Decisión nº PJ0112013000202 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000229

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la imposición de medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, consistentes el la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucacas, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario.

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó tal y como consta en autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “quien expone: solicito la medida cautelar y que sean remitidas al tribunal, para las resultas de la comparecencia a la audiencia preliminar, dejando constancia que el adolescente es primario y manifiesta que no es consumidor, y que libre un oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que lo evalúen a mi representado.”

Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar en contra del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es autor o participe del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar una medida cautelar al adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa quien expuso sus alegatos de defensa.

El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como delito en el Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 27-6-2013, inserta al folio 5 del asunto suscrita por los funcionarios J.M., Anahole Rudoly, F.U., R.A., D.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación Tucacas, de dicha acta se desprende que encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje enmarcado en el operativo P.S., específicamente en el sector Caracolito, calle Mariño, vía pública de Boca de Aroa, municipio J.L.S., observaron a un ciudadano, el cual presuntamente al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que procedieron a identificarse u darle la voz de alto, la cual, presuntamente, no acató, por lo que iniciaron un persecución que culminó con la aprehensión del adolescente identificado en autos, por cuanto, afirman los funcionarios actuantes, le que incautado en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material de color blanco y que dicho envoltorio contenía una sustancia de color blanca, presuntamente cocaína; asimismo dejan constancia una vez aprehendido el adolescente procedieron a consultar los datos a través del sistema integrado de información policial, resultando que el adolescente presenta registro policial por Droga de fecha 10-4-2013. Riela al folio 7, cadena de custodia N° P-157-13 en la cual registran la evidencia presuntamente incautada al adolescente, en cumplimiento de lo previsto en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Consta al folio 9, Acta de Inspección de fecah 217-6-2013, suscrita por los funcionarios Anahole Rudoly, F.U., D.C., J.M. y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación Tucacas, en la cual dejan constancia de las caracteristicas y ubicación del sitio del suceso. Consta al folio 16, Acta de Inspección de fecha 28-6-2013, suscrita por la experta Merlys Hernández y el Detective R.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dicha acta dejan constancia que el envoltorio presuntamente incautado al adolescente presentó un peso bruto de 0,90 gramos y un peso neto de 0,45 gramos, resultando positivo para la prueba de orientación practicada con el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual da arrojó una coloración turquesa, lo cual es indicativo de la posible presencia de alcaloides,. Por último consta al folio 17, e EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-447. control 447, de fecha 28-6-2013 suscrita por la experta Merlys Hernández y la cual fue practicada a una muestra con un peso neto de 0,45 gramos, la cual arrojó como resultado tratarse de cocaína clorhidrato, consta en dicha experticia que la misma guarda relación con el expediente K-13-0216-00796; es decir el seguido al adolescente de autos.

Como se puede observar, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son apenas 3, a saber: Acta policial de aprehensión, acta de inspección realizada de conformidad al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas y Experticia Química; sin embargo, en esta etapa incipiente de la investigación esta Juzgadora los ha considerado suficientes para acreditar, en primer lugar la comisión de un hecho punible y la concurrencia o participación del adolescente en el mismo. En este caso, de autos consta que los funcionarios actuantes, realizaron la aprehensión por cuanto de la revisión corporal que le practicaron, lograron incautar, presuntamente, un envoltorio de color amarillo, el cual se encontraría oculto en un bolsillo del pantalón que portaba el adolescente y que dicho envoltorio, conforme las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes contenía una presunta cocaína; esta presunción de los funcionarios aprehensores, se concatena con la inspección practicada a la sustancia presuntamente incautada, dicha inspección arroja como resultado que el envoltorio contenía 0,45 gramos de peso neto de una sustancia que al practicarle la prueba de orientación con Tiocianato de Cobalto, dio positivo para la presencia de alcaloides, resultado que es ratificado con la experticia química, de la cual, en principio se obtiene la certeza que la sustancia analizada en cocaína clorhidrato, con un peso neto de 0,45 gramos; elementos suficientes para acreditar, prima facie, la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por ser el único tipo penal, al cual se ajustan los hechos imputados, hechos que ameritan la prosecución de la investigación, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público e inclusive la Defensa, investigación que permitirá descartar o confirmar la responsabilidad del adolescente en su comisión; en consecuencia, corresponde estimar la forma en la cual el adolescente se sujetará al proceso; en el caso de marras, considera esta Jurisdicente que están dados los supuestos de Ley para la imposición de una medida cautelar en contra del adolescente, por cuanto existe peligro de debido a que por su condición de sujeto en pleno desarrollo integral no comparezcan a los actos que puedan derivar de este proceso, igualmente, es evidente la magnitud que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas causan en la sociedad, inclusive al mismo adolescente, por cuanto los grandes traficantes de droga persiguen a los jóvenes con el único propósito de aumentar el consumo y por ende sus ganancias ilícitas, a costa de la salud y desarrollo de los adolescentes y del ser humano en general; asimismo se ha observado como los traficantes influyen en los adolescentes para que evadan el proceso por temor a ser delatados; sin embargo, siendo que el delito imputado no amerita sanción privativa de libertad, se considera que tal y como lo solicitara la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente la cual consiste en presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, todo para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Por ultimo considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de evaluación del adolescente por parte de un Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de contribuir a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal ordena oficiar al equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Tucacas y a la Trabajadora Social de este Circuito para que realicen las evaluaciones de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se obliga a cumplir con la presentación cada 30 días por ante el alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Tucaras para que evalúen al adolescente y a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ABG. R.L.Q.

EL SECRETARIO

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000229

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