Decisión nº PJ0112013000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000059

ASUNTO : IP01-D-2013-000059

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G. LEAÑEZ, FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón

DEFENSOR PÚBLICA: O.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, la ABG. MARÌA G.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado por su representante legal ciudadano N.B., cédula de identidad Nº 13.026.040 y el abogado O.C., Defensor Público Sección Penal Adolescente., a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (1) AÑO, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado en contra del adolescente identificado en autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a al adolescente, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa pública expuso. “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta.” En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 24-3-2013, conforme lo expuesto por el Fiscal y sustentado en el acta policial de fecha 26-2-2013, los funcionarios J.V.R., F.M.M. y J.F.G., todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, practicaron en esa misma fecha la detención del adolescente identificado en autos cuando realizaban labores de patrullaje en el punto de control de Píritu, en la carretera Morón Coro, por cuanto fue… avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba a bordo de un (01) vehículo, clase moto, marca Empaire, modelo Speed, color Rojo, año 2.010, serial de carrocería: 812MP1M64BM002549, indicándole que aparcara dicho vehículo… el cual al ser verificado a través del sistema SIIPOL que el referido vehículo se encuentra solicitado por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia, estado Carabobo por el d.d.R.d.V.A. según expediente J-652.840 de fecha 22-3-2011, por lo que procedieron a detener al adolescente, estos hechos los calificó el Ministerio Público, luego de subsanar en sala el escrito acusatorio como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de demostrar en juicio la presunta responsabilidad del adolescente en el delito por el cual fue acusado el Ministerio Público promovió los siguientes órganos de prueba, a saber, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:

Declaración del funcionario AGENTE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser útil y pertinente al ser quien en fecha 26-2-2013 realizó el DICTAMEN PERICIAL 204-2013 al vehículo presuntamente incautado al adolescente, dejando constancia en dicha acta de las características y demás datos de identificación, dicha declaración la promueve de conformidad al artículo 222 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Declaración de los funcionarios J.V.R.F.M. MUJICA Y J.F.G., adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual señala el Ministerio Público que es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente y es necesario para demostrar que al momento de incautar el referido vehículo, el mismo se encontraba solicitado por robo, dicha actuación consta en acta inserta al folio 4 del asunto y la cual solicita sea exhibida en caso de comparecencia a juicio, de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Inspección Nº 0484, expediente K-13-0217-00448, suscrita por los funcionarios S.L. y M.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, ofrecida por el Ministerio Público por cuanto en dicha acta dejan constancia de haberse trasladado al estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de las características del vehículo, clase moto retenida en el procedimiento relacionado al adolescente de autos.

Asimismo conforme el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y para su incorporación a un eventual juicio oral y privado por su lectura, ofrece:

Dictamen Pericial Nº 204-13 de fecha 27-2-2013 realizada por el Agente II R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las características del vehículo retenido y del resultado de la consulta efectuada al Sistema Integrado de Información Policial, según el cual el vehículo se encuentra solicitado por robo de vehículo.-

Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del adolescente identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado para acreditar la comisión del hecho objeto de la acusación y la responsabilidad del adolescente en su comisión, por lo que se admiten en su totalidad. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer adolescente del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista rendida por el testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, luego de resistirse de forma violenta a la actuación legitima de la autoridad policial, actuación que configura el delito APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que consta en autos, a través del acta policial de aprehensión, , cadena de custodia en la cual consta la incautación de un vehículo clase moto, la inspección técnica y dictamen pericial en la cual se deja constancia de las características del vehículo incautado y de su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual se concatena en p.a. con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y subsanación efectuada en sala para adecuar el tipo penal a los hechos, adecuación que no afectó el derecho a al defensa del adolescente por cuanto no agrava su situación ni implica modificación a los hechos o fundamentos de la acusación, asimismo; consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente aprovecharse de un vehículo (moto) proveniente del delito de robo; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNDAD por lapso de seis meses, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, es un delito que atenta no sólo contra la propiedad, sino contra el mismo Estado Venezolano, por cuanto es al Estado que le corresponde garantizar que los objetos que sean despojados ilegítimamente, ilegalmente a sus propietarios, no sean aprovechados por terceros de forma contraria a la Ley, en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad, con esta sanción se busca que el adolescente internalice que su conducta fue contraria a la Ley, que eso ameritó una sanción, sanción que no tiene como finalidad castigarle, sino aportarle herramientas para su desarrollo integral y resarcir el daño causado a la víctima, dentro de ese desarrollo, el adolescente debe internalizar que con su conducta causó un daño a la sociedad, y que esta obligado a repararla, pero además, que el puede reparar ese daño y que con la ayuda de su comunidad, de la mano con el Juez de Ejecución y demás entes integrantes del sistema de responsabilidad penal del adolescente, puede cumplir una sanción que le permitirá crecer integralmente, sentirse no castigado, sancionado, sino por el contrario que esta realizando un aporte a su comunidad que va a redundar en beneficio para él y su entorno. A los fines de aplicar esta sanción, el Tribunal consideró, además de la opinión favorable del Ministerio Público, su Defensa y el propio adolescente, los cuales, si bien es cierto no se encuentran dentro de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ser parte del sistema de responsabilidad penal del adolescente, puede el Tribunal considerarlos, siempre y cuando no se afecte el orden público; observó el Tribunal, además, el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de lograr cumplir cabalmente la medida e internalizar su finalidad; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.

Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del adolescente al imponerle de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, y que con un año de sanción consistentes en reglas de conducta, el adolescente no cumpliría los objetivos del sistema de responsabilidad del adolescente, por lo que se estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PERIODO DE SEIS MESES, y que no podrán exceder de lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en consideración el artículo 583 ejusdem, así como las actividades escolares, laborales del adolescente, dichos servicios no excederán de máximo 4 horas mensuales, los cuales realizará conjuntamente con el C.C. de su domicilio debiendo consignar las constancias correspondientes por ante el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se SANCIONA, por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PERIODO DE SEIS MESES, y que no podrán exceder de lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en consideración el artículo 583 ejusdem, así como las actividades escolares, laborales del adolescente, dichos servicios no excederán de máximo 4 horas mensuales, los cuales realizará conjuntamente con el C.C. de su domicilio debiendo consignar las constancias correspondientes por ante el Tribunal de Ejecución.. Se mantuvo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a los 15 días del mes de julio del año dos mil trece.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.

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