Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE INTIMANTE:

PARTE INTIMADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada en ejercicio M.T.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.459; actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano A.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.633.616.

Abogado en ejercicio L.F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.267.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Definitiva.

96.4993.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio M.T.D.M., demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano A.J.A.C.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la misma dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más un día como término de la distancia.

En fecha 26 de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandada se dio por citada.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2013, el abogado en ejercicio L.F.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.C., procedió a contestar la demanda incoada contra su representado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 12 de junio de 2013; por su parte, el demandando consignó su escrito de promoción de pruebas el día 13 del mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas referidas en el particular anterior; siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitidas las promovidas por el demandado.

En fecha 25 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contrarréplica.

Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta días calendarios siguientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por la abogada en ejercicio M.T.D.M. contra el ciudadano A.J.A.C. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

  1. Que asumió la representación judicial del ciudadano A.J.A.C., parte demandada en el juicio de nulidad de ventas incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., mediante demanda interpuesta en fecha 27 de febrero del año 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; realizando en efecto, todas y cada una de las gestiones encaminadas a asumir su defensa, diligencias, escritos y actos destinados a obtener la declaratoria sin lugar de la acción incoada en su contra.

  2. Que la referida prestación de servicios fue desplegada dentro de la más absoluta probidad, decoro y manejo del derecho sustantivo y adjetivo, continuadas interrumpidamente hasta la presente fecha; es decir, durante dieciséis años.

  3. Que pese a las actividades profesionales cumplidas en nombre de su mandante, éste nunca le suministro las expensas necesarias para el traslado a la ciudad de Los Teques; aún cuando le notificó sobre la favorable sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por este mismo Juzgado; la cual declaró: “(…) Primero.- Con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, y en consecuencia considerado como no estimada la demanda. Segundo.- Con lugar la falta de cualidad de los demandantes. Tercero.- Con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio. Cuarto.- Sin lugar la acción que por nulidad intentaran los ciudadanos: F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra L.M.C., A.A.C. y la empresa Agropecuaria 1X12, C.A. (…)”

  4. Que transcurridos seis años de haberse dictado dicho fallo, y vencida totalmente la parte actora durante el proceso, con expresa condenatoria en costas, hasta la presente fecha no ha sido posible el suministro ni siquiera de las expensas; menos aún de los honorarios profesionales generados durante la secuela de un juicio cuya sustanciación tardó más de dieciséis años.

  5. Que por tales razones no le queda otra alternativa que proceder a estimar y exigir ejecutivamente el pago de los honorarios profesionales legítimamente causados; los cuales estima prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), suma que en forma alguna obedece a la magnitud, decoro y diligencias de sus actuaciones, teniendo en cuenta como norma orientadora la disposición contenida en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

  6. Que dicho monto no guarda relación con la importancia del caso, cuya cuantía en el año 1996 se estimó en DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), actualmente DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); ello en virtud que en el referido juicio se pretendía la nulidad de documentos de venta otorgados por el demandado como administrador de varias fincas integradas por varias hectáreas de terreno, inclusive una casa quinta ubicada en la ciudad de Caracas, propiedad inmobiliaria de alto contenido económico.

  7. Que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano A.D.J.A.C., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, al monto de sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), devengados por las siguientes actuaciones: “(…) 1).- Estudio del caso, entrevistas y reuniones varias, traslado a diferentes oficinas de Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones donde se encuentran ubicados los inmuebles cuya nulidad se demandara, indagación sobre la tradición, gravámenes y certificación de los protocolos de inserción de la documentación respectiva, complicación del material probatorio y redacción del poder, que estimo al (Sic) cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 175.000,00). 2).- Diligencias para la postura a derecho, revisión y control de expediente para conocer sobre el estado de la causa, ante la incidencia de la cuestión previa opuesta, que estimo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 3).-Redacción del escrito de contestación a la demanda presentado como apoderada judicial de A.J.A.C., el 23 de abril del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estimo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). 4).- Diligencia de fecha 29 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Jugado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara válida la citación de la co-demandada Agropecuaria 1X12, C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la Dra. N.A. el 05-05-1997, por considerar que la misma no tenia decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte accionada, conforme al ordinal 4º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estimo en la cantidad de (Bs. 10.000,00). 5).- Presentación del escrito de contestación a la demanda efectuado el 29 de abril de año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 6).- Diligencia suscrita el 17 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 7).- Presentación nuevamente del escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de Junio del año 1997, por considerar que estaba pendiente por resolver dicha apelación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 8).- Diligencia suscrita el 12 de junio del año 1997, apelando nuevamente de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, y nueva consignación de escrito de contestación a la demanda, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 9).- Diligencia de fecha 26 de marzo del año 1998, dándome por notificada en nombre de mi representado a los fines de la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 10).- Diligencia suscrita en fecha 3 de junio del año 2002, mediante la cual aclaro al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 11).- Escrito presentado el 17 de septiembre del año 2002, mediante el cual solicita al Tribunal que previa revisión de las actas, proceda a determinar el estado en que se encuentra la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 12).- Presentación de escrito contestación a la demanda de fecha 11 de Julio de 2003, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 13).- Consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad de Ley, provisto del material instrumental probatorio que soportara la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar el presente juicio, y de la parte demandada para soportarlo, que estimo la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 14).- Presentación de escrito de informes de fecha 03 de Noviembre de 2003, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 15).- Diligencias varias suscritas solicitando se dictara sentencia en el presente juicio, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 16).- Diligencias del 17 de agosto de 2004 solicitando el abocamiento de la Juez designada que estimo en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 17).- Diligencia inserta al folio 242, suscrita el 07-02-2006, dándome por notificada de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 18).- Diligencia inserta al folio 250, suscrita el 26-09-2006, solicitando se libre notificación del abogado de la parte demandante R.A.M., ante la imposibilidad de notificar al Abogado C.A.M., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 19).- Diligencia inserta al folio 254, suscrita el 20-11-2006, solicitando notificación del apoderado de la contraparte R.A.M., ante la imposibilidad de realizarla personalmente a sus mandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000.00). 20).- Diligencia inserta al folio 259, suscrita el 18-06-2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez y notificación de la parte demandante, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 21).- Diligencia inserta al folio 261, solicitando reanudación del proceso y notificación de partes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 22).- Diligencia inserta al folio 264, suscrita el 13-08-2007, solicitando notificación de los abogados Héctor y E.B. apoderados de los restantes demandados, y notificación de la parte actora F.J.A. y E.S.A., para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 23).- Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 24).- Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00). 25).- Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 26).- Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 29).- Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 30).- Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 31).- Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 32).- Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 33).- Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) (…)”.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 04 de junio de 2013, el abogado en ejercicio L.F.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadano A.J.A.C.-, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado en los siguientes términos:

  8. Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite al actor acumular varias pretensiones siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento, de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina del M.T., como una violación de orden público procesal.

  9. Que debió negarse la admisión de la demanda tal como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su contenido autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la Ley.

  10. Que en el escrito de intimación presentado por la abogada M.T., se persigue el pago de honorarios profesionales, entrevistas, reuniones, traslados a oficinas de registro, así como la redacción de un poder, y no solo eso, sino que también la prenombrada pretende que se le pague la “revisión y control del expediente para conocer sobre el estado de la causa”.

  11. Que tales actuaciones debieron ser reclamadas a través de un procedimiento distinto, es decir, por el procedimiento breve; ello en virtud que se tratan de gestiones extrajudiciales.

  12. Que la intimante impugnó la cuantía de la demanda de nulidad de venta y en razón de esa impugnación en la sentencia definitiva se declaró “con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, y en consecuencia se considera como no estimada la demanda”; en efecto, le tocaba a la intimante antes de proponer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, hacer que se fijara en procedimiento aparte el valor de lo litigado.

  13. Que no habiéndose fijado previamente en proceso aparte la cuantía de la demanda, no podía la demandante interponer el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción.

  14. Que la presente acción incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el aparte último del artículo 1.982 del Código Civil.

  15. Que la propia intimante se encargó de revelar que su patrocinio ha tardado más de dieciséis años; y que no se le habrían pagado expensas ni honorarios en semejante lapso de tiempo, aun cuando realizó “todas y cada una de las gestiones” encaminadas a la defensa del intimado.

  16. Que del escrito de intimación se recoge que en fecha 23/04/1997, la intimante presentó el escrito de contestación en el juicio de nulidad; siendo esta fecha importante porque ese día se realizó la primera actuación judicial de la intimante, y se tiene que es a partir de allí cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la obligación de pago de honorarios, de manera que, para el 18/09/2012 (fecha de presentación de la demanda de intimación), transcurrió un total de quince años, cuatro meses y veintiséis días, lo que no deja dudas que se produjo la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales, por lo menos con respecto a las actuaciones con más de cinco (05) años de ejecutadas.

  17. Que la obligación de pagar a la intimante está evidentemente prescrita.

  18. Que en el supuesto negado que el punto de partida de la prescripción no fuere el alegado, se recoge igualmente del escrito de intimación de la demandate, que en fecha 06/02/2006 se dictó sentencia definitiva, asunto que le fue notificado al intimado y es el caso que desde la referida fecha han pasado seis (06) años.

  19. Que la referida fecha es igualmente importante, porque primero marca el fin de la primera instancia del juicio, y en razón de ello la intimante debió exigir con prontitud el pago de sus honorarios profesionales, dado que ellos representan la renta de su trabajo; y segundo, porque ese día corresponde al punto de partida de la prescripción de los honorarios devengados por lo menos en esa fase procesal, de manera que, para el 18/09/2012 (fecha de presentación de la demanda de intimación), transcurrió un total de seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días.

  20. Que el artículo 19 de la Ley de Abogados establece como función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, prohibiendo expresamente que tal actuación cause honorarios, salvo pacto expreso en contrario; en efecto, la demandante no puede pretender el pago de las actuaciones referidas en los particulares 14, 23 y 24, pues está a la vista la anotada prohibición legal de cobro de honorarios por la presentación de informes en esa causa.

  21. Que a toda deuda corresponde un pago, por lo que es contrario a derecho pretender por una misma deuda una pluralidad de pagos; en efecto, que la intimante pretenda cinco (05) pagos por un solo trabajo, esto es, por la contestación de la demanda según refiere en los particulares 3, 5, 7, 8 y 12 del escrito de intimación, es completamente irregular.

  22. Que lo mismo ocurre con la intimación de dos (02) pagos por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, por honorarios profesionales por el anuncio de un mismo recurso de apelación contra una misma decisión, como lo refiere la intimante en los particulares 6 y 8, lo cual pone a la vista el anunciado vicio de cobros múltiples por una misma gestión.

  23. Que cobrar varias veces un mismo trabajo comporta una pretensión contraria a derecho, por lo que niega que la intimante tenga derecho a cobrar los honorarios profesionales pretendidos en los particulares 3, 5, 6, 7, 8 y 12 del escrito de intimación.

  24. Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, por cuanto la intimante acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes; ello en virtud que, reclamó honorarios profesionales judiciales y a su vez, acomodó una exigencia por honorarios extrajudiciales, aún cuando para los primeros se necesita un trámite previsto en la Ley de Abogados ex artículo 22, en combinación con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los extrajudiciales siempre habrán de reclamarse por el procedimiento breve.

  25. Que invoca también la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación porque en los particulares 2 y 15 se pretende el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), respectivamente, por concepto de “Diligencias...” y “Diligencias varias…”; ello sin indicar a cuanto ascendió el número de diligencias ni a cuanto alcanzó el valor de cada una de ellas; consecuentemente, el defecto de forma es patente porque no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión ni el objeto de esa misma pretensión, por lo que no se cumplió con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que da motivo a que se oponga la cuestión previa estatuida en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, la cual solicita sea declarada con lugar.

  26. Que a la intimante se le pagaron honorarios y expensas del modo como lo exigió, sin hacer distingos de cuanto correspondía a cada concepto; es el caso, que se le realizó un pago en efectivo (recibo personalizado Nº 0199) por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.000,00) y mediante cheque (recibo personalizado Nº 0263) por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500.000,00).

  27. Que contrasta mucho que la intimante exija el pago de honorarios en el período comprendido entre el 18/02/1997 hasta el 09/03/2000, cuando consta que recibió dinero por cuenta del intimado, para la época, de dos altas sumas.

  28. Que como se dijo antes, el escrito de intimación fue presentado una vez dictada la sentencia definitiva de primera instancia; ya que fue en esta oportunidad cuando la intimante manifestó su desacuerdo con respecto al pago de sus honorarios y expensas, al punto que mediante comunicación manuscrita en fecha 14/03/2006, procedió a exhibirlo intencionada y formalmente.

  29. Que la actora no puede estimar ni intimar por honorarios profesionales un monto superior a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de suerte que su derecho de cobro debe fijarse en la fase declarativa del juicio y sin perjuicio del derecho de retasa; por lo que en efecto, no puede exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

  30. Que cualquiera que sea el monto de honorarios profesionales establecidos, por efectos de la notificación aludida, no puede cobrarse un monto superior a un tercio de la misma, por cuanto la aquí intimante demandó a uno solo de los demandados, quien estaría obligado a responder sólo por un tercio del monto de los honorarios.

  31. Que en cualquier circunstancia se acoge al derecho de retasa.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso la abogada en ejercicio M.T.D.M., procedió a demandar al ciudadano A.J.A.C. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello que asumió la representación judicial del prenombrado en un juicio de nulidad de ventas incoado en su contra por ante este mismo Tribunal en el año 1996, realizando para ello todas las gestiones encaminadas a asumir su defensa, con la más absoluta probidad y decoro; no obstante a ello, siendo que el demandado nunca le suministró las expensas para el traslado al Tribunal ni mucho menos pagó los honorarios generados durante el decurso del referido juicio, cuya sustanciación duró más de dieciséis años, es por lo que procede a estimar y exigir ejecutivamente el pago de los referidos honorarios, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).

    Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones se observa que la parte accionada en la oportunidad para contestar señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarse la admisión de la demanda que dio origen al presente proceso, por cuanto la intimante pretende a través de él el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales así como de actuaciones extrajudiciales, aun cuando éstas últimas deben tramitarse a través del procedimiento breve; así mismo, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, la acción interpuesta se encuentra prescrita, y finalmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.

    SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó que la misma era inadmisible, aduciendo para ello que: “(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina del M.T., como una violación de orden público procesal. La inepta acumulación ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución de la acción; toda pretensión acumulada irregularmente produce un anti-proceso; luego, si esto es así, desde el umbral debió negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si, el artículo 78 idem, impone al demandante no acumular demandas que deban ser tramitadas por procedimientos distintos, claramente acuña a una causa legítima para cerrar el acceso de las pretensiones deducidas de forma por demás inconveniente. (…) En el caso concreto, recoge el escrito de intimación de la Dra. THARIFFE la pretensión de pago de honorarios profesionales en razón de estudio del caso, entrevistas, reuniones, traslados a oficinas de registro, así como la redacción de un poder. (…) Y no solo eso, sino que también quiere se le pague la “revisión y control del expediente para conocer sobre el estado de la causa”, tal cual se infiere del numeral 2 del escrito de intimación. (…) Entonces, obviamente la intimante debió reclamar tales actuaciones, según la prudente técnica, por procedimiento distinto, el que no es otro, que el procedimiento breve, por tratarse de gestiones extrajudiciales. (…) Según lo expuesto, pido se declare inadmisible la demanda de la intimante. (…)”; en consecuencia, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

    Primeramente, debe precisarse que en el caso de marras estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los siguientes términos:

    Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado del Tribunal)

    De allí, que al existir inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia debe resolverse por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se persiga el pago de honorarios devengados por actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento intimatorio especial a que se contrae la disposición legal precedentemente transcrita.

    En efecto, siendo que hay dos posibilidades de calificación con respecto a la naturaleza de los honorarios de abogados, a saber, judiciales (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) y extrajudiciales (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), las cuales, conforme a lo precisado en el párrafo anterior, deben tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles; entendemos que en todo caso resultaría inadmisible por inepta acumulación de pretensiones una demanda que persiguiera intimar en un mismo proceso ambos honorarios, de allí, que la clasificación de los tipos de honorarios profesionales juegan un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para su cobro, ya que conforme al tipo de actuación desempeñada por el profesional del derecho va a variar el procedimiento a seguir.

    En razón de ello, resulta imperioso traer a colación parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; lo cual se hace de seguida:

    “(…) Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: “(...) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza: ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)”. (Resaltado del Tribunal)

    Tal como se observa de la jurisprudencia antes transcrita, tenemos que ha sido criterio pacífico y reiterado de la citada Sala, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales; en efecto, podría decirse que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios son judiciales, mientras que aquellas que se efectúan fuera del decurso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son las estrictamente extrajudiciales.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas y a los fines de definir las actuaciones estimadas e intimadas por la hoy demandante, tenemos que estas fueron debidamente detalladas en el libelo de la siguiente manera: “(…) 1).- Estudio del caso, entrevistas y reuniones varias, traslado a diferentes oficinas de Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones donde se encuentran ubicados los inmuebles cuya nulidad se demandara, indagación sobre la tradición, gravámenes y certificación de los protocolos de inserción de la documentación respectiva, complicación del material probatorio y redacción del poder, que estimo al (Sic) cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 175.000,00). 2).- Diligencias para la postura a derecho, revisión y control de expediente para conocer sobre el estado de la causa, ante la incidencia de la cuestión previa opuesta, que estimo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 3).-Redacción del escrito de contestación a la demanda presentado como apoderada judicial de A.J.A.C., el 23 de abril del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estimo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). 4).- Diligencia de fecha 29 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Jugado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara valida la citación de la co-demandada Agropecuaria 1X12, C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la Dra. N.A. el 05-05-1997, por considerar que la misma no tenia decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte accionada, conforme al ordinal 4º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estimo en la cantidad de (Bs. 10.000,00). 5).- Presentación del escrito de contestación a la demanda efectuado el 29 de abril de año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 6).- Diligencia suscrita el 17 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 7).- Presentación nuevamente del escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de Junio del año 1997, por considerar que estaba pendiente por resolver dicha apelación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 8).- Diligencia suscrita el 12 de junio del año 1997, apelando nuevamente de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, y nueva consignación de escrito de contestación a la demanda, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 9).- Diligencia de fecha 26 de marzo del año 1998, dándome por notificada en nombre de mi representado a los fines de la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 10).- Diligencia suscrita en fecha 3 de junio del año 2002, mediante la cual aclaró al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 11).- Escrito presentado el 17 de septiembre del año 2002, mediante el cual solicita al Tribunal que previa revisión de las actas, proceda a determinar el estado en que se encuentra la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 12).- Presentación de escrito contestación a la demanda de fecha 11 de Julio de 2003, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 13).- Consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad de Ley, provisto del material instrumental probatorio que soportara la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar el presente juicio, y de la parte demandada para soportarlo, que estimo la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 14).- Presentación de escrito de informes de fecha 03 de Noviembre de 2003, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 15).- Diligencias varias suscritas solicitando se dictara sentencia en el presente juicio, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 16).- Diligencias del 17 de agosto de 2004 solicitando el abocamiento de la Juez designada que estimo en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 17).- Diligencia inserta al folio 242, suscrita el 07-02-2006, dándome por notificada de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 18).- Diligencia inserta al folio 250, suscrita el 26-09-2006, solicitando se libre notificación del abogado de la parte demandante R.A.M., ante la imposibilidad de notificar al Abogado C.A.M., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 19).- Diligencia inserta al folio 254, suscrita el 20-11-2006, solicitando notificación del apoderado de la contraparte R.A.M., ante la imposibilidad de realizarla personalmente a sus mandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000.00). 20).- Diligencia inserta al folio 259, suscrita el 18-06-2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez y notificación de la parte demandante, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 21).- Diligencia inserta al folio 261, solicitando reanudación del proceso y notificación de partes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 22).- Diligencia inserta al folio 264, suscrita el 13-08-2007, solicitando notificación de los abogados Héctor y E.B. apoderados de los restantes demandados, y notificación de la parte actora F.J.A. y E.S.A., para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 23).- Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 24).- Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00). 25).- Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 26).- Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 29).- Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 30).- Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 31).- Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 32).- Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 33).- Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) (…)”; en efecto, revisadas dichas actuaciones puede quien aquí suscribe afirmar que las mismas se encuentran íntimamente ligadas al proceso de nulidad de ventas en el cual la aquí demandante actuaba en representación judicial del ciudadano A.J.A.C., por ende, siendo que los honorarios intimados fueron causados con ocasión a un conflicto judicial, debe precisarse que éstos en su totalidad devengan naturaleza judicial y son perfectamente susceptibles de ser estimados e intimados a través del presente proceso.- Así se precisa.

    En este sentido, siendo que la intimación de honorarios profesionales seguida a través del presente juicio deviene de un conjunto de actividades intrínsecas a un proceso judicial; es decir, que todas las actuaciones descritas en el libelo son conexas al juicio de nulidad de ventas en el cual la aquí demandante actuaba en representación judicial del ciudadano A.J.A.C. –aquí intimado-, y en vista que los actos señalados por éste como extrajudiciales (a saber, entrevistas, reuniones, traslados a oficinas de registro, redacción de poder y control del expediente) constituyeron pasos esenciales para la realización de los correspondientes actos procesales, por lo que deben considerarse no de forma aislada sino umbilicalmente ligados con el referido proceso, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la inepta acumulación de pretensiones alegada en la oportunidad para contestar la demanda, ello en virtud que las actuaciones aquí intimadas son estrictamente de naturaleza judicial y por lo tanto, susceptibles de ser estimadas e intimadas a través de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.- Así se decide.

    En esta oportunidad, el Tribunal considera necesario acotar que el accionado en la contestación de la demanda promovió cuestiones previas, sosteniendo para ello que: “(…) Promuevo la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, sancionada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, porque como ya se adujo, la Dra. THARIFFE acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes. En efecto, reclamó honorarios profesionales judiciales, y a su vez, acomodó una exigencia por honorarios extrajudiciales (…) también la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación porque en los particulares 2 y 15 de dicho pliego se pide el pago de Bs. 50.000,oo y 20.000,oo respectivamente por “Diligencias…” y “Diligencias varias…”; pero –independientemente de carácter extrajudicial de las gestiones del particular 2-, no se dice a cuanto ascendió cada una de ellas, no qué fue lo que se hizo con cada gestión. Por lo tanto el defecto de forma de la demanda es patente porque no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión y el objeto de esa misma pretensión, con lo que no se cumplió con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que da motivo a que se oponga la cuestión previa estatuida en el artículo 346.6 idem, la cual pido sea declarada con lugar. (…)”; sin embargo, en vista que el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado causados con ocasión a actuaciones judiciales, se inicia en una primera etapa destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que una vez producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa, sin existir para él la posibilidad de interponer cuestiones previas, consecuentemente, debe dejarse sentado en el presente fallo que las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del demandado no son procedentes en derecho.- Así se establece.

    SOBRE LA CUANTÍA.

    Resuelto lo anterior, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó que: “(…) La intimante impugnó la cuantía de la demanda de nulidad de ventas y en razón de esa impugnación, en la sentencia definitiva este Tribunal declaró “Con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, y en consecuencia se considera como no estimada la demanda”. Esa declaración dejó el asunto principal sin estimación, en consecuencia, toca a la intimante, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional sobre el punto, antes de proponer su demanda de estimación e intimación de honorarios, hacer fijar, en procedimiento aparte, el valor de lo litigado. Así pues, no habiendo fijado previamente en proceso aparte la intimante la cuantía de la demanda, no podía ocurrir al proceso de estimación e intimación de la demanda, de donde sigue que la demanda de estimación e intimación de honorarios resulta inadmisible mientras no se haya establecido en proceso aparte, la cuantía del asunto principal. (…)”; en consecuencia, este Tribunal estima pertinente señalar que, tal como se dijo anteriormente, a través del presente juicio la parte actora pretende ejecutivamente el pago de honorarios profesionales de abogado derivados de un conjunto de actuaciones de naturaleza judicial conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ligadas al proceso de nulidad de ventas en el cual actuaba en representación judicial del ciudadano A.J.A.C. –aquí demandado-, el cual para la presente fecha no ha concluido mediante sentencia definitiva y firme, en efecto, siendo que en el caso de marras la intimación que se persigue no es causada por condenatoria en costas procesales sino derivada de una relación entre abogado y cliente, quien aquí decide DESECHA el alegato en cuestión.- Así se decide.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó que la acción incoada se encuentra prescrita, sosteniendo para ello que: “(…) Por lo demás la acción de cobro de honorarios profesionales de la Dra. THARIFFE se encuentra prescrita, conforme a lo previsto y sancionado en el aparte último del artículo 1982.2 del Código Civil, que dice “En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. (…) La propia intimante se encargó de revelar que su patrocinio ha tardado más de 16 años y que no se le habrían pagado expensas ni honorarios en semejante lapso de tiempo, indicando en su escrito de intimación que realizó “todas y cada una de las gestiones” encaminadas a la defensa del intimado “(sic) interrumpidamente hasta la presente fecha, es decir durante dieciséis (16) años (f.1)” (…) 1.-) Recoge el escrito de intimación de la Dra. THARIFFE que el 23/4/1997 presentó el escrito de contestación a la demanda en el expediente, como lo refiere en el particular 3 de ese pliego. Esta fecha es importante porque siendo ese día la primera actuación judicial de la intimante que consta en el expediente, se tiene que es a partir de allí cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la obligación de pago de honorarios; de manera que, para el 18/9/2012 fecha de presentación de su demanda ante este Juzgado, transcurrieron en ese período de tiempo, un total de 15 años, 4 meses y 26 días, lo que no deja dudas que se produjo la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales a la Dra. THARIFFE; al menos, de todas las actuaciones con más de 5 años de ejecutadas (…) 2.-) Pero hay mas, en el supuesto negado que el punto de partida de la prescripción no fuere el alegado, recoge igualmente el escrito de intimación de la Dra. THARIFFE que el 6/2/2006 se dictó la sentencia definitiva en este juicio, asunto que le notificó al intimado y pese que han pasado 6 años desde ese evento, éste no le habría pagado expensas ni honorarios. Esta fecha es igualmente importante porque, primero marca el fin de la primera instancia del juicio, y en razón de eso la Dra. THARIFFE debió exigir con prontitud el pago de sus honorarios profesionales por esa fase del pleito, dado que ellos representan “la renta de su trabajo”, y segundo, porque ese día corresponde al punto de partida de la prescripción de los honorarios devengados –a lo menos-, por esa fase procesal; de manera que, para el 18/9/2012 fecha de presentación de su demanda ante este Juzgado, transcurrieron en ese período de tiempo, un total de 6 años, 7 meses y 12 días. (…) En suma, se alega que la obligación de pagar a la Dra. THARIFFE sus honorarios profesionales y expensas está evidentemente prescrita y así pido se establezca. (…)”; en tal sentido, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe dejarse sentado que la prescripción es una institución a través de la cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación por el paso del tiempo y bajo una serie de condiciones determinadas por la Ley, así lo dispone el artículo 1.952 de nuestro Código Civil vigente; en otras palabras, la prescripción viene dada por el transcurso del tiempo sin que la parte haga uso de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, correspondiendo en consecuencia a una forma de sanción ante la inercia del actor frente al demandado en hacerlos valer.

    Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente pasar transcribir parte de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.; a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

    (…) Hay dos clases de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En el Derecho romano, la prescripción adquisitiva se llamó usucapión, o usu-capere; porque cuando se concedía esta excepción, se escribía al principio la fórmula del pretor, prae scripta. En tiempo de JUSTINIANO, el nombre de prescripción las comprendían ambas. En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a la merced del acreedor. Para intentar la reivindicatoria, aquel tendría que probar además del título con que poseía, el título con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquirente. Bastaría que faltase una sola de esas pruebas, siquiera se refiriese a siglos anteriores para que perdiese su derecho. (…) Por esos motivos, los expositores de todas las épocas han llamado sabiamente a la prescripción patrona del género humano, y los legisladores modernos la colocan al fin del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de los derechos que en él se declaran y aseguran a los ciudadanos. Pueden en verdad ser a las veces fuentes de despojos o fraudes, pero son infinitamente mayores los bienes que de ella se derivan para la comunidad, y en todo caso el propietario o el acreedor a quienes la prescripción pueda perjudicar, no tienen razón para quejarse de la Ley que la establece, sino de la negligencia con que vieron sus legítimos derechos. La prescripción no es de orden público; no puede renunciarse la prescripción que no ha empezado a correr. En cuanto al tiempo para prescribir, la ley establece la prescripción de veinte años para las acciones reales y de diez años para las acciones personales. (Artículo 1.977). La Ley también prevé las prescripciones que llama breves, contemplada en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil. (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la defensa (prescripción extintiva) alegada por la representación judicial de la parte accionada, la cual se encuentra orientada a liquidar el derecho de la actora y en consecuencia destruir o enervar la acción principal; debe precisarse primeramente, que la prescripción extintiva o liberatoria es el medio a través del cual una persona se libra de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, y se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos, así, la doctrina admite dos condiciones fundamentales para su procedencia, a saber:

    1).- Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

    2).- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: Es decir, que haya transcurrido el tiempo necesariamente fijado por la Ley para el ejercicio de la acción; cabe acotar, que la doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y breves o cortas.

    Precisado lo anterior, y siendo que el presente juicio fue incoado por cobro de honorarios profesionales de abogado, conviene en esta oportunidad analizar las distintas situaciones que surgen con respecto a los plazos establecidos por la Ley para que opere la prescripción de las acciones de ésta naturaleza; para ello, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente reza lo siguiente:

    Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes al Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)”

    De la lectura de la norma ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de atribuir características especiales al cobro de honorarios profesionales de abogados, estableciendo para ello un lapso de prescripción breve a través del cual se extingue la obligación del deudor de pagar lo debido; algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se fundan en una presunción de pagos, por no ser creíble que lo que se debe periódicamente no se haya cobrado, sin embargo, otros autores -entre ellos el Dr. F.R. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pg. 505)-, consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentra en el deseo de evitar que el descuido o negligencia de los acreedores pueda producir la ruina del deudor, sosteniendo para ello que sí dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el acreedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas al deudor oportunamente, la deuda que siendo pequeña al principio puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque simplemente el deudor no puede permanecer indefinidamente a merced del acreedor.

    Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe en este orden de ideas establecerse cuáles son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado como fundamento de su excepción; así, partiendo del análisis de la referida disposición legal, tenemos que en general la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos años; mientras que, por vía de excepción dicha obligación prescribe a los cinco años, ello conforme a lo establecido en su parte final.

    Es el caso, que el modo de computar estos lapsos prescriptivos breves depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el Legislador tres situaciones diferentes, a saber:

    1. Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.

    2. Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado.

    3. Un lapso prescriptivo de cinco años solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado los salarios, honorarios y demás gastos.

    Ahora bien, respecto al inicio del cómputo del lapso de prescripción referido en el literal a), es necesario distinguir o determinar cuándo puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes, una de ellas o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación; en efecto, siendo que solo puede considerarse “concluido” un proceso cuando la sentencia definitiva que lo resuelve ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de cosa juzgada, y en vista que en el caso de autos, tal como consta al cuaderno principal del juicio de NULIDAD seguido por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A., y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., en el cual se cumplieron las actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales la aquí intimante, se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2006 (inserta al folio 206-242, III Pieza), ordenándose en dicha decisión la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que los ciudadanos F.J.A.M. y E.S.A.M. hayan sido notificados de la misma, en consecuencia puede afirmarse que el juicio principal no ha concluido ni la sentencia ha adquirido la firmeza de cosa juzgada.- Así se precisa.

    En efecto, siendo que el juicio en el cual se causaron los honorarios aquí reclamados se trata de un “pleito no terminado” tal como lo califica el Legislador en el aparte segundo del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y siendo que el patrocinio de la aquí demandante no ha cesado, puede en consecuencia afirmarse que el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es de cinco años, contados a partir del momento en que se hayan devengado dichos honorarios; independientemente de que con posterioridad la intimante haya continuado prestando servicios al demandado, pues el artículo 1.983 eiusdem, indica que “en todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.- Así se precisa.

    Así pues, a los fines de computar el lapso prescriptivo referido en el párrafo anterior, deberá tomarse en consideración el momento en que cada actuación fue cumplida, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    • Actuaciones distinguidas con el Nº 1, referidas a: “Estudio del caso, entrevistas y reuniones varias, traslado a diferentes oficinas de Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones donde se encuentran ubicados los inmuebles cuya nulidad se demandara, indagación sobre la tradición, gravámenes y certificación de los protocolos de inserción de la documentación respectiva, complicación del material probatorio y redacción del poder, que estimo al (Sic) cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 175.000,00)”. Ahora bien, entiende quien aquí suscribe que dichas actuaciones fueron devengadas antes de la contestación de la demanda (juicio de nulidad), esto es, antes del 23 de abril de 1997; en consecuencia, siendo que consta en autos que el aquí intimado fue citado el 12 de noviembre de 2012, puede afirmarse que transcurrieron más de cinco años desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, por lo que en efecto las descritas actuaciones están prescritas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 2, referida a: “Diligencias para la postura a derecho, revisión y control de expediente para conocer sobre el estado de la causa, ante la incidencia de la cuestión previa opuesta, que estimo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00)”. Ahora bien, entiende quien aquí suscribe que dichas actuaciones fueron devengadas antes de la contestación de la demanda (juicio de nulidad), esto es, antes del 23 de abril de 1997; en consecuencia, siendo que consta en autos que el aquí intimado fue citado el 12 de noviembre de 2012, puede afirmarse que transcurrieron más de cinco años desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, por lo que en efecto las descritas actuaciones están prescritas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 3, referida a: “Redacción del escrito de contestación a la demanda presentado como apoderada judicial de A.J.A.C., el 23 de abril del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estimo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 4, referida a: “Diligencia de fecha 29 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Jugado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara valida la citación de la co-demandada Agropecuaria 1X12, C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la Dra. N.A. el 05-05-1997, por considerar que la misma no tenia decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte accionada, conforme al ordinal 4º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estimo en la cantidad de (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 5, referida a: “Presentación del escrito de contestación a la demanda efectuado el 29 de abril de año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 6, referida a: “Diligencia suscrita el 17 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 7, referida a: “Presentación nuevamente del escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de Junio del año 1997, por considerar que estaba pendiente por resolver dicha apelación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 8, referida a: “Diligencia suscrita el 12 de junio del año 1997, apelando nuevamente de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, y nueva consignación de escrito de contestación a la demanda, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 9, referida a: “Diligencia de fecha 26 de marzo del año 1998, dándome por notificada en nombre de mi representado a los fines de la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 10, referida a: “Diligencia suscrita en fecha 3 de junio del año 2002, mediante la cual aclaró al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 11, referida a: “Escrito presentado el 17 de septiembre del año 2002, mediante el cual solicita al Tribunal que previa revisión de las actas, proceda a determinar el estado en que se encuentra la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 12, referida a: “Presentación de escrito contestación a la demanda de fecha 11 de Julio de 2003, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 13, referida a: “Consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad de Ley, provisto del material instrumental probatorio que soportara la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar el presente juicio, y de la parte demandada para soportarlo, que estimo la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00)”, ello en fecha 04 de agosto de 2003. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 14, referida a: “Presentación de escrito de informes de fecha 03 de Noviembre de 2003, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 15, referida a: “Diligencias varias suscritas solicitando se dictara sentencia en el presente juicio, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00)”, ello en fecha 08 de enero de 2004, 1º de abril de 2004 y 22 de junio de 2004. Con respecto a las actuaciones judiciales en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, las mismas ya habían prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 16, referida a: “Diligencias del 17 de agosto de 2004 solicitando el abocamiento de la Juez designada que estimo en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 17, referida a: “Diligencia inserta al folio 242, suscrita el 07-02-2006, dándome por notificada de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 18, referida a: “Diligencia inserta al folio 250, suscrita el 26-09-2006, solicitando se libre notificación del abogado de la parte demandante R.A.M., ante la imposibilidad de notificar al Abogado C.A.M., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 19, referida a: “Diligencia inserta al folio 254, suscrita el 20-11-2006, solicitando notificación del apoderado de la contraparte R.A.M., ante la imposibilidad de realizarla personalmente a sus mandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000.00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 20, referida a: “Diligencia inserta al folio 259, suscrita el 18-06-2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez y notificación de la parte demandante, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 21, referida a: “Diligencia inserta al folio 261, solicitando reanudación del proceso y notificación de partes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”, ello en fecha 13 de agosto de 2007. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 22, referida a: “Diligencia inserta al folio 264, suscrita el 13-08-2007, solicitando notificación de los abogados Héctor y E.B. apoderados de los restantes demandados, y notificación de la parte actora F.J.A. y E.S.A., para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a la actuación judicial en cuestión se observa que para la fecha en que fue citado el intimado, esto es, para el 12 de noviembre de 2012, la misma ya había prescrito; ello en virtud que, desde el momento en que se devengaron los honorarios hasta la oportunidad en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    • Actuación distinguida con el Nº 23, referida a: “Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 24, referida a: “Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 25, referida a: “Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 26, referida a: “Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 27, referida a: “Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 28, referida a: “Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 29, referida a: “Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 30, referida a: “Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 31, referida a: “Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”.Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 32, referida a: “Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”.Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    • Actuación distinguida con el Nº 33, referida a: “Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00)”. Con respecto a esta actuación no opera el lapso de prescripción alegado por el intimado, pues desde la fecha en que se cumplió la misma hasta la fecha en que fue citado el intimado, esto es, el 12 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; consecuentemente, este Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.

    Con fundamento en las premisas anteriormente indicadas, y en vista que en los pleitos no terminados el lapso de prescripción es de cinco años contados desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios o gastos, puede entonces quien aquí suscribe afirmar que las actuaciones identificadas en el libelo con el Nº 1 al Nº 22, inclusive, se encuentran prescritas; ello en virtud que, desde el momento en que fueron devengadas hasta la fecha en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en efecto, siendo que las circunstancias propias del caso de marras dan cumplimiento a las dos condiciones fundamentales exigidas para la procedencia de la prescripción, a saber, la inercia de la actora y el transcurso del tiempo fijado por la Ley, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que la prescripción haya sido interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, deben en consecuencia declararse PRESCRITAS las referidas actuaciones, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; cabe acotar que, con respecto al derecho de la abogada M.T.D.M., de cobrar o no las restantes actuaciones (identificadas en el libelo Nº 23 al Nº 33, inclusive) este Tribunal se pronunciará en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 08-15) Marcados “A” y “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado en fecha 09 de octubre del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 1, a través del cual los ciudadanos N.T.A.D.M., L.C.M.C., Z.M.D.L., C.G.M.C., G.M.A., G.M.A., A.M.A. y D.M.L., dieron en venta pura y simple al ciudadano A.J.A.C. –aquí demandado-, un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, situado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L., identificado como “Centro de Salud” en el Plano General de la Cuarta Urbanización Pampero; y en copia fotostática, SOLICITUD de replanteo de la mesura de la parcela de terreno antes identificada, presentada en fecha 26 de septiembre de 2008, por ante la misma oficina registral. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, por lo que son demostrativos de que el demandado ciertamente es propietario del inmueble antes descrito, no obstante, quien aquí decide considera que el contenido de los mismos no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la controversia, por lo que deben desecharse por impertinentes.- Así se establece.

Segundo

(Folio 16-31) Marcado “C”, en copia fotostática SENTENCIA dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, con motivo de la acción de amparo intentada por el abogado L.G.P.T. contra la decisión proferida por el Juzgado del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa el 1º de julio de 2009. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, por lo que en consecuencia la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió los siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 118, 121, 122, 124) Marcadas “A”, “B” y “C”, en original tres (03) FACTURAS signadas con los Nos. 02E054-002430, 02E054-002965, 02E054-02966, todas emitidas por ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A. a nombre de la ciudadana M.J.T.D.M. –aquí demandante-, en fecha 06 de marzo de 2012 –la primera- y el 17 de diciembre de 2012 –las restantes-, por concepto de “AVISOS DESPLEGADOS”. Ahora bien, en lo atinente a los instrumentos en cuestión este Tribunal observa que se trata de facturas emitidas por una compañía que no forma parte del presente proceso, por lo tanto, para que éstas devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos; consecuentemente, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez a los instrumentos bajo análisis, quien aquí decide los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Segundo

(Folio 119) En copia simple COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE AVISOS emitido por ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., en fecha 06 de marzo de 2012; ahora bien, en lo atinente al instrumento en cuestión este Tribunal observa que se trata de un comprobante emitido por una compañía que no forma parte del presente proceso, por lo tanto, para que éste devengara algún valor probatorio debía ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos; consecuentemente, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez al instrumento bajo análisis, quien aquí decide lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Tercero

(Folio 120, 123) En copia fotostática dos (02) CARTELES DE NOTIFICACIÓN librados por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2012 y 26 de noviembre del mismo año, respectivamente; ahora bien, siendo que dichos carteles son actos del proceso y cursan en el expediente, aunado a que en el presente juicio de intimación el cobro de honorarios profesionales no es causado por condenatoria en costas procesales sino derivado de una relación entre abogado y cliente, en consecuencia quien aquí decide desecha dichos instrumentos por ser impertinentes.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 125-126) Marcado “D”, en copia fotostática PODER conferido por el ciudadano J.J.A. al ciudadano A.D.J.A. –aquí demandado-, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 15 de febrero de 1979; ahora bien, una vez analizado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, ni guarda relación con la misma, por lo que en efecto debe ser desechada del proceso por impertinente.- Así se establece.

Quinto

(Folio 127-132) Marcado “E”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.B. de Miranda en fecha 29 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero; a través del cual el ciudadano J.J.A. vendió a la ciudadana L.M.C.G., un lote de terreno de aproximadamente CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (5.156,33 Mts2) y la vivienda sobre él construida, ubicada en la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes El Sitio, Jurisdicción del Municipio Lander. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, no obstante, quien aquí decide considera que el contenido del mismo no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, por lo que debe desecharse por impertinente.- Así se establece.

Sexto

(Folio 133-136) Marcado “I”, en copia fotostática TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 08 de junio de 1984; la cual fuera celebrada entre los ciudadanos A.J.A., C.E.C.V. y C.F.F.L., con el objeto de poner fin a un juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, no obstante, quien aquí decide considera que el contenido del mismo no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, por lo que debe desecharse por impertinente.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 137-150) Marcado “G”, en copia fotostática ACTO DE REMATE suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M. en fecha 08 de febrero de 1983, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, no obstante, quien aquí decide considera que el contenido del mismo no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, por lo que debe desecharse por impertinente.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó:

Primero

(Folio 94) Marcado “A”, en original NOTIFICACIÓN MANUSCRITA que aparece suscrita en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada M.T.D.M. –aquí demandante- y dirigida a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A. en la persona de los ciudadanos A.J.A.C. –demandado- y L.M.C.; es el caso que, a través de la documental en cuestión se les hace saber a los prenombrados que: “(…) Mediante la presente le notifico que los honorarios profesionales con motivo de la representación asumida en el juicio de simulación y nulidad cursante desde el año 1996, exp 4993 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ascienden a la cantidad de Doscientos Millones (Bs. 200.000.000) siendo equivalente al 10% del valor de la demanda estimada (…)”. Ahora bien, en virtud que el instrumento privado aquí analizado no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativo de la relación abogado-cliente existente entre la demandante y el demandado en el presente juicio, así como demostrativo que para el año 2006, el demandado adeudaba la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), con motivo de la representación asumida por la intimante en el juicio de nulidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 95-96) Marcados “B” y “C”, en original dos (02) RECIBOS signados con los Nos. 0199 y 0263, a través de los cuales la abogada M.T.D.M. –aquí demandante- dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano A.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) en fecha 18 de febrero de 1997 y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) en fecha 09 de marzo de 2000; ello por concepto de “Abono a cuenta, honorarios profesionales” y “Gastos de traslado causados con motivo del juicio de simulación cursante ante el Juzg. 2º Civil Los Teques 4993”, respectivamente. Ahora bien, en virtud que los instrumentos privados aquí analizados no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjeron en la etapa procesal correspondiente, quien aquí decide los tiene por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativo que el demandado en el presente juicio ciertamente pagó a la abogada intimante entre el año 1997 y 2010, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada hizo uso de su derecho; sin embargo, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de junio de 2013, se evidencia que dichas probanzas fueron inadmitidas por este Juzgado, razón por la cual quien aquí suscribe no se pronuncia sobre la apreciación de las mismas.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó sentado a lo largo de la sentencia, la presente controversia surgió con ocasión al cobro de honorarios profesionales de abogado generados en el juicio de nulidad, incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., en el año 1996; ahora bien, en vista que la representación judicial del intimado -ciudadano A.J.A. CORTEZ–, en la oportunidad para contestar la demanda señaló que éste solo está obligado a responder por un tercio del monto de los honorarios estimados, por cuanto existían otros demandados, debe en consecuencia aclararse que la intimante -abogada en ejercicio M.T.D.M.-, procedió en el referido juicio únicamente como apoderada del intimado (según consta del instrumento poder cursante al folio 83-84 de la segunda pieza del cuaderno principal), razones por las cuales se desecha el alegato antes referido.- Así se precisa.

En este sentido, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el caso de marras se refiere al ejercicio por parte de la citada abogada de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es el caso que, las señaladas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 167 (Código de Procedimiento Civil).- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En efecto, tenemos que dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.

A mayor abundamiento, quien aquí suscribe se permite trascribir parte de la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en virtud que la referida decisión estableció el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios judiciales de la siguiente manera:

(…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (…)

Así, los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito nos retrotraen a la situación de autos, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras se ha llegado a la finalización de la primera etapa; ello en vista que, corresponde a este Tribunal pasar a decidir si es o no procedente el cobro de honorarios pretendido por la citada profesional del derecho, teniendo para ello presente que quedó establecida con anterioridad la prescripción del cobro de las actuaciones identificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios con los Nos. 1 al 22, inclusive; en consecuencia, quien aquí decide debe pronunciarse con respecto a las actuaciones identificadas con los Nos. 23 al 33, lo cual hace en los siguientes términos:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente la intimante prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano A.J.A.C. en el decurso del juicio de nulidad, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; sin embargo, en vista que las actuaciones identificadas en el libelo con los Nos. 23 y 24, a saber: “(…) 23).- Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 24).- Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00). (…)”, evidentemente están relacionadas con la promoción de informes, y en virtud que el artículo 19 de la Ley de Abogados indica que es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier juicio, sin que ello cause honorarios salvo pacto en contrario, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el derecho de la intimante –abogada M.T.D.M.- de percibir honorarios profesionales por las referidas actuaciones.- Así se establece.

No obstante a ello, siendo que la intimante también persigue el pago de una serie de actuaciones efectuadas entre el 17 de agosto de 2008 y el 11 de marzo de 2012, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna en el decurso del proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR el derecho de la abogada M.T.D.M. de percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada al ciudadano A.J.A.C., en el decurso del juicio de nulidad incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C.; específicamente en lo que respecta a las actuaciones identificadas en el escrito de intimación con los Nos. 25 al 33, inclusive, es decir con respecto a: “(…) 25).- Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 26).- Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 29).- Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 30).- Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 31).- Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 32).- Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 33).- Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) (…)”, cuya sumatoria arroja un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).- Así se decide.

Comoquiera que el intimado –ciudadano A.J.A.C.- se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tiene derecho la intimante por las actuaciones indicadas supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.- Así se precisa.

Por último, con respecto a la indexación solicitada por la parte intimante mediante diligencia consignada en fecha 25 de julio del 2013 (cursante al folio 165), este Tribunal debe aclarar que ha sido desarrollado en pacífica y reiterada jurisprudencia que la oportunidad en que debe solicitarse expresa y necesariamente el ajuste por inflación ha de ser en el libelo, siempre que se trate de causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; en efecto, siendo que la indexación solicitada por la parte demandante no se verificó en el libelo y como quiera que en el presente proceso se ventilan derechos disponibles y de interés privado, se hace menester por parte de esta Juzgadora NEGAR la indexación judicial requerida.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa referida a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial del intimado en la oportunidad para contestar la demanda; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO

PRESCRITAS las actuaciones identificadas en el libelo con el Nº 1 al Nº 22, inclusive; ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

TERCERO

SIN LUGAR el derecho de la intimante –abogada M.T.D.M. - de percibir honorarios profesionales por las actuaciones identificadas en el libelo con los Nos. 23 y 24; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados.

CUARTO

CON LUGAR el derecho de la intimante –abogada M.T.D.M.- de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados como profesional del derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada al ciudadano A.J.A.C. en el decurso del juicio de nulidad, incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C.; específicamente en lo que respecta a las actuaciones identificadas en el escrito de intimación con los Nos. 25 al 33, inclusive, las cuales arrojan un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); siendo ésta la suma a la que será condenada el demandado, en caso de que por alguna circunstancia imputable a él no llegue a su fin la fase estimativa o ejecutiva (retasa) y como consecuencia de ello quede firme la presente decisión. Se advierte a las partes que habiéndose acogido de manera subsidiaria el intimado al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión, conforme lo señalado en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, se procederá a la fijación por auto separado del día y hora para la designación de jueces retasadores, para que junto con el Juez de la causa, fijen el monto a que tiene derecho el intimante por la actuación indicada supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, el cual no podrá exceder en ningún caso la cantidad antes señalada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 96.4993

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