Decisión nº PJ0032013000228 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003947

ASUNTO : IP01-P-2013-003947

ORDEN DE APREHENSION

En esta misma fecha siendo las 10:05 minutos de la noche aproximadamente encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, se recibió de parte de los ciudadanos A.M.M.F.S.S. (76°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, J.C.A.M., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIÉRREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón escrito en el cual solicitan de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano S/2 ELZABURU P.K.Y. C.I.- V.-22.283.139, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. CI V-10.709.343, adolescente M.G.P.P. (13) CI V-28.251.500; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Adolescentes B.M.P.P. (15) CI V-28.251.499 y LUIMINER Z.P.P. (14) CI V-28.251.498; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10/12/2007).

Ahora bien, a los fines de motivar la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico en relación al ciudadano S/2 ELZABURU P.K.Y. C.I.- V.-22.283.139, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ha acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. CI V-10.709.343, adolescente M.G.P.P. (13) CI V-28.251.500; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Adolescentes B.M.P.P. (15) CI V-28.251.499 y LUIMINER Z.P.P. (14) CI V-28.251.498; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10/12/2007), calificación que se hace fundado en los siguientes hechos:

    En fecha 04 de Julio de 2013, entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. (40) y M.G.P.P. (13) y las Adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14), se trasladaban en un vehículo particular de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color Plata, placas AA405GI y cuando ingresaban al estacionamiento de su vivienda, la cual se encuentra ubicada en una Calle en proyecto (via de tierra) la cual empalma con la Calle R.B., entre calles R.S.L. y Calle el Fortin, Sector las Calderas, Municipio Colina, estado Falcón, cuando fueron interceptadas por una comisión de la Guardia Nacional. Siendo abordadas de forma violenta, fuera de toda sana practica policial, esgrimiendo sus armas y gritándole a la primera de las mencionadas, la cual se encontraba conduciendo el vehículo automotor con la ventada de la puerta del conductor abierta, razón por a cual podemos asegurar que por lo menos uno de los funcionarios pudo observar que se trataba de una mujer la que conducía, y sin importar fue amenazada para que se bajara del automóvil, la hoy occisa presa del pánico subió el vidrio de la puerta del conductor (la cual tiene un sistema manual) y decidió mover el vehículo, razón suficiente para que de una forma irracional todos los funcionarios que conformaran la comisión comenzaran a realizar disparos con sus armas de fuego orgánicas (pistolas 9mm y fusiles AK-103 calibres 7,62), buscando como objetivo el habitáculo del referido automóvil, lo cual asegura la intención de la comisión castrense de causar la muerte a todos las personas que se encontraba a bordo de éste. Por lo cual y como una consecuencia lógica mueren en el sitio de los hechos la piloto y copiloto del vehículo en cuestión, quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. (40) y M.G.P.P. (13) y las Adolescentes B.M.P.P. (15) respectivamente, razón por la cual se estrellan contra una pared a pocos metros de su casa, debido a que sufrieron una herida de arma de fuego, la primera de las mencionadas en la espalda y una en la cabeza la adolescente fallecida, Asimismo, las otras adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14) sufrieron heridas, debiendo resaltar que B.M. sufrió un impacto de un proyectil en el ojo derecho, el cual le causo perdida de ambos parpados, perdida de material óseo y exposición del glóbulo ocular, la cual debió sostener su propio ojo con sus manos para que no se le callera, perdiendo de todas formas el mismo, por ser imposible su reconstrucción quirúrgicamente. No suficiente con la actividad desplegada por los hoy Imputados, al verificar que se trataba de cuatro mujeres desarmadas no prestaron asistencia o auxilio a las victimas sobrevivientes; igualmente y casi de inmediato se apersonó el esposo y padre respectivamente de las hoy Víctimas ciudadano G.E.P.P.e.c.s. encontraba dentro de su casa y que debido a la excesiva cantidad de disparos y estruendo salió para constatar que había pasado, al ver que el vehículo involucrado en los hechos hoy investigados, era donde se trasladaba su familia, se acercó de forma expedita constatando la muerte de sus seres queridos y las heridas de gravedad de la mayor de sus hijas y al pedir auxilio a los funcionarios actuantes, éstos se mostraron indiferentes ante su desespero, debiendo él sacar los cuerpos inertes de su esposa y la menor de sus hijas y solicitar a los transeúntes y vecinos el apoyo para trasladar a la herida, siendo auxiliado por un funcionario de la policía local, el cual estando vestido de civil, en una unidad tipo camioneta se ofreció y traslado a las dos sobrevivientes al respectivo nosocomio.

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:

    Del análisis de los hechos que se atribuyen y del desenlace de los mismos, resulta irrefutable que el homicidio perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIMINER Z.P.L. CI V-10.709.343, adolescente M.G.P.P. (13) CI V-28.251.500; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Adolescentes B.M.P.P. (15) CI V-28.251.499 y LUIMINER Z.P.P., deben calificarse según lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 2° de la norma, que establece:

    “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:

    1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles... (Resaltado nuestro)

    En el caso de marras, el Ministerio Público alega que la acción desplegada en contra de las hoy occisas y de las lesionadas, iba debidamente determinada a ocasionarle la muerte, lo que se desprende por ejemplo de la forma como presuntamente los funcionarios descargaron sus armas contra el vehículo donde iban las ciudadanas antes nombradas; efectivamente la víctima se encontraba en inferioridad de condiciones, toda vez que los imputados ostentaban un poder al ser funcionarios activos pertenecientes a un organismo policial.

    QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

    SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la Responsabilidad de ésta

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    En este orden de ideas, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

    Asimismo, establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos

    Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”

    En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el Capítulo 1: “El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona.

    Artículo 4 del Pacto de San J.d.C.R., dispone:

    Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’

    Los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera global, la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana. Asimismo, nacen ante la barbaridad y acometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.

    Al propugnarse Venezuela un Estado Social de derecho y de justicia en el cual poseen especial interés y protección los derechos humanos; obviamente, el derecho a la vida es un derecho humano, incluso el más importante a nivel social, por el cual todos los seres humanos han desencadenado luchas por siglos para lograr su protección y respeto por los gobiernos y Estados; por lo tanto, al estarse juzgando un delito en el cual los imputados son funcionarios públicos que representan al estado y que incluso tienen como deber garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, es más evidente, la violación al derecho humano protegido nacional e internacionalmente; tanto es así que el precitado delito, es considerado como uno de los cinco delitos que en nuestra legislación venezolana se considera como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    1. Entrevista a un ciudadano que quedó identificado como: “Luís Fornerino”, (los datos de identidad plena del entrevistado quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “El día 04 de Julio de 2013, me encontraba de servicio de Puerta en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR FALCON) en la guardia desde las 09:00 de la mañana a 09:00 de la noche; siendo aproximadamente las ocho y veinte u ocho y treinta de la noche, observo venir desde los dormitorios, al Sargento Mayor de 3era Carrasquero José, en compañía de aproximadamente de 6 a 8 motos, y al llegar a puerta me dice “Abre rápido que vamos a un procedimiento” por lo que me sorprendió ver que llevaban fusiles y pensé que algo había sucedido en el evento de las motos; que se realizaba en Coro; por lo que mientras abría el portón informé por Radio al funcionario de Inspección en este caso, al Sargento 1ero Corona, que iban saliendo de comisión mi Sargento Carrasquero al mando de un grupo de motorizados; pudiendo observar que llevaban tres fusiles AK-103, los cuales los llevaban uno el Sargento 1ero Muñoz, otro el Sargento 2do Alvarado, y el tercero el Sargento 2do Vilchez Márquez, no recuerdo quienes manejaban; alcanzando a sólo a ver al Sargento 2do Escalona que iba solo en la moto así mismo el Sargento Segundo Martínez, quedando el Sargento Torres Méndez acomodando su chaleco llevando de parrillero al Sargento 2do R.T.; y el Sargento 1ero Colina Jiménez llevando consigo al Teniente Brizuela, saliendo este último casi de inmediato detràs de la comisión; luego de esto transcurrió mi guardia sin novedad, entregando el servicio a las 09:00 de la noche al Sargento 1ro H.J., hasta las 3:00 de la mañana que volví a recibir guardia, y es cuando me entero por G.M. quien me entrega la guardia, que los muchachos habían tenido una mala actuación y una equivocación de procedimiento, que iban en búsqueda de un carro que tenìan unos fusiles, y se equivocaron al momento de parar el carro, y al final mataron a una señora y una niña, casi todos los funcionarios estaban despiertos por la novedad, así que se escuchaban rumores, que al parecer ellos le dieron la voz de alto, pero llevaban los vidrios arriba y no escucharon, la señora entre abrió la puerta del chofer, imaginamos que se asustó y al retroceder chocó una moto y arrancó, y según comentarios, el Sargento Carrasquero es quien dice que dispare que se van a escapar, y es cuando ocurre todo, y cuando se dan cuenta que ven que eran puras mujeres, se agarraban la cabeza por lo que habían hecho.. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Indique, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que narró. CONTESTÓ: “El día 04-07-2013 aproximadamente a las 09:00 de la noche”. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento acerca de cuantos efectivos conformaban la comisión que tuvo participación en el procedimiento? CONTESTÓ: “Doce funcionarios, Primer Tte Brizuela, Sargento Mayor de 3era Carrasquero Jose, Sgto 1ro Colina Jiménez, Sgto 1ero Torres Mendez, Sgto 1ero Muñoz, Sgto 2do A.J., Sgto 2do Mujica Ronald, Sgto 2do Valero Perez, Sgto 2do Vilchez Marquez, Sgto 2do M.E., Sgto 2do R.T. y Sgto 2do Escalona Castellano ”. TERCERA: ¿Diga Usted, cual es el procedimiento al momento de salir una comisión; se le informa a alguien o se deja asentado en algún registro de salida? CONTESTÓ: “El servicio de Puerta, al momento de salir una comisión informa vía radio repetidores al Servicio de Inspección, sobre la persona o comisiòn y al mando de quien està saliendo; el funcionario a cargo de inspección lleva un registro en una hoja, el cual transcribe en el Libro antes de entregar la guardia.”. CUARTA: ¿Cuántos radios Transmisores poseen en el comando y quienes estan a cargo de dicho instrumento? CONTESTÓ: Sólo 3 equipos de radio, Uno que tiene el Servicio de Puerta, Otro que tiene el Servicio de Inspección y Otro a cargo del Teniente Brizuela. QUINTA: ¿Tiene conocimiento acerca de las características de las armas que utilizaron los efectivos que integraban la comisión actuante en el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Sólo se que eran 3 fusiles AK-103 y pistolas 9mm”. SEXTA: Cuáles son los pasos o procedimientos mediante los cuales se autoriza la salida de armas largas, tipo fusil para comisiones? CONTESTÓ: “El Se nombra la comisión, se retira las armas en el Parque, y el funcionario de guardia verifica quien ordena la salida del armamento, y una vez corroborada la información procede a entregar las armas”.”. SEPTIMA : ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”.. El presente elemento de convicción sirve para establecer que los ciudadanos 1er Tte. BRIZUELA SEIJAS RAUL, el S/1 COLINA J.C.R. y el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificados, conformaban parte activa en la presente comisión, asimismo que el primero de los nombrados era el Jefe de la Comisión y por ende de la totalidad de los funcionarios involucrados. El presente elemento de convicción sirve para establecer que los ciudadanos 1er Tte. BRIZUELA SEIJAS RAUL, el S/1 COLINA J.C.R. y el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificados, conformaban parte activa en la presente comisión, asimismo que el primero de los nombrados era el Jefe de la Comisión y por ende de la totalidad de los funcionarios involucrados.

    2. Entrevista a un ciudadano que quedó identificado como: “Moisés Rojas”, (los datos de identidad plena del entrevistado quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “Aproximadamente a las ocho y media de la noche, me disponía a hacer el aseo personal; mientras me encontraba en mi habitación, realizándole la limpieza a la misma, se acercó el Sargento Mayor de Tercera Carrasquero José, hasta la puerta, indicándome que tuvo conocimiento a través de un informante, que estaban movilizando los fusiles que se llevaron de la cárcel de Coro, en un vehículo Spark y que se encontraban ocultos en el sector de Las Calderas, ordenándole que preparara a los Guardias Nacionales Motorizados y le informara al Primer Teniente Brizuela Raúl, que viniera hasta mi habitación, éste se retiró y continúo haciendo labores de limpieza; pasado aproximadamente cinco o diez minutos, se acercó hasta la habitación el Primer Teniente Brizuela y le ordené que se fuera de comisión con los motorizados, que estuviese pendiente, que vaya con fundamento y que me llamara cualquier cosa que ocurriera. Seguidamente, desde el patio se escucharon que lo estaban llamando y en voz alta le decían el nombre “TENIENTE BRUZUELA” y se escuchaban las motos encendidas, él salió y se retiró prácticamente trotando, asumiendo yo que se había ido de comisión con los Guardias Nacionales. Terminé de realizar la limpieza y procedí a bañarme; una vez en la ducha, escuché el teléfono al cual me estaban haciendo una llamada, terminé de bañarme y salí a buscar el teléfono, nuevamente recibo otra llamada por parte del Teniente Brizuela, mediante la cual me informó que los Guardias Nacionales habían tenido un enfrentamiento y del cual habían unas personas muertas, le pregunté quienes eran los muertos, ¿LOS DELINCUENTES O LOS GUARDIAS? Él me respondió “NO MI CAPITÁN, SON UNAS MUJERES LAS QUE RESULTARON MUERTAS”, le volví a preguntar ¿CÓMO ES ESO?, él me respondió “NO SÉ MI CAPITÁN, AL PARECER QUEDARON EN LA LÍNEA DE TIRO”, le pedí que me explicara, a lo que respondió “NO SÉ MI CAPITÁN”, yo le ordené que me enviara a buscar; inmediatamente procedí a uniformarme, me puse mi chaleco, tomé el casco y me dirigí hacia el patio, a esperar que me vinieran a buscar; pregunté al efectivo de guardia si había algún motorizado que me llevara, éste me respondió que no y tomé la decisión de esperar que me vinieran a buscar; pasados diez o quince minutos, entró a las instalaciones de la compañía, el Primer Teniente Bruzuela, en compañía del Sargento Segundo Vilchez a bordo de una moto, él se bajó de la moto y le pregunté qué pasó, no me supo explicar exactamente qué fue lo que sucedió, yo le pregunté que por qué no sabía lo que había pasado, él me respondió que no sabía qué pasó, porque nunca llegó al sitio, le pregunté que cómo que no sabía y me dijo que la comisión, se fue al mando del Sargento Carrasquero y que él se fue detrás de ellos con el Sargento Colina, le pregunté ¿NUNCA LOS ALCANZASTE?, y me respondió que no, que cuando llegó a la entrada del sector Las Calderas, escuchó varios disparos; se acercó al sitio donde habían ocurrido los hechos y me dijo que habían unas personas muertas y otras heridas, yo le pregunté quienes y me respondió “UNAS MUJERES MI CAPITÁN”, automáticamente, tomé la decisión de irme al sitio del suceso con el Sargento Vilches en la moto, ya vía hacia el sector Las Calderas, por la Variante Sur, venían en dirección contraria dos motorizados que estaban dentro de esa comisión, de los cuales pude reconocer solamente al Sargento Torres; una vez llegado al sitio, observé que habían muchas personas, pasando entre ellas, había una cinta de seguridad de color amarillo y pude observar el vehículo impactado en la pared, la puerta del copiloto abierta y un cuerpo sin vida cubierto por una sábana; me asomé dentro del vehículo observando otra persona del sexo femenino muerta; luego me dirigí hacia donde estaban los motorizados de mi unidad y le pregunté al Sargento Carrasquero ¿QUÉ PASÓ?, él me explicó que tuvo un enfrentamiento y que el vehículo en el que viajaban las damas quedó en la línea de tiro, entre ellos y los supuestos delincuentes, obteniendo como resultado el suceso ocurrido. Recibí en ese momento una llamada por parte del Teniente Coronel A.U., quien me pidió explicación acerca de lo que había ocurrido; mientras conversaba por teléfono y le narraba lo que estaba observando, me percaté que habían capsulas de fusil disparadas en el suelo, el Comandante me ordenó que llamara al Comandante del Regional N° 4 y que le brinde la información que él requiere, mientras lo hacía, seguía caminando en el sitio donde ocurrieron los hechos, de donde seguía observando capsulas vacías de cartuchos de fusil; una vez que terminé la conversación telefónica, me acerqué hasta donde se encontraban los jefes de la Subdelegación de Coro y el de la Policía del estado Falcón, para escuchar sus comentarios, del cual el Comandante Terán, Jefe de la Policía del Estado, me dijo que los Guardias dispararon fusiles, yo con duda respondí “NO”, pero me acerque nuevamente al Sargento Carrasquero y le pregunté si trajeron fusiles, éste me respondió que sí, le pregunté ¿USTEDES NO DISPARARON?, respondiéndome nuevamente que “SÍ”, le pregunté de dónde dispararon y hacia qué dirección, éste me respondió “DESDE LA CALLE CIEGA AL VEHÍCULO EN EL CUAL IBAN LOS SUPUESTOS DELINCUENTES, PERO QUE EL VEHÍCULO DONDE VIAJABAN LAS DAMAS, HABÍA QUEDADO EN EL MEDIO DEL TIROTEO”, yo le pregunté ¿QUIEN AUTORIZÓ SACAR FUSILES?, a lo que respondió “MI TENIENTE”, le pregunté ¿POR QUÉ DISPARARON TANTO?, y el me respondió “NO SABÍAMOS QUIÉN ERA QUIÉN”, realicé las coordinaciones con el Jefe de la Policía para el traslado de los Guardias Nacionales a la sede del CICPC, mientras en ese momento los funcionarios del Cuerpo Técnico colectaban las armas y los cargadores; una vez que el camión, logró pasar a través de las personas que observaban el sitio del hecho, ordené a los Guardias subir al mismo para que fueran trasladados, coordiné con los efectivos de la Policía del Estado para que trasladaran las motos hacia la sede del CICPC; mientras tanto, llegaba el Teniente Coronel Urribarri Adolfo, nuevamente le di explicaciones y éste me ordenó nuevamente que llamara al Jefe del Comando Regional N° 4 para que le brindara información que requería nuevamente; mientras le explicaba vía telefónica, observaba el levantamiento de los cadáveres, la colección de evidencias y el traslado del vehículo en grúa hacia el CICPC; terminé de conversar vía telefónica con el General O.C. y me retiré con el Comandante Urribarri hacia la sede del CICPC, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Indique, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que narró. CONTESTÓ: “El supuesto enfrentamiento fue en el sector Las Calderas, municipio Colina, no sé exactamente cómo se llaman las calles, aquí en Coro, estado Falcón; aproximadamente a las nueve horas con diez o veinte minutos de la noche del día cuatro de julio de dos mil trece”. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento acerca de cuantos efectivos conformaban la comisión que tuvo participación en el lamentable incidente? CONTESTÓ: “Doce en total, incluyendo al Primer Teniente Brizuela y al Sargento Colina”. TERCERA: ¿Cómo se llaman los instrumentos utilizados por su oficina para dejar constancia acerca de las actividades propias del servicio? CONTESTÓ: “El servicio lleva dos Libros, en el cual constan: Servicio de Inspección, donde se reflejan las novedades ocurridas durante el día y el Servicio de Ronda donde se reflejan tres servicios nocturnos, que van desde las nueve de la noche hasta las seis de la mañana”. CUARTA: ¿Tiene conocimiento acerca de las características de las armas que utilizaron los efectivos que integraban la comisión actuante en el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Sí, fusiles AK-103 y pistolas automáticas marca Tanfoglio, 9mm”. QUINTA: ¿Cuáles son los pasos o procedimientos mediante los cuales se autoriza la salida de armas largas, tipo fusil para comisiones? CONTESTÓ: “Se nombra la comisión, se ordena retirar las armas y el efectivo de guardia en el parque de armas verifica dicha orden, a través de quien la ordenó y en ocasiones se ordena al efectivo de guardia en el parque de armas, que haga efectiva la entrega”. SEXTA: Explique ¿Cuáles son los casos, excepciones o las circunstancias bajo las cuales se ordena la salida de armas largas, tipo fusil para comisiones? CONTESTÓ: “Las excepciones son: Traslados de detenidos de alta peligrosidad, comisiones hacia zonas rurales (zonas fronterizas, donde se presume siembra de drogas o laboratorios de drogas), custodia o traslado de material electoral”. SÉPTIMA: La información que manejaban los efectivos de su Unidad, respecto a la presunta localización o tenencia de los fusiles sustraídos ¿justificaba la salida de armas largas, tipo fusil para la comisión? CONTESTÓ: “Sí justifica la salida, pero nunca me pidieron autorización para sacar los fusiles”. OCTAVA: Indique ¿Quién era el efectivo responsable del parque de armas para el día que ocurrió el hecho que hoy nos ocupa? CONTESTÓ: “El Sargento Mayor de Tercera Sabala”. NOVENA: ¿Puede indicar dónde se encuentra en este momento el Sargento Mayor de Tercera Sabala? CONTESTÓ: “En la Segunda Compañía de Servicios del DESUR Falcón, en el Parque de armas”. DÉCIMA: Indique a esta Oficina ¿en su Unidad existe sistema de circuito cerrado de televisión (CCTV)? CONTESTÓ: “Sí”. DÉCIMA PRIMERA: Indique ¿Quién es responsable del manejo o control del sistema de CCTV? CONTESTÓ: “Mi persona y el Primer Teniente Brizuela”. DÉCIMA SEGUNDA: Indique a esta Oficina ¿cuántas cámaras posee el referido sistema y qué áreas cubre? CONTESTÓ: “Cuatro cámaras, cámara uno, ubicada con dirección a la puerta principal; cámara dos, ubicada hacia el estacionamiento de vehículo bajo proceso judicial; cámara tres, ubicada en la sala de evidencias y cámara cuatro, ubicada en el parque de armas de la Unidad”. DÉCIMA TERCERA: ¿Tiene conocimiento acerca del ciclo de reciclaje del almacenamiento de información en el referido sistema de CCTV? CONTESTÓ: “Según información aportada por la empresa que instaló el sistema tiene una capacidad de almacenamiento de quince días”. DÉCIMA CUARTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”. El presente elemento de convicción sirve para establecer que los ciudadanos 1er Tte. BRIZUELA SEIJAS RAUL, el S/1 COLINA J.C.R. y el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificados, conformaban parte activa en la presente comisión, asimismo que el primero de los nombrados era el Jefe de la Comisión y por ende de la totalidad de los funcionarios involucrados.

    3. Entrevista a un ciudadano que quedó identificado como: “Eduardo Armas”, (los datos de identidad plena del entrevistado quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “El día jueves cuatro, recibí mi servicio de inspección, a las nueve de la mañana, mi función dentro de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., es la de anotar las salidas y entradas de las comisiones, estar pendiente de la alimentación de los efectivos, estar pendiente de las cosas inherentes al Comando y de las novedades diarias, ese día siendo las ocho y media de la noche aproximadamente, el Sargento Mayor de Tercera Carrasquero Barraez, me informó que iba saliendo de comisión, no me dijo a donde iba ni a que, para el momento que esta comisión iba saliendo, yo iba anotando a los que pude ver, porque salieron muy rápido, posteriormente, al poco rato de haber salido del Sargento Carrasquero, el Primer Teniente Brizuela Seijas, le dijo que iba a salir, no me dijo hacia donde o a que, haciéndolo en compañía del Sargento Primero Colina Jiménez, a bordo de una de las motos asignadas al Comando, ellos salieron hacia el mismo sentido que llevaba el Sargento Carrasquero Barraez, ya que cruzaron hacia la izquierda, que es por donde esta la avenida A.P., ya a las nueve de la noche le entregué mi servicio de día al Sargento Mayor de Tercera Sabala Rojas, quién estaría de primer turno de ronda, desde las nueve de la noche hasta las doce de la noche; a su vez, el Sargento Sabala le entregaría su turno al Sargento Quevedo, quién a las tres de la mañana debería hacerme entrega del servicio, lo cual hizo; ahora bien, durante todo el tiempo transcurrido desde las nueve de la noche hasta la tres de la madrugada, estuve despierto y pendiente de lo ocurrido, ya una vez que entregué mi turno me fui hacia la oficina y a los pocos minutos al Capitán Rodríguez, le informaron a través de una llamada telefónica sobre los hechos acaecidos en el sector La Caldera y él a su vez le informó al personal de guardia para esa hora la novedad, yo me enteré porque estaba prácticamente al frente del Capitán, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE, FORMULA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: Indique, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que narró. CONTESTÓ: “El día jueves cuatro de julio del presente año, en la sede del Destacamento de Seguridad U.d.F., de La Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida A.P., en Coro, estado Falcón”. SEGUNDA: ¿Logró percatarse que tipo de armamento portaban los efectivos de la Guardia Nacional, que salieron en la comisión al mando del Sargento Mayor de Tercera Carrasquero Barraez? CONTESTÓ: “Si, portaban armas cortas, tipo pistola y llevaban además, tres fusiles AK103”. TERCERA: ¿Cuál de estos efectivos portaban los referidos fusiles? CONTESTÓ: “El Sargento Primero Muñoz, el Sargento Segundo Vilchez y el Sargento Segundo Alvarado”. CUARTA: ¿Estos efectivos militares estaban manejando las motos o iban de parrilleros? CONTESTO: ”De parrilleros, el Sargento Vilches iba de parrillero con el Sargento Carrasquero, pero no me fijé con quienes iban los otros”. QUINTA: ¿Diga Usted, qué condiciones se aplican para la asignación de fusiles a las comisiones de ese Comando Militar? CONTESTÓ: “Normalmente este tipo fusil sale cuando las comisiones van en los carros, ya sea en escoltas o trasladando detenidos, en los puntos de controles debe haber siempre un fusil, en el servicio de puerta, ahora en las motos normalmente no salen fusiles, a menos que vaya con un parrillero, pero que no sea motorizado, ya que los efectivos que son motorizados se les asignan armas cortas, por orden del Comandante y del Capitán R.R.”. QUINTA: ¿Los funcionarios que salieron con el Sargento Carrasquero, hicieron formación antes de salir a la referida comisión? CONTESTÓ: “No”. SEXTA:¿El Teniente Brizuela, llegó a dirigir o girar alguna instrucción al personal de efectivos que conformaron la comisión referida antes de salir? CONTESTÓ: “El solamente se dirigió hacia el Sargento Carrasquero, hablaron y de ahí mi Teniente se fue hacia la habitación de mi Capitán Rodríguez”. SÉPTIMA: ¿El Capitán Rodríguez, tenía conocimiento de la comisión que se trasladó hasta el sector Las Calderas? CONTESTÓ: “Me imagino que si, porque para poder salir una comisión él debe autorizarla”. OCTAVA: Indique. ¿Una vez que la comisión al mando del Sargento Mayor de Tercera Carrasquero, saliera del Comando, cuanto tiempo transcurrió hasta que el Primer Teniente Brizuela Seijas saliera fuera del Comando? CONTESTO: ”Uno o dos minutos”. NOVENA: ¿Qué tipo de arma portaba el Primer Teniente Brizuela Seijas, para ese momento? CONTESTO: ”Una pistola, no se cual, no se si era su arma personal o era una asignada por el parque”. DECIMA: ¿Diga Usted, que funcionario acompañaba al Teniente Brizuela? CONTESTO. ”El Sargento Primero Colina”. DECIMA PRIMERA: Indique. ¿Qué arma portaba el Sargento Primero Colina para ese momento? CONTESTO: ”Una pistola, marca Tanfoglio”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, a que hora regresó la comisión que estaba al mando del Sargento Carrasquero?. CONTESTO: ”Desconozco”. DECIMA TERCERA: Indique. ¿Existe algún sistema de video dentro de las instalaciones del comando al cual se encuentra adscrito? CONTESTO: ”Si, hay varias cámaras, una que esta ubicado en la parte posterior, que es donde se encuentran los carros retenidos, una que cámara que enfoca el patio central y la salida del comando, una dentro de la sala de evidencias y creo que la otra esta hacia la sala de estar”. DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, donde se encuentran la sala de archivo de estos videos? CONTESTO: ”Dentro de la oficina del Capitán”. DECIMA QUINTA: Indique, para el momento que sale la referida comisión, quién se encontraba de guardia en la puerta principal? CONTESTO: ”El Sargento Segundo Cardozo”. DECIMA SEXTA: Explique. Si el Sargento Primero Colina es parte de la Brigada de motorizados. ¿Por qué estaba en el Comando, cuando el resto de estos efectivos estaba en la referida comisión?. CONTESTO: ”El estaba en el grupo por salir en la comisión, salieron todos con el Sargento Carrasquero, ya que se quedó a esperar al Teniente Brizuela, que tardo casi un minuto en salir y montarse de parrillero”. DECIMA SEPTIMA: Indique. ¿Durante el tiempo que se conformó la comisión y salió del comando, donde se encontraba el Capitán R.R.? CONTESTO: ”En su habitación”. DECIMA OCTAVA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”. El presente elemento de convicción sirve para establecer que los ciudadanos 1er Tte. BRIZUELA SEIJAS RAUL, el S/1 COLINA J.C.R. y el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificados, conformaban parte activa en la presente comisión, asimismo que el primero de los nombrados era el Jefe de la Comisión y por ende de la totalidad de los funcionarios involucrados.

    4. Entrevista a un ciudadano que quedó identificado como: “Jean Hernandez”, (los datos de identidad plena del entrevistado quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “El cuatro de julio de este año, en mi estadía de turno recibida de Cardozo, correspondiente desde las nueve de la noche hasta las doce de la medianoche, cuando abrí la primera vez la puerta entro al Comando al Sargento Segundo Vilchez y al Teniente Brizuela que venia de parrillero en una moto, eran aproximadamente las nueve y veinte de la noche, se quedaron conversando en el borde del patio central de comando, después al rato sale del Comando el Sargento Segundo Vilchez y el Capitán Rodríguez que iba de barrilero en una moto, después entran al Comando Muñoz, Torres y Elzaburu, cada uno con una moto, se acercaron a donde yo estaba los observe un poco preocupados y les pregunte el por que de esas caras y me responde Sargento Primero Torres “coño Heredia que nos equivocamos de carro y matamos a uno seres inocentes “ de allí duran un rato dentro del Comando y posteriormente vuelven a salir cada uno en una moto, al cabo de un rato sale del Comando el Sargento Primero Colina en un vehículo Toyota Corolla y después como a los diez minutos reingresa al Comando Colina en el vehículo Corolla, al mismo tiempo el Teniente Brizuela le indica en la entrada que se detenga es cuando el se monta en ese vehículo y toman rumbo a la parte de atrás del comando por el lado derecho por donde esta la oficina interna del Indepabis después de aproximadamente en15 minutos entra el Sargento Segundo Elzaburu, una moto y le visualice que portaba un AK 103, procedió a estacionar a la orilla del patio central del Comando le entregó el arma a otro guardia que no recuerdo ahorita quien fue y que procedió a revistar el armamento para verificar si tiene cartuchos en la recamara, luego de allí todos quedamos hablando de lo que había sucedido y no entro ni salio mas nadie en lo que respecta a mi turno de guardia en la puerta del Comando”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A FORMULAR UNA SERIE DE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Indique, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que narró. CONTESTÓ: “El día 04-07-2013 aproximadamente a las 09:00 de la noche hasta la las doce de la noche en el Comando de “2º Compañía DESUR FALCON”. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento acerca de cuantos efectivos conformaban la comisión que tuvo participación en el procedimiento? CONTESTÓ: “No, por que yo comencé mi turno a la nueve de la noche y ellos salieron antes de esa hora”. TERCERA: ¿Diga Usted, cual es el procedimiento al momento de salir una comisión; se le informa a alguien o se deja asentado en algún registro de salida? CONTESTÓ: “El turno que me corresponde después de la nueve de la noche se le informa es al Ronda, quien es que lleva el Libro de Novedades y en este turno que me toco estaba el Sargento Mayor de Tercera Zabala, sobre la persona o comisión y al mando de quien está saliendo; para el registro en el Libro antes de entregar su guardia.”. CUARTA: ¿Cuántos radios Transmisores poseen en el comando y quienes están a cargo de dicho instrumento? CONTESTÓ: Sólo 3 equipos de radio, Uno que tiene el Servicio de Puerta, Otro que tiene el Servicio de Inspección y Otro a cargo del Teniente Brizuela. QUINTA: ¿Tiene conocimiento acerca de las características de las armas que utilizaron los efectivos que integraban la comisión actuante en el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Sólo se que eran 3 fusiles AK-103 y pistolas 9mm”. SEXTA: Cuáles son los pasos o procedimientos mediante los cuales se autoriza la salida de armas largas, tipo fusil para comisiones? CONTESTÓ: “Se nombra la comisión, se retira las armas en el Parque, y el funcionario de guardia, que se le llama parquero verifica quien ordena la salida del armamento, y una vez corroborada la información procede a entregar las armas”.”. SEPTIMA: ¿Diga usted las características del vehículo con el cual salio y entro el funcionario Colina a la Sede del DESUR Falcón durante su guardia? CONTESTO: “Un toyota corolla, color a.c., cuatro puertas, no recuerdo la placa”, OCTAVA; ¿Diga usted quien es el propietario del referido vehículo? CONTESTO: “Desconozco quien es el propietario ya que ese vehículo esta recuperado y esta en el Comando para labores de inteligencia NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”. El presente elemento de convicción sirve para establecer que los ciudadanos 1er Tte. BRIZUELA SEIJAS RAUL, el S/1 COLINA J.C.R. y el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificados, conformaban parte activa en la presente comisión, asimismo que el primero de los nombrados era el Jefe de la Comisión y por ende de la totalidad de los funcionarios involucrados.

    5. Entrevista a un ciudadano que quedó identificado como: “Eduardo Armas”, (los datos de identidad plena del entrevistado quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quién de manera voluntaria y libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “El día domingo siete, me presente en este despacho a los fines de rendir entrevista relacionada con los hechos del día 04-07-2013 donde fallecieron dos femeninas y por el cual se encuentran detenidos funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Seguridad U.F., donde presto servicio. En razón de lo manifestado por mi en la declaración, quisiera ampliar la misma por cuanto poseo información que considero importante para la investigación, y la cual paso a narrar de la siguiente manera: “…El día 04-07-2013 yo me encontraba de servicio de inspección, en el Destacamento de Seguridad U.F., transcribiendo las novedades transcurridas durante el día, al momento que voy a plasmar la salida de la comisión, el Teniente BRIZUELA me llamó preguntándome por el Libro de Inspección, me lo quitó entregándomelo horas más tarde, al momento de devolvérmelo me dice que coloque la salida del Sargento Mayor de Tercera Carrasquero al frente de la comisión y la salida de él, minutos más tarde en compañía del Sargento Primero Colina, por lo que siendo mi superior acaté la orden y una vez plasmada la misma, le sacó copia al libro; dicha información la aporto, porque realmente el Teniente BRIZUELA salió a bordo de la moto acompañado con el Sargento 1ro Colina, de inmediato con la comisión, menos de un minuto, de diferencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE, FORMULA LA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. El presente elemento de convicción sirve para establecer que los ciudadanos 1er Tte. BRIZUELA SEIJAS RAUL, el S/1 COLINA J.C.R. y el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificados, conformaban parte activa en la presente comisión, asimismo que el primero de los nombrados era el Jefe de la Comisión y por ende de la totalidad de los funcionarios involucrados.

    6. Acta de Investigación, de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por el Licenciado Learvis D.V., Jefe (E) de División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del estado Lara, quien de acuerdo a lo previsto en el Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, numerales 1 y 2, 115, 153, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 16, numerales 3 y 12, asimismo con el Artículo 37, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la Causa signada con el número MP-277029-2013, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas; dejo constancia que siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, previa coordinación con los Oficiales Superiores del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en compañía del funcionario Investigador II, Licenciado José Guash, adscrito a la UCCVDF del estado Lara; los Abogados J.A., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Misleidys del C.C., Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público, ambas Representaciones Fiscales con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; me trasladé hasta la sede de la Segunda Compañía de Servicios del DESUR de la GNB, ubicada en la avenida A.P., entre avenidas Sucre y Variante Norte, municipio Miranda; a los fines de realizar una inspección y verificación del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (SCCTV) ubicado en dichas instalaciones. Una vez en el precitado despacho castrense, fuimos recibidos por el Capitán (GNB) E.R., Comandante de la Unidad visitada, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio del Ministerio Público, impusimos de la diligencia a practicar; optando el Oficial por conducirnos a su oficina, donde se encontraban el Teniente Coronel (GNB) A.U., Comandante del DESUR Falcón y, el ciudadano D.P., (los datos de identidad plena de ciudadano en cuestión quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), Ingeniero en Telecomunicaciones, responsable de la instalación y mantenimiento del SCCTV, quien fue llamado a solicitud del Ministerio Público a través de las autoridades castrenses. En este sentido, se impuso al Profesional en Telecomunicaciones, acerca de la información requerida; siendo esta, la obtención de los videos captados y almacenados en el disco duro del sistema, durante el lapso comprendido, desde las 07:00 horas de la noche del día jueves 04/07/2013, hasta las 12:00 horas de la noche del mismo día. Comenzando así por las especificaciones del equipo, apreciando primeramente que éste se encuentra inserto en cajón de metal, color negro, adosado a la pared, el cual presenta una puerta protectora de un batiente o abisagrada; sobre dicho cajón se observa un televisor pantalla plana, el cual funge como monitor del sistema; en lo que respecta al dispositivo, se aprecia que corresponde a un equipo de grabación de video digital (DVR), color negro, el cual exhibe en su parte frontal, extremo superior izquierdo, inscripciones donde se lee “Venteck”; en su parte central se visualizan cinco (5) botones de color blanco, dispuestos en línea en horizontal y, debajo de estos, otros seis (6) botones, en el mismo orden; en el extremo derecho, parte frontal, se observan cinco (5) botones, los cuales en su totalidad forman un circulo y en el botón central se aprecia la inscripción “Enter”; en la parte inferior de dicho equipo, se aprecia una (1) etiqueta identificativa, donde se pueden leer los siguientes caracteres: “6904420 100910 36584V NTSC”. Acto seguido, el operador comienza a manipular el sistema, permitiendo a los presentes observar a través del monitor (el lapso requerido), las imágenes captadas por la cámara uno (Ch 1), de cuyos eventos procedo a dejar constancia; cabe destacar que, en el extremo superior izquierdo del monitor, se aprecian caracteres que indican el tiempo de grabación; específicamente año, mes y día, seguidos de otros caracteres que indican hora, minutos y segundos; en este sentido, de acuerdo a tales datos, se deja constancia de la sucesión de eventos, tomados en consideración para la presente investigación, los cuales procedo a describir a continuación: PRIMERO: En el tiempo 2013-07-04 PM 08:16:53, comienzan a reunirse varios funcionarios a bordo de vehículos tipo moto, ubicándose en el patio central, adyacente a la entrada de dichas instalaciones militares. SEGUNDO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:17:36, se visualizan cuatro (4) vehículos tipo moto, a bordo de las cuales salen de las instalaciones de la GNB, siete (7) efectivos de ese componente militar. TERCERO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:17:48, se visualiza un (1) vehículo tipo moto, a bordo del cual salen de las instalaciones de la GNB, dos (2) efectivos de ese componente militar. CUARTO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:18:04, se visualizan dos (2) vehículos tipo moto, a bordo de los cuales salen de las instalaciones de la GNB, dos (4) efectivos de ese componente militar. Es importante destacar, que en un lapso aproximado de veintiocho (28) segundos, salieron de las instalaciones la cantidad de trece (13) efectivos de la GNB. QUINTO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:18:12, se observa cuando un efectivo de la GNB, cierra el portón de la entrada, ubicado en la fachada principal; luego que salieran los efectivos que tripulaban los vehículos tipo moto. SEXTO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:50:23, se observa cuando el Capitán (GNB) E.R., se desplaza por el pasillo con dirección al patio central, saliendo luego del alcance de la cámara. SÉPTIMO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:57:15, se observa cuando el Capitán (GNB) E.R., se desplaza por el patio central, con dirección a la entrada de las instalaciones, visualizándose además cuando abren el portón, ubicado en la fachada principal e ingresa un vehículo clase moto, tripulado por dos (2) efectivos castrenses, quienes sostienen conversación con el aludido Oficial. OCTAVA: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:57:15, se observa cuando el Capitán (GNB) E.R., se desplaza por el patio central, con dirección a la entrada de las instalaciones, visualizándose además cuando abren el portón, ubicado en la fachada principal e ingresa un vehículo clase moto, tripulado por dos (2) efectivos castrenses, apreciándose que el parrillero sostiene conversación con el aludido Oficial. NOVENA: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:57:53, se observa que el parrillero del vehículo clase moto, sostiene comunicación con el Capitán (GNB) E.R., mientras que el conductor del referido vehículo se desplaza hacia lado derecho de la cámara, saliendo de su alcance. El presente elemento de convicción sirve para establecer que la comisión castrense esta conformada efectivamente por trece funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

    Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, Vista la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por cuanto existe sospecha grave que el ciudadano S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificado, hoy Imputado ha destruido, modificado y falsificado elementos de convicción, así como el temor que en su condición de funcionario de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, el imputado S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificado, actuó en su condición de Funcionario adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, partiendo de este principio, estas Representaciones Fiscales advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421, expediente 03-1844, indica que:

    Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.

    La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.

    Efectivamente el S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificado, actuó bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, la cual …

    se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”…. Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que el ciudadano S/2 ELZABURU P.K.Y., ya identificado, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Imputados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. (40) y M.G.P.P. (13) y atentaron contra la vida de las Adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14). Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

    ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (resaltado nuestro).

    Y finalmente también está acreditado;

  2. - La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano S/2 ELZABURU P.K.Y. C.I.- V.-22.283.139, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L., adolescente M.G.P.P. (13); HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14); USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10/12/2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 76 y 17 del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUARTO: Una vez materializada la presente orden de aprehensión Judicial, se coloque al ciudadano aprehendido a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la presente solicitud e investigación fiscal guarda relación con el asunto principal signado con el No. IP01-P-2013-003680, llevado por ante ese despacho judicial. Y ASÍ DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE DAVID ORTIZ

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