Decisión nº PJ0112013000192 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000114

ASUNTO : IP01-D-2012-000114

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L.F.U.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del estado Falcón

DEFENSOR Público: O.C.

VICTIMA: El Estado Venezolano

Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra de la joven adulta antes identificada por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en causa que se originó en fecha 15 de abril de 2012.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, Abg. M.G.L., representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Publico Segundo de Responsabilidad Penal Adolescente, ABG. O.C., a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (1) AÑO, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado en contra de la joven adulta identificado en autos por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a la adolescente, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando la joven adulta, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar, sólo admitir los hechos. De seguido la defensa Pública, quien expuso “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, tomando en cuenta que mi defendida actualmente se ha emancipado por lo que solicito se cambie la sanción de reglas de conductas por sanción de amonestación. Es todo.” En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 24-5-2013, a saber:

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida el día 14 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 12.45 de la mañana, por los funcionarios, … adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos cuando estos se encontraban de servicio en el internado judicial de Coro, específicamente en el control y supervisión de la entrada de los visitantes de los internos, cuando se aproximó una ciudadana… quien al mostrar la cédula de identidad que tenia en su poder para entrar al reciento penitenciario de Coro, se detectó que las características y rasgos físicos de la persona que aparecía fotografiada en la cédula de identidad no coincidían con la que poseía ese documento, preguntándole en varias oportunidades si le pertenecía esa cédula y respondía que sí. Por lo que se le informó que si no era de ella eso constituía un delito, por lo que respondió que no era de ella…

Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra de la joven adulta antes identificada por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, dichas pruebas admitidas son las siguientes:

Se admiten las siguientes:

  1. - Declaración del experto H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, área de Documentología, la cual, señala el Ministerio Público que es útil y pertinente por cuanto en fecha 15-4-2013 practicó el DICTAMEN PERICIAL, signado con el N° 9700.060.095, expediente K-11-0217-00699, en el cual se deja constancia de las características del documento presentado, por la hoy joven adulta, por lo que ofrece su testimonio en juicio APRA que en el momento de su declaración en juicio reconozca e informe sobre dicho dictamen

  2. - Declaración de los funcionarios J.C.B., J.E.M., adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser los funcionarios que suscriben el acta que dio inicio a este procedimiento, por ser lícita, útil y pertinente por cuanto pueden rendir testimonio en otra etapa del proceso sobre las circunstancia de tiempo, lugar, modo en la cual se desarrollaron los hechos imputados, así como sobre la identidad del sujeto activo de los mismos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su aprehensión y cuya actuación consta en autos mediante acta de fecha 15-4-2012.

A los fines de su incorporación por su lectura ofrece el Dictamen Pericial N° 9700-060-095-exp.K-11-0217-00699, de fecha 15-4-2013 practicado por el funcionario experto H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, área de Documentología, en la cual constan las características del documento incautado a la imputada y que sirve de fundamento de la acusación fiscal.

Todas estas pruebas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente la naturaleza de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de las pruebas en los términos antes planteados. Y así se decide.-

Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer a las adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido la joven adulta, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, la misma manifestó entender lo expuesto y a viva voz y manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar que los hechos en los cuales recae la acusación y se procede a adminicular la enunciación de los hechos y circunstancias de hecho acreditadas, lo cual permite comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación de las adolescentes, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas al folio 4 del presente asunto, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores que en fecha 14 de abril de 2012, se presentó una ciudadana al Internado Judicial de la ciudad de Coro, quien presentó una cédula de identidad como suya, evidenciando los funcionarios que las características fisonómicas de la portadora no coincidían con las de la imagen impresa en la cédula de identidad, y que la para ese entonces adolescente, luego de afirmar que el documento de identificación le pertenecía, informó a los funcionarios actuantes que la misma no le correspondía, lo cual fue corroborado con experticia de reconocimiento que en fecha 15-4-2012 le fue practicado al documento, por lo que se puede observar que los hechos objeto de juicio y fundamento de la acusación admitida corresponden al USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 45. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Los hechos objeto de acusación, se encuentran acreditados por los elementos aportados por el Ministerio Público y que constan en el presente asunto, como lo son, actas policiales de fecha 14-4-2012, las cuales rielan al folio 7 del presente asunto y cuyo contenido fue analizado por el Tribunal y la experticia de fecha 15-4-2012 en la cual constan las caracteristicas del documento incautado a la adolescente al identificarse ante control de acceso al Internado Judicial de Coro, estos elementos se concatenan con la manifestación de voluntad expresada por la joven adulta en sala, previo cumplimiento de sus derechos Constitucionales y legales y en la oportunidad procesal de Ley, en la cual libre de coacción admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, reconociendo que efectivamente en fecha 14-4-2012 en momentos en los cuales pretendían ingresar al Internado Judicial de Coro, presentó a los funcionarios de la Guardia Nacional, una cédula de identidad cuyas datos no le corresponden, lo cual configura el delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Fundamentado en las pruebas admitidas, y en la manifestación de la hoy joven adulta, quedó plenamente demostrado su participación en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que el Tribunal al admitir la acusación e imponer a la adolescente de las formulas de solución anticipadas, específicamente de la admisión de hechos, procediendo el adolescente a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente en seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, en base a las siguientes consideraciones, .

En primer lugar por el grado de responsabilidad de la adolescente, el cual queda evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el sujeto que hace uso de un documento falso en las condiciones del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es responsable en forma principal, no operando ninguna otra figura de responsabilidad, sólo la de autor principal de un hecho de suma gravedad, por cuanto la cédula de identidad es un documento intransferible, que acredita la identidad del que la porta y del cual pueden derivar tanto derechos como obligaciones, observando que el daño causado no sólo afecta a la colectividad y al Estado Venezolano al intentar burlar controles policiales, sino además el daño que pudo causarse la adolescente al ingresar al Internado Judicial de Coro, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, la sanción de seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTAS, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución para lograr que efectivamente logren su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolas a respetar normas vigentes, esta sanción fue aplicada en tomando en consideración todos y cada una de las pautas exigidas por la norma ya citada, por lo que el Tribunal a los fines de fundar su decisión, además de los supuestos ya analizados ut supra, consideró el grado de responsabilidad de la adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, se observa que la adolescente fue impuesta al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificada, demostrando responsabilidad, dada la edad cronológica de la joven adulta, se le considera en condiciones de cumplir la medida, siendo la misma idónea y proporcional, motivado a que por la naturaleza del delito e incluso los motivos que las llevaron a cometerlo, (lograr el ingreso al Internado Judicial de Coro” ameritan la imposición de Reglas de Conductas a los fines de que la joven adulta comprenda que para la convivencia en sociedad se necesitan acatar normas y que su vulneración amerita sanciones de índole legal e incluso social; dada la admisión de hechos se aplicó una sanción proporcional a la responsabilidad penal de la adolescente por este hecho, siendo una sanción proporcional e idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente, máxime tomando en consideración que conforme el informe social la misma se encuentra en situación de riesgo, no cursa estudios, ni realiza ninguna actividad laboral, ademas de tener a su pareja detenida por tráfico de drogas; motivo por el cual se le imponen las siguientes reglas de conducta 1.-No incurrir en violación alguna del ordenamiento jurídico vigente, regla que se impone a los fines de orientar a la sancionada al respeto a las normativas vigentes como ciudadana y sujeto de derecho dentro de la sociedad. 2.- Asistir a programas impartidos por el Centro de Formación Socio Educativo del estado Falcón, por cuanto la sancionada no cursa estudios ni desempeña ninguna actividad laboral, motivo por el cual, considera esta juzgadora que con la asistencia a actividades bajo la impartidos por los funcionarios del Centro de Formación Socio Educativa, la sancionada podrá obtener herramientas que le permitan un desarrollo integral. 3. Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Prohibición de portar armas; estas dos últimas reglas tomando en consideración la situación de riesgo en la cual podría encontrarse por por su situación sociofamiliar; asimismo el Tribunal le explicó la naturaleza de las medidas, los motivos por los cuales se le imponen y las consecuencias de su incumplimiento, sanción que se impone de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando la joven adulta su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se SANCIONA por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir LA SANCION DE SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia Se le impone las siguientes obligaciones: 1.-No incurrir en violación alguna del ordenamiento jurídico vigente. 2.- Asistir a programas impartidos por el Centro de Formación Socio Educativo del estado Falcón. 3. Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Prohibición de portar armas, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación. Notifíquese. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.

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