Decisión nº PJ0112013000196 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000356

ASUNTO : IP01-D-2011-000356

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R., FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón

DEFENSOR PÚBLICA: DEYWIN GALICIA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 26-7-2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, el Abg. E.R., representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Defensa Pública, ABG. O.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante M.C.L.Q., a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado en contra del adolescente identificado en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a al adolescente, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa pública expuso. “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta.” En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 24-5-2013, a saber:

El día 6 de diciembre de 2012 a las 11:00 de la mañana, los funcionarios …DIAZ TORREALBA JESUS Y … CAMACHO PEROZO EUDIS, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón ; encontrándose realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas:01-10; y cuando se desplazaban por el sector C.d.C.d.M.M.d. estado Falcón; cuando avistaron a un (01) ciudadano, quien nos hacia gestos de manos para que se detuvieran, una vez estacionados en el mismo se identifico como: TIGRERO A.J., informado que en plena vía pública adyacente al quiosco de comida rápida ubicado en la Av. T.S., diagonal al Centro de Emergencia de AME se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba agrediendo físicamente a su pareja; procediendo a trasladarse hasta el referido lugar pudiendo avistar al mismo,…, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva, amenazándolos con un(1) arma blanca, machete, en virtud de tal situación los funcionarios procedieron a hacer uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo. Acto seguido el oficial CAMACHO EUDIS, procedió a realizarle la revisión corporal, logrando colectarle adherido a su cuerpo entre sus vestimentas un (1) arma blanca (cuchillo) con cacha de arderá color marrón….

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió los siguientes órganos de prueba, a saber, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:

Declaración del funcionario AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser útil y pertinente al ser quien en fecha 7-12-2012 practicó la experticia de reconocimiento legal 9700-060-258 practicado al objeto presuntamente incautado al adolescente.

Declaración de Tigrero A.J., datos de identificación insertos en autos, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación del adolescente imputado.

Declaración de los funcionarios Díaz Torrealba Jesús y Camacho Perozo Eudis, adscritos a la policial municipal del municipio Miranda, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 6-12-2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente por lo cual depondrían sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.

Para su incorporación por su lectura conforme el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público ofreció:

Acta de inspección técnica sin número, expediente K_11-0217-02126 de fecha 7-12-2012 practicada por los funcionarios J.G. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Coro, practicada al sitio del suceso y en la cual consta la dirección y características del lugar.

Experticia de Reconocimiento Legal N°: 9700-060-258 de fecha 7-12-2013 realizada por el funcionario J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro al objeto incautado, en la misma se deja constancia de las características del arma blanca presuntamente incautada al adolescente.

Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado para acreditar la comisión del hecho objeto de la acusación y la responsabilidad del adolescente en su comisión, por lo que se admiten la totalidad de pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer adolescente del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista rendida por el testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, luego de resistirse de forma violenta a la actuación legitima de la autoridad policial, actuación que configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, circunstancia que consta en autos, a traves del acta policial de aprehensión, entrevista de testigo, cadena de custodio del objeto imputado y reconocimiento que al concatenarlos con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y de la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al apoderarse de un objeto mueble sin la autorización del propietario; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es un delito que atenta contra el normal desenvolvimiento de la autoridad, en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad, con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, con estas reglas se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar equilibrio en la convivencia social, normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, que internalice que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.

Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del joven adulto, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS; sin embargo, dada la admisión de hechos y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer dichas reglas de conducta por UN AÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obligándose a cumplir las siguientes reglas: 1.-Mantenerse activamente laborando, debiendo consignar C.d.T.. 2.- No infringir el ordenamiento Jurídico. 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol. 4.- Prohibición de portar armas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se SANCIONA, por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente E.A.F.L., suficientemente identificado en las actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistentes en: 1.-Mantenerse activamente laborando, debiendo consignar C.d.T.. 2.- No infringir el ordenamiento Jurídico. 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol. 4.- Prohibición de portar armas, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a los 10 días del mes de julio del año dos mil trece.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.

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