L. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 13 consta reseña fotográfica de un vehículo tipo moto y una leyenda con sus características y datos de identificación.

Al folio 18 riela inserta cadena de custodia del caso K-13-0216-00803 en la cual se deja constancia de la colección de un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo C3, de color negro y azul, seriales y demás datos de identificación constan en dicho documento.

Al folio 20 riela inserto Dictamen Pericial Nº 199-06-2013, suscrito por el Detective D.C., realizado a un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse II, de color negro, placas no porta, año 2013, tipo paseo, en dicho dictamen y del cual se deja constancia que se encuentra en estado original en cuanto a los seriales y que se encuentra solicitado según la consulta del Sistema Integrado de Información Policial, según denuncia de fecha 28-6-2013.

Dictamen Pericial Nº 200-06-2013 de fecha 28-6-20123, realizado a un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Arsen II, color azul, año 2012, demás datos constan en dicha experticia,

Luego de verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se observa, que los funcionarios aprehensores del adolescente, actúan en virtud de la denuncia formulada por una víctima, igualmente adolescente, quien señala que fue despojado por sujetos desconocidos de teléfono celular y de un vehículo tipo moto, identificado en autos, y ha establecido comunicación telefónica con unos sujetos quienes le manifestaron que si quería que le fuera devuelto su vehículo se comunicara a su propio teléfono (del cual presuntamente fue despojado por sujetos desconocidos); asimismo señala que le están solicitando la entrega la suma de 3500 bolívares fuertes para proceder a la devolución del referido vehículo; refirió la víctima que la cantidad de dinero debía entregarla en la Licorería Gómez, ubicada en la calle P.C. de la población de Tucacas, dicha denuncia motivó la constitución de una comisión policial, la cual se trasladó al sitio supuestamente señalado para la entrega del dinero por parte de la víctima para lograr la devolución de su vehículo, logrando los funcionarios actuantes visualizar unos vehículos tipo moto, uno de ellos con similares características al denunciado por la víctima, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los sujetos que se desplazaban en dichos vehículos, de esto resultaron aprehendidos 2 ciudadanos, los cuales abordaban un vehículo tipo moto de color azul marca Empire, modelo Arsen II, demás datos de identificación constan en autos, mientras que los sujetos que presuntamente tripulaban la moto, de color negro, marca Empire, modelo Horse II, con similares características a la denunciada como robada por la víctima, lograron huir del lugar; asimismo señalan los funcionarios, que en compañía de los sujetos aprehendidos se encontraban tres sujetos, apodados El Puchi, el Guico y el Bobycoy, siendo aprehendido dos de ellos, mientras que un tercero, presuntamente huyo del lugar, no sin antes enfrentarse a la comisión policial efectuando disparos con un arma de fuego. De los dos últimos aprehendidos, uno resultó ser el adolescente de imputado en la presente causa. En base a los elementos de convicción, tales como el acta policial, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar, modo y motivo de la aprehensión del adolescente, concatenado con los dictámenes periciales en los cuales se deja constancia de las características de los vehículos incautados en el procedimiento, se desprende, a criterio de esta Juzgadora, elementos para sospechar, que el adolescente pudo haber concurrido en la comisión del delito de EXTORSIÓN, esto por cuanto la víctima señaló que fue constreñido a dar cierta cantidad de dinero a cambio de recuperar un vehículo de su propiedad, señalando el lugar en el cual, presuntamente se efectuaría el pago, resultando, conforme el acta policial, que efectivamente en el lugar se encontraban unos ciudadanos abordando su vehículo, vehículo denunciado como robado, según el SIIPOL, y que esos ciudadanos se encontraban en compañía del adolescente, quien, no hay elemento de convicción alguno que lo señale como uno de los sujetos que se desplazaba en el vehículo presuntamente robado, puesto que quines presuntamente lo abordaban lograron huir, (ver acta policial inserta la folio 5); por lo que prima facie, se encuentra acreditado, únicamente, la existencia de suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la Ley especial sobre la Extorsión y el Secuestro, que este delito no se encuentra evidentemente prescrito, dada la data de los hechos denunciados, que el mismo amerita sanción conforme la legislación aplicable, y que de los elementos de convicción insertos en autos, encuentra esta Juzgadora, acreditada, prima facie, la sospecha de que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito de Extorsión en perjuicio del adolescente H.J.M.N., observándose, en principio una aprehensión en flagrancia dada la naturaleza del delito y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; mas, no encuentra esta Juzgadora elementos suficientes para estimar que pudiera ser autor o participe del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto el supuesto fáctico previsto en esa norma no se adecua, a criterio de quien aquí decide, a la conducta supuestamente desplegada por el adolescente, conforme lo que consta en autos, pudiendo el Ministerio Público continuar la investigación conforme el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en los hechos imputados; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que la representante del adolescente compareció a la sala de audiencias, sin haber sido llamada por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de su hijo, considerando que los delitos imputados por el Ministerio Público, y particularmente el delito de Extorsión, es un delito sumamente grave, pluriofensivo, que no solo amenaza el patrimonio de la víctima, sino que además afecta al integridad psíquica de la víctima, y que es un delito cuya comisión se ha incrementado y ha incrementado los niveles de crueldad en los mecanismos de coacción aplicados para lograr la contraprestación requerida; por lo que el Tribunal ante la magnitud del daño causado por este tipo delictivo, el estado de vulnerabilidad de las víctimas, quien ya se sienten amenazadas y por la posible sanción a imponer, que aunque no es privativa de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sí amerita una sanción restrictiva de libertad, en caso de comprobarse la responsabilidad del adolescente, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte del adolescente, aunado a la edad del adolescente, lo cual lo puede conllevar a no cumplir por si sólo con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que, quien aquí decide, considera proporcional y procedente por encontrarse ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente de autos, consistente en la obligación presentarse cada 10 días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas. Y así se decide.-

En aras de garantizar los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Tucacas, por cuanto este Circuito carece de psicólogo y psiquiatra y se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito a los fines de la practica del informe social del adolescente y su núcleo familiar.

Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por lo que se le imponela medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la presentación cada 10 días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucacas, SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de medida cautelar en contra del adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto no se existen suficientes elementos que acrediten su comisión por parte del adolescente imputado. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario del Ciruito de Protección de Tucacas y por la Trabajadora Social adscrita al este Circuito Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

El Secretario

Abg. Ramón Loaiza Queipo

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