Decisión nº 094-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Julio de 2013

202° y 154°

CAUSA 5J-823-13 DECISION N° 094-13

En fecha Nueve (09) de Julio de 2013, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de consignada por la Profesional del derecho Abogada C.T.C., actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.R.A.R. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del derecho Abogada A.U., actuando en su carácter de Defensor Publica del ciudadano C.T.C. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que al decretarse la privación Judicial Preventiva de libertad esta se realiza por estar acreditados los requerimientos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no este prescrita, en este caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

Continua señalando la defensora que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control, se le impuso el referido hecho, sin diferenciar en cual de los presupuestos establecidos en el articulo en referencia se encuadraba la conducta haciendo suponer a este juzgado que se trataba del primer supuesto, haciendo improcedente la imposición de una medida menos gravosa.

Alega y expone en su solicitud la profesional del derecho que cuando el Ministerio Público presenta el escrito de acusación formal, lo hace por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, que supera los limites establecidos para acordar una medida cautelar, sin embargo, el juez debe en el momento de analizar la aplicación o no de la medida menos gravosa, no solo circunscribirse a la cantidad de droga incautada, que en el presente caso se trata para el caso de J.R.A.R., de la cantidad de 72 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), cantidad que solo exceden en poco para establecer la Posesión Ilicita, prevista en el articulo 153 de ley especial, sino que debe considerar otros elementos que de manera inequívoca produzcan en el juez la convicción de autoría o participación del procesado en el delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunado a que su defendido desde el inicio de la investigación se ha declarado consumidor, inclusive con los exámenes médicos ordenados por el tribunal, positivos para el consumo de dicha sustancia.

Continua señalando la profesional del derecho que si bien se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, al determinar el juzgador los elementos de convicción este no debe traspasar los limites de la presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad, consagrados dentro de los principios y garantías procesales tomando en cuenta que en el presente caso su defendido se declaro consumidor, desde hace un año que ocurrió su detención y hasta la presente fecha no se le ha dado el tratamiento que requiere como consumidor, sin dejar pasar por alto el hacinamiento de las cárceles, ni el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada que según señala el Ministerio público en su escrito acusatorio no se corresponde con la señalada en el acta policial.

Fundamente su solicitud en Sentencia 01-692 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y trae a colación doctrina de F.F. y A.B., manifestando de igual forma que no existe peligro de fuga, que el acusado tiene arraigo en el país, que la pena que podria llega a imponerse es muy baja, que la magnitud del daño causado, puede ser valorada, en razón que su defendido no ha ocasionado daños a persona alguna en el presente caso, pues no ha transgredido ninguna norma penal, que por el contrario es una persona enferma por su farmacodependencia; su comportamiento durante el proceso, por cuanto el mismo tiene disposición de someterse a las obligaciones que fije el tribunal, y el mismo no tiene conducta predelictual, por cuanto no esta acreditado en actas que su defendido tenga antecedentes penales.

Seguidamente, motiva su solicitud invocando en igual sentido el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha Tres (03) de septiembre del año 2012, la fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del imputado J.R.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, la cual fue admitida en fecha Trece (13) de Septiembre de 2012, por el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al imputado J.R.A.R. le fue decretada en fecha 28 de Julio de 2012 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado, por lo que se declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho C.T.C. en su carácter de defensora Publica del Ciudadano J.R.A.R., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho C.T.C., en su carácter de defensora Publica del Ciudadano J.R.A.R., a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que le fuera impuesta en fecha 28 de Julio de 2012 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236, 237 y 238), por el Tribunal Duodécimo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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