Decisión nº PJ0112013000191 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000245

ASUNTO : IP01-D-2013-000245

AUTO MOTIVANDO DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y solicitó la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de S.d.J.T.M..

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente de autos Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se le conceda una medida menos gravosa por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido haya sido cómplice necesario en el delito de robo, no existe cadena de custodia, solo esta el dicho de la victima, que dijo que pudo visualizar a un muchacho en una moto, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa, solicito se remita copia certificada a la fiscalía de Derechos Fundamentales en virtud de que el mismo fue golpeado por funcionarios de P.F..”

Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es responsable penalmente por la comisión de los delitos de Robo Agravado, delito previsto en los artículo 458 del Código Penal, exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar la detención del adolescente para asegurar su comparencia del adolescente a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa solicitó la imposición de una media cautelar por considerar que no existían suficientes elementos en contra de su defendido.

El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedores de sanción privativa de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como delito en el Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que sí existen suficientes elementos en esta etapa inicial de la investigación

Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado se encuentra tipificado como Robo Agravado delito previsto en el artículo 458 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta Policial de fecha 6-7-2013, inserta al folio 7 del asunto suscrita por los funcionarios S.M. y J.C., todos adscritos a la Policía del estado Falcón, coordinación policial N: 3, con sede en Tucacas, quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se realizó la aprehensión del adolescente imputado de autos, de dicha acta se desprende que el día 6-7-2013, siendo las 11:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo, observaron en la carretera Morón Coro, específicamente diagonal al local comercial “Pollo Sabroso”, a un ciudadano que abordaba un vehículo tipo camioneta, quien les manifestó que había sido despojado de un teléfono celular, cadena, esclava de oro y de su cartera con toda su documentación, que dicha acción fue desplegada por 2 sujetos a bordo de una moto, los de color negro, con rines y guardafangos de color anaranjado, que tomaron como vía de escape la calle del cementerio y que habían colisionado por allí, asimismo les aportó características fisonómicas señalando que uno era moreno de contextura rellenita, estatura un poca alta, de cabello rulado , pero corte bajo, que vestía una franela negra, short playero y portaba un revolver, mientras que el segundo, era de piel morena, delgado, de estatura mediana y vestia una franela blanca, pantalón negro, gorra naranja y manejaba la moto; continuan relatando los funcionarios en dicha acta, que dado la información recibidas se dirigieron de inmediato al sector señalado por la víctima, donde lograron ver a un sujeto con las mismas características del segundo de los descritos, el cual se introducia a un terreno baldío y que alli lograron su aprehensión y a pocos metros visualizaron el vehículo tipo moto incautado por cuanto presentaba características muy similares a la aportada por la víctima; en la referida acta identifican al aprehendido, quien resulta ser el imputado de autos e identifican las características de la moto incautada, las cuales, presuntamente coinciden con las aportadas por el denunciante.

Consta acta de entrevista de fecha 6-7-2013 en la cual la víctima S.d.J.T.M., ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes, en cuanto a los hechos, señalando que uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, mientras uno lo esperaba en una moto, asimismo señaló que le dio la información a los funcionarios policiales del lugar hacia donde habían seguido sus presuntos victimarios; conste que igualmente señaló que recibió la información por parte de los funcionarios policiales de la aprehensión de dos ciudadanos y que vio “… que tenían montada en la patrulla la moto donde andaban esos muchachos…” ratificó la descripción de sus presuntos agresores y de la moto presuntamente involucrada.

Consta experticia de reconocimiento médico legal practicada al adolescente J.S., el cual indica que presenta edema subcutáneo en la región frontal derecha, dolor a palpación en punta nasal, excoriación irregular a nivel del codo izquierdo, lesión de carácter grave con un tiempo de duración de 10-12 días, conforme las conclusiones emitida por la experto profesional II Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas.

Consta cadena de custodia de fecha 6-7-2013, en la cual se registra la moto presuntamente incautada a poca distancia del lugar de aprehensión del adolescente, siendo las características de la misma las siguientes: “Vehículo automotor, marca empire, modelo house, color negro,…., con rines de color anaranjado y presentando el manómetro dañado”

Del acta policial de aprehensión, se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionaros policiales a escasos minutos y escasa distancia del lugar donde la víctima asegura haber sido despojada de sus pertenencias (cadena, esclava de oro y cartera), bajo amenaza, pro dos ciudadanos, uno portando arma de fuego y el otro que conducía la moto en la cual se desplazaban, que los hechos ocurrieron en la población de Tucacas, el día 6-7-2013, en horas de la mañana, consta en actas que la aprehensión se produjo por canuto el adolescente no sólo se encontraba en la calle por donde presuntamente huyeron los agresores, sino además por cuanto, se encontraba a escasos metros de un vehículo tipo moto con similares características a la señalada por la víctima ( identificadas en la cadena de custodia, acta policial y denuncia) y vistiendo prendas de vestir similares a las descritas por la víctima; por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente existen elementos suficientes, para acreditar, prima facie (apenas 24 horas) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, hechos que se adecuan al artículo 458 del Código Penal, específicamente del ROBO AGRAVADO, encontrándonos en presencia de una aprehensión en flagrancia conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada la forma en la cual se realizó la aprehensión, por lo que se encuentra igualmente acreditado en autos, la participación o concurrencia del adolescente en el hecho imputado, al constar que fue aprehendido cerca del sector, a escasos minutos de la comisión del hecho denunciado y con vestimenta similar a la descrita por la víctima, llamando la atención igualmente que se encontraba cerca del vehículo tipo moto, que presuntamente acababa de colisionar, y que el adolescente presentó lesiones entre las que resaltan excoriaciones a nivel de codos, por lo que dado las circunstancias de tiempo y lugar de aprehensión, y debido a la coincidencia entre las características fisonómicas del adolescente y de la vestimenta, así como por la circunstancia de la incautación de la moto en la misma zona de su aprehensión, vehículo que fue señalado expresamente por la víctima, es por lo que se considera acreditado, en esta fase incipiente, la participación o concurrencia del adolescente en el hecho punible imputado el cual no se encuentra evidentemente hecho prescrito en virtud de la reciente data de los mismos. Y así se decide.

Acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROVBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado ha sido su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal siendo solicitada por la Fiscal la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de obstaculización de la investigación y el peligro para la victima o denunciantes, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público, pese a que el adolescente fue presentado ante el Tribunal luego de transcurrido el lapso de 24 horas al que se refiere

en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado, delito que atenta no solo contra al patrimonio de la victima, sino que también pone en peligro su vida, su estabilidad emocional, observando como el Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que afecta el patrimonio de las víctimas y amenaza la integridad física y emocional, aunado al hecho que este tipo de delito causan cada día zozobra en la sociedad, por cuanto se incrementan tanto en número de delitos cometidos como en la violencia empleada, así como en la participación de jóvenes adolescentes que apenas inician sus vidas; igualmente se estima que el daño causado es de gran magnitud por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa este delito tanto en la víctima directa y en la colectividad, máxime cuando el hecho ocurrió en Tucacas, zona turística del estado Falcón en la cual el Estado Venezolano ha invertido recursos en aras de incrementar el potencial económico y turístico que permita el desarrollo endógeno de esas comunidades y el bienestar tanto de sus pobladores como de los visitantes con la única finalidad de garantizar la mayor suma de felicidad posible, lo cual se ve afectado con conductas como la presuntamente desplegada por el adolescente; en consecuencia, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito de Robo Agravado, la posible sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, así como el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto en los hechos causados hubo amenaza de violencia en contra de la víctima, la cual pudiera ser constreñida en alguna forma por el adolescente por ser testigo presencial de los hechos y eventual testigo en caso de que el Ministerio Público presente acusación, esta sea admitida y se aperture Juicio Oral y Privado; es por lo que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos de Ley para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Formación para Varones del estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales; asimismo en base a los pronunciamientos antes expuestos se considera no procedente la petición de la defensa de imposición de una medida menos gravosa por considerar que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.

En otro orden de ideas, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado Venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente; es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa inicial del proceso, tomando en consideración que el adolescente será sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que el mismo sea evaluado por un equipo multidisciplinario que le oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que el adolescente entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesa, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se le sigue lejos de causarle traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que considere necesarias para el desarrollo del adolescente logrando la inserción inclusive de su núcleo familiar y como fin ultimo a la sociedad, todo en aras del interés superior del adolescente. Y así se decide.

Se ordena proseguir conforme a las normas para el procedimiento ordinario en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal motivó la necesidad de ciertas diligencias de investigación en la presente causa, asimismo, dado la expuesto por la defensa sobre la supuesta agresión por parte de funcionarios de policiales al adolescente, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón, por cuanto corresponde al Ministerio Público verificar sí de las actuaciones de desprende la comisión de algún hecho punible por parte de los funcionarios policiales actuantes que amerite el inicio de una investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de S.d.J.T.M., medida decretada de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón por cuanto corresponde al Ministerio Público verificar sí de las actuaciones de desprende la comisión de algún hecho punible por parte de los funcionarios policiales actuantes que amerite el inicio de una investigación, tal y como lo solicita la Defensa Pública. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de Detención. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ABG. R.L.Q.

EL SECRETARIO

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