Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.L.F.B. y E.N.C.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.053.911 y V.- 5.422.179, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.M. y K.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.574 y 123.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Primero, hoy Registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda, expediente 2072, con fecha 08 de agosto de 2008, representada por su Presidente, ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.399.279.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.905.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 19.384.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.d.F. contra la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., en su condición de Presidente.

Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano A.S.P.F., a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de diciembre de 2009.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 28 de julio de 2010, compareció el ciudadano A.S.P.F., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada M.M.M.W., quien procedió a darse por citado.

En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención; cuya mutua petición fue admitida por auto expreso de fecha 04 de octubre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada K.S.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto los escritos que las contiene, los cuales fueron agregados en fecha 12 de noviembre de 2010 y admitidos en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de abril de 2012, la Doctora Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

• Que sus patrocinados son legítimos propietarios del apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “EL INDIO”, ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda.

• Que en fecha 28 de diciembre de 1998, por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sus patrocinados J.L.F.B. y E.N.C.d.F., celebraron un contrato denominado ““DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., empresa legalmente constituida e inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A- Pro, hoy Registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda, expediente 2072, con fecha en el Municipio Carrizal del 08 de agosto de 2008, representada por su Presidente el ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.399.279, debidamente facultado por los Estatutos de la Empresa según consta de Actas de Asambleas de la Compañía debidamente registradas en fechas.

• Que el objeto de este contrato está constituido por el inmueble apartamento distinguido con el Nº 7-D del séptimo piso del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (105,16 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una Unidad con Sesenta y Ocho Centésimas por Ciento (1,68%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte pasillo de circulación del Séptimo piso y en parte patio situado en la fachada Este del edificio; SUR: En parte fachada Sur del Edificio y en parte patio situado en la fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte patio situado en la fachada sur del Edificio y en parte Apartamento 7-C. Tiene asignado de conformidad con lo dispuesto en el Documento de Condominio del Edificio, el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento y de un (1) maletero, los cuales están marcados con el mismo número que identifica dicho apartamento.

• Que a fin de dirimir cualquier controversia que se presentara entre las partes, firmantes del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, se eligió como domicilio especial la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, a cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse.

• Que el precio pactado fue la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo) lo cual fue establecido en la Cláusula Primera del Contrato, el precio pautado se obligó a cancelarlo de la siguiente manera: 1ero. La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00) según consta en la Cláusula Cuarta del Contrato, cantidad que efectivamente recibieron. 2do. El comprador se obligó a cancelar la totalidad del precio de venta en el acto de otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad, ello de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato, lo cual en concordancia con la Clausula Cuarta y Quinta del mismo, el comprador debería cancelar la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) hoy Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,oo) lo cual aun no ha hecho habiendo transcurrido diez (10) años y diez (10) meses desde la fecha del otorgamiento del contrato en cuestión por ante la Notaria Pública antes identificada.

• Que asimismo la Cláusula Tercera estableció el lapso de duración, vigencia y plazo para finiquitar el Contrato un (01) año contados a partir de su autenticación, es decir, un (01) año a partir del día 28 de diciembre de 1998, el cual debería concluir el día 28 de diciembre de 1999.

• Que en la Cláusula Segunda el comprador se obliga a adquirir el inmueble en cuestión y cancelar la totalidad del precio y el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad antes del vencimiento de este contrato, es decir, antes del año de su autenticación y remite a su vez la Cláusula Décima

• Que en el contrato de opción de compra y venta en la Cláusula Sexta se vestableció contractualmente los daños y perjuicios a que hubiere lugar en caso de que EL COMPRADOR ocupare el inmueble indebidamente

• Que de los hechos narrados en el punto II se deriva las siguientes violaciones del contrato de Opción de Compra y Venta por parte de EL COMPRADOR a saber: PRIMERO: EL COMPRADOR la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., ut supra identificada se comprometió a adquirir el inmueble propiedad de mis poderdantes ciudadanos J.L.F. y E.N.C.D.F., según documento autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998, el cual se anexó marcado “C” y a ejecutar su Opción de Compra en el lapso de un año, lo cual no llevó a cabo. SEGUNDO: EL COMPRADOR se comprometió a pagar la totalidad del precio de venta pactado al momento de otorgarse el documento definitivo de tradición de la propiedad del inmueble ofrecido en venta, lo cual luego de diez (10) años y diez (10) meses no ha hecho, TERCERO: EL COMPRADOR se comprometió a entregar a LOS PROPIETARIOS, antes de la culminación del lapso de duración del contrato Opción de Compra y Venta (un año a partir del 28-12-1998) un adelanto suficiente, deducible del precio de venta, con el objeto de que estos pudieran cancelar la deuda que mantenían con BANESCO y por ende liberar la Hipoteca Convencional y del Primer Grado, ello de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Octava del contrato en cuestión. Estipulaciones estas incumplidas por EL COMPRADOR, reiteradamente por varios años. CUARTO: EL COMPRADOR en la Cláusula Sexta, se comprometió a efectuar trabajos de remodelación del inmueble en cuestión sin tener el derecho a mudarse, pues ello solo sería posible después de la protocolización del documento definitivo de compra-venta y se obligó nueva y reiteradamente en esta Cláusula a cancelar las cuotas para la cancelación del Préstamo Hipotecario, de que eran deudores LOS PROPIETARIOS, la misma obligación se repitió en la Cláusula Decima, ambas Cláusulas fueron incumplidas por EL COMPRADOR en forma reiterada. QUINTA: Incumplió igualmente EL COMPRADOR la Cláusula Sexta del Contrato al requerírsele en diversas oportunidades durante estos Diez (10) años y diez (10) meses a EL COMPRADOR lo estipulado en esta Cláusula, referente a la entrega material del inmueble pues su incumplimiento era reiterativo, siendo imposible lograr un mutuo acuerdo que EL COMPRADOR le entregara las llaves del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra y Venta completamente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió.

• Que la parte compradora no cumplió en el transcurso de diez (10) años y diez (10) meses las estipulaciones establecidas en el contrato de compra y venta necesarias para la protocolización del documento de Compra y Venta definitivo. La conducta asumida por EL COMPRADOR trajo consecuencias negativas para sus mandantes; como lo es el no recibir el precio de venta pactado en el lapso de tiempo establecido para ello. En este orden de ideas, queda demostrado que sus mandantes han cumplido cabalmente con lo convenido en el contrato de opción más no la parte compradora; en este sentido EL COMPRADOR no cumplió con el pacto contractual, provocando en el patrimonio de mi mandante PERJUICIOS ECONÓMICOS Y FAMILIARES, además del deterioro de la moneda que debe indemnizar la parte accionada, como consecuencia de la desvalorización del Bolívar por la alta inflación.

• Fundamenta su derecho en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.214, 1.269 y 1.271 del Código Civil de Venezuela y artículos 30, 31, 32, 33, 338, 339, 340, 341, 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Por las razones antes expresadas, demanda a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por su Presidente el ciudadano A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.399.279, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 358.000.000,00)por concepto de daños y perjuicios por violación de la clausula sexta del contrato, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que se sigan causando por violación de la clausula sexta, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios estipulados en la clausula decima primera del contrato; a cancelar la corrección monetaria o indexación desde el día 28 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y a cancelar las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.

Alegatos de la parte demandada

Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, por no ser ciertos los hechos y trunco el derecho que alega. Es cierto que la parte actora, ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados, firmaron el documento anexo al libelo marcado con la letra “C”, en los términos expuestos en dicho documento; y por supuesto dicho contrato se hizo a nombre de la empresa, por cuanto la parte actora lo consideraba más sólido que si lo firmaba personalmente el Presidente de la empresa, ciudadano A.S.P.F., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.399.279 y de este domicilio, quien realmente es el que recibió las llaves para ocuparlo en compañía de su esposa y quien necesitaba comprarlo.

• Que es el caso que el contrato firmado tenía un tiempo determinado, es decir, un (1) año, es decir, hasta el veinte y ocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), pero prorrogado automáticamente de conformidad con la cláusula séptima del contrato.

• Que el Presidente de mi representada, ciudadano A.S.P.F., ya identificado, procedió no sólo a cancelar los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que se pactaron en la cláusula CAURTA sino que también empezó a cancelar mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la entidad Banesco, la cual fue totalmente cancelada por su representada, ya que se puede evidenciar que durante el año de vigencia del contrato, es decir, el año 1999 se cancelaron CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.108.000,00).

• Que es en este momento, en vista de que no se podía firmar la compra-venta por cuanto la deuda con Banesco iba en crecimiento y los propietarios del inmueble no disponían del dinero para cancelarla, optaron por permitirle al ciudadano A.S.P.F., ya identificado, y a su esposa ocupar el inmueble y seguir cancelando las cuotas generadas por la hipoteca constitutiva, tal como se evidencia de las libretas consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo y de las pruebas de que mi representado fue el que canceló las cuotas financieras hasta su total cancelación, por lo que mi representado durante el año 1999 canceló un total de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo); durante el año 2000 canceló un total de SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.034.000,00); durante el año 2001 canceló un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.776.500,00); durante el año 2002, que empezaron los problemas con ese tipo de crédito y el Banco empezó a no querer acreditar las cuotas, se canceló un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); durante el año 2003 canceló un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.495.000,oo) ; durante el año 2004 canceló un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), haciendo las últimas cancelaciones en el año 2005 según indicaciones del Banco, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.330.00).

• Que además de ello, si bien es cierto que Banesco procedió ajustar los montos cobrados hasta el 2005, ya la hipoteca del mismo estaba totalmente cancelada es solo ahora, después del año 2000, que aparecen los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados, a reclamar un supuesto derecho e indemnizaciones después de más de 10 años cuando ellos fueron los que incumplieron el contrato, toda vez que no liberaron la hipoteca que era su obligación a los fines de otorgarle a mi representada la propiedad del inmueble, ya que su representada no solo tiene la posesión del inmueble, sino cumplió con los pagos estipulados en el contrato en demasía, sin poder obtener el respectivo título de propiedad del inmueble.

Reconvención o mutua petición

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente:

• Que en nombre de su representada y de conformidad con la Ley, reconviene en la demanda a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados por cumplimiento de contrato, ya que su representada cumplió con el pago que era su obligación y dichos ciudadanos no han procedido a cumplir con la obligación de liberar la hipoteca, ni de otorgar el respectivo documento de propiedad, y además en cumplimiento con la normativa constitucional que le da el derecho a su representada a tener una vivienda digna y más aun después de usufructuarla por 10 años; para que procedan a otorgarle a su representada el documento de propiedad correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 7-D del Séptimo piso del Edificio denominado “EL INDIO” ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda, descrito en la clausula primera de contrato anexado en el libelo, el cual reproduce en su totalidad y hacer los tramites para la liberación de la hipoteca ya cancelada o que a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.

• Estimo la presente reconvención en atención a la exorbitante estimación de los demandantes y al precio estimado del apartamento para esta fecha, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00) es decir, 3.200 unidades Tributarias (U.T).

Contestación a la reconvención

En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, consignó escrito mediante el cual alegó:

• Ratificó y reprodujo en todos sus términos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar que da origen a este proceso.

• Aceptó por ser cierto que entre sus patrocinados, parte actora en este proceso y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., se otorgó un “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” sobre el inmueble propiedad de sus mandantes. Aceptó por ser cierto que sus patrocinados hicieron entrega de las llaves del mencionado inmueble al Representante Legal de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., ciudadano Presidente A.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número v.- 12.339.279 (...), de acuerdo a lo estipulado en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” en la cláusula sexta. Aceptó por ser cierto que el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” en la cláusula tercera estableció el lapso de duración, vigencia y plazo para finiquitar el Contrato en un (01) año contado a partir de su autenticación, es decir, un (01) año a partir del día 28 de diciembre de 1998, el cual debía concluir el día 28 de diciembre de 1999. Aceptó por ser cierto que la empresa MODELOS PLATA C.A., solo tiene la posesión del inmueble y que es una posesión precaria pues incumplió el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, tantas veces citado. Aceptó por ser cierto que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A.., canceló la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) es decir Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) pactados en la cláusula cuarta del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”.

• Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados exigieran que el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, lo otorgara la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., y no el ciudadano A.S.P.F., en carácter de persona natural.

• Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados hayan pactado en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” que el inmueble objeto del referido contrato fuese ocupado por el ciudadano A.S.P.F. y su esposa. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.S.P.F. en su carácter de persona natural haya cancelado a sus patrocinados la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00) por concepto de cláusula Cuarta del referido “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, pues quien canceló fue la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.S.P.F. “...empezó a cancelar mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la Entidad BANESCO...”. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., durante el año de vigencia del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÇON DE COMPRA Y VENTA” haya cancelado la totalidad de las cuotas financieras que mi patrocinado tenían con BANESCO BANCO UNIVERSAL. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., canceló en el año 1999, la cantidad de Cinco Millones Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.108.000,00) es decir Bs. 5.108,00. Negó, rechazó y contradijo que no se pudo otorgar el documento definitivo de compra venta ante el Registro respectivo por cuanto la deuda con la entidad Bancaria BANESCO iba en crecimiento y sus patrocinados no disponían de dinero para cancelarla como lo señala la demandada en su escrito de Reconvención. Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados permitieran al ciudadano A.S.P.F. y a su esposa ocupar el inmueble, ello debido a que el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” los otorgaron mis mandantes con la empresa MODELOS PALTA C.A., y no con persona natural alguna. Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados permitieran al ciudadano A.S.P.F. y su esposa a cancelar las cuotas generadas por la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, pues dicho contrato fue otorgado por sus patrocinados con la Empresa MODELOS PALTA C.A., y no con persona natural alguna. Negó, rechazó y contradijo que los depósitos registrados en la libreta de ahorro que poseen sus mandantes en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL los haya efectuado el ciudadano A.S.P.F. y su esposa, pues con estos ciudadanos mis patrocinados no tienen ningún negocio jurídico. Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2000, la cantidad de Seis Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 6.034.000,00) es decir Bs. F. 6.034,00. Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2001, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.776.500,00) es decir Bs. F. 5.776,50. Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el 2002, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) es decir Bs. F. 2.100,00. Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2003, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.995.000,00) es decir Bs. F. 4.995,00. Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2004, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) es decir Bs. F. 4.600,00. Negó, rechazó y contradijo que la demandada canceló durante el año 2005, la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 4.225.330,00) es decir Bs. F. 4.225,33. Negó, rechazó y contradijo que la demandada Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., haya cancelado a mis patrocinados la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 43.333.500,00) Bs. F. 43.333,50 (SIC). Negó, rechazó y contradijo como lo señala la parte demandada en su escrito libelar que: “...es solo ahora, después del año 2000, que aparecen los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados a reclamar un supuesto derecho e indemnización después de más de diez (10) años, cuando ellos fueron los que incumplieron...”, pues sus patrocinados han venido conversando durante todos estos años con la Empresa MODELOS PALTA C.A., a través de su representante legal a los fines de resolver esta situación amistosamente, lo que ha sido imposible, por lo que decidieron ejercer sus reclamos por la vía judicial.

• Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados esté reclamando un supuesto derecho, pues el derecho reclamado de indemnización y otros conceptos están pactados en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” y establecidos en la Legislación Venezolana.

• Negó, rechazó y contradijo que no se haya otorgado a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., la propiedad de inmueble objeto del “DOBLE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA” por incumplimiento de sus patrocinados, toda vez que quien incumplió fue esta Sociedad Mercantil.

• Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C,.A, cumplió con los pagos estipulados en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”. Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados estén obligados a otorgar documento definitivo de propiedad del inmueble arriba identificado a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., pues dicha empresa no cumplió con sus obligaciones contractuales.

• Negó, rechazó y contradijo que la Normativa Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela les da derecho a una Sociedad Mercantil, en este caso la empresa MODELOS PALTA C.A., a tener una vivienda digna, como lo señalan los demandados en su escrito de reconvención. Negó, rechazó y contradijo que el precio actual del inmueble arriba identificado, propiedad de mis patrocinados y objeto del “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA”, sea la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 208.000,00). Vista la confesión de la demandada Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C,.A., la cual al vuelto del folio 134 de este Expediente en su escrito de Reconvención señala “...mi representada...después de usufructuarla por más de diez 10) años...”, ratificamos todos y cada uno de los pedimentos explanados en el escrito libelar, toda vez que habiendo usufructuado la demandada un bien inmueble sin su obligación de cancelarlo, está obligada a cumplir con las indemnizaciones y penalidades pactadas en el “DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA” y hacer entrega material de dicho inmueble a sus legítimos propietarios ciudadanos J.L.B. y E.N.C.D.F.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Así pues, la presente causa se contrae a la pretensión de resolución del doble contrato de opción de compra y venta, suscrito por las partes litigantes en fecha 28 de diciembre de 1998 ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, todo ello en virtud del supuesto incumplimiento por parte del comprador de las cláusulas del referido contrato.

Así las cosas, pretendida la resolución del contrato de opción de compraventa por la parte actora y a su vez, la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato, a cada parte le corresponde traer a los autos las pruebas que demuestren o desvirtúen dichas defensas y excepciones, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

-(F. 28 al 39) Marcado con la letra “B”, copia certificada de DOCUMENTO PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 16, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1997; dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.d.F., aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, ubicado el séptimo piso del Edificio RESIDENCIAS EL INDIO, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se establece.

-(F. 40 al 44) Marcado con la letra “C”, copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ahora bien, por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionario competente, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar: a) Que los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.d.F., en su condición de PROPIETARIOS y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., en su condición de COMPRADOR, suscribieron DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, ubicado el séptimo piso del Edificio RESIDENCIAS EL INDIO, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; b) Que el precio de la venta era de CAURENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). En consecuencia, por encontrarse ambas partes contestes en la existencia del mencionado contrato por cuanto el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, siendo un hecho aceptado por ambas partes, queda establecido para quien aquí decide que los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.d.F., y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., suscribieron el referido contrato de opción de compra venta. Así se establece.

-(F. 45 al 63) Marcadas con las letras “D, E y F”, copias certificadas del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., y de ACTAS DE ASAMBLEAS de la referida Sociedad Mercantil, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Pro, hoy Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, según expediente Nº 2072; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesto. Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la Sociedad Mercantil MODELO PALTA C.A., hoy parte accionada en el presente procedimiento; así como las personas que la representan. Así se decide.

-(F. 64) Marcadas con la letra “G”, tres (3) LIBRETAS en original correspondientes a la cuenta Nº 0134-0035-13-0352034142 perteneciente a los ciudadanos COLMENARES de F.E.N. y F.B.J.L., de la entidad bancaria BANESCO; y una (1) LIBERTA en original correspondiente a la cuenta Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana E.N.C.d.F., de la misma entidad bancaria. Respecto a tales instrumentales, quien aquí suscribe observa que los mismos constituyen documentos privados de los que no tienen que estar suscritos para poder serle opuestos a la contraparte, pues las mismas se refieren a LIBRETAS de cuentas de ahorro en original. Siendo así, este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emanan, al ser encuadrables dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, de esta manera quien decide les concede valor probatorio como demostrativas de los depósitos y débitos realizados en la cuenta N° Nº 0134-0035-13-0352034142 perteneciente a los accionantes, así como de la cuenta N° 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana E.N.C., amabas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Así se resuelve.

-(F. 65) Marcado con la letra “H”, original de CONSTANCIA fechada 31 de marzo de 2009, expedida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual hacen constar que al ciudadano F.B.J.L., le fue otorgado crédito hipotecario por dicha entidad bancaria en fecha 23 de mayo de 1997, teniendo como saldo deudor la cantidad de cero bolívares; ahora bien, al tratarse de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en la referida entidad bancaria, que no es parte en el juicio, se necesita de ella informe sobre los hechos litigiosos que aparece en dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, observa el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que consta al folio 207, resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, en donde la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó acerca del crédito hipotecario otorgado al ciudadano F.B.J.L., razón por la cual este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso. Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante-reconvenida promovió los siguientes medios:

Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES, a tal respecto observa este Tribunal que la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así lo expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.

-(F. 155) Marcada con la letra “A”, copia simple con vista de su original certificada por el Secretario del Tribunal, PLANILLA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedida en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Jefe de Sector Tributos Internos de Los Altos Mirandinos (SENIAT), en la cual aparecen como propietarios del inmueble ubicado en el piso 7, apartamento 7-D, edificio El Indio, Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N.; este Tribunal por cuanto observa que se trata de un documento público administrativo, en el cual se verifica que los hoy accionantes registraron en fecha 14 de septiembre de 2009 como vivienda principal el inmueble objeto de litigio, le confiere a dicha instrumental todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo estatuido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

-(F. 156 al 160) Marcada con la letra “B”, copia certificada del DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 2009, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sirviendo la misma para demostrar que los aquí accionantes liberaron la hipoteca que tenían constituida sobre el bien inmueble objeto de litigio con la entidad bancaria BANESCO; por tal motivo este Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte a quien le fue opuesta y por guardar pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-(F. 161) Copia certificada de PLANILLA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, expedida en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Jefe de Sector Tributos Internos Los Altos Mirandinos, en la cual aparecen como propietarios del inmueble ubicado en el piso 7, apartamento 7-D, edificio El Indio, Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N.; este Tribunal respecto a dicha probanza deja constancia que la misma fue analiza y valorada con anterioridad. Así se deja establecido.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos H.G. y J.S.; cuyas deposiciones fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado en fecha 13 de enero de 2013 (F. 224 y 225), razón por la cual quien aquí decide no tiene materia que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicha entidad informara a este despacho judicial sobre los siguientes particulares: a) El nombre de las personas que hicieron depósitos en la cuenta perteneciente a los ciudadanos E.N.C.D.F. y J.L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.422.179 y V.- 4.053.911, respectivamente y b) El nombre de las personas que cancelaron la hipoteca contraída por los ciudadanos E.N.C.D.F. y J.L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.422.179 y V.- 4.053.911, respectivamente. En el entendido que el pedimento signado a) fue negado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto la parte promovente no señaló el número de cuenta perteneciente a los ciudadanos E.N.C.D.F. y J.L.F.B.. Así se establece.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, dicha entidad informó mediante oficio S/N°, de fecha 13 de abril de 2011 (F. 200), lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que se realizo una búsqueda en el sistema informático Hipotecario y no se ubicó créditos activos o cancelados a los ciudadanos E.N.C.d.F. V- 5.422.179 y J.L.F.B. V- 4.053.911”. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha dicha prueba de informes, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada junto al escrito de contestación a la demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

-(F. 117 al 132) Copias simples de ACTAS DE ASAMBLEAS de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1985, bajo el Nº 53, Tomo 19-A Pro, hoy Registrada por ante el Registro Tercero del Estado Miranda, según expediente Nº 2072, con fecha 08 de agosto de 2008; este Tribunal respecto a dicha probanza deja constancia que la misma fue analiza y valorada con anterioridad, específicamente en la Sección I. Así se deja establecido.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada-reconviniente promovió los siguientes medios:

-(F. 164 y 165) Marcado con la letra “A”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 1999 y once (11) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificadas con los números 22852138, 26257945, 21647696, 26257911, 30517629, 30517628, 30517623, 30517621, 30517622, 34891775 y 35491811, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

-(F. 166 y 167) Marcado con la letra “B”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2000 y diecisiete (17) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificadas con los números 40703436, 41023655, 37422638, 37839696, 37445839, 37840066, 37840064, 37840063, 37840061, 37840059, 42381290, 36643948, 36643961, 36643947, 36643945, 36643960 y 32960455 correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

-(F. 168 y 169) Marcado con la letra “C”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2001 y diecisiete (17) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificados con los números 47320042, 46023101, 32960457, 49716828, 32960461, 32960458, 54422682, 49746001, 51036072, 52901637, 52901630, 52901635, 65243836, 49722494, 52901632, 60523076 y 60522534, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

-(F: 170 y 171) Marcado con la letra “D”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2002 y ocho (08) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificadas con los números 68944909, 68593684, 68593682, 67344838, 67354788, 67344828, 67344829 y 64536547, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

-(F. 172 y 173) Marcado con la letra “E”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente al año 2003 y trece (13) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificadas con los números 1836381, 15692078, 21045481, 9791785, 11117650, 30766465, 29568393, 29568410, 34595037, 34293956, 32901995, 32901996 y 43226584, correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

-(F. 174 y 175) Marcado con la letra “F”, RELACIÓN DE PAGO correspondiente a los años 2004 y 2005 y once (11) copias al carbón de PLANILLAS DE DEPÓSITOS, identificadas con los números 47018661, 47095813, 62392598, 62392599, 62392597, 74348278, 80774931, 80774932, 84932208, 103791738 y 47095820 correspondientes a la cuenta de ahorros Nº 0352034142 del Banco Banesco, perteneciente a los ciudadanos F.B.J.L. y COLMENARES DE F.E.N..

En lo que respecta a tales instrumentales, quien aquí suscribe observa que los mismos constituyen documentos privados de los que no tienen que estar suscritos para poder serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de PLANILLAS DE DEPÓSITOS en copias al carbón, se trata entonces de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Siendo así, las anteriores documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, encuadrable dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, de esta manera quien decide les concede valor probatorio como demostrativas de los depósitos realizados a favor de los accionantes en la cuenta Nº 0352034142, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Así se resuelve.

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que dicha entidad informara a este despacho judicial sobre los siguientes particulares: a) A nombre de quien se encuentra el préstamo hipotecario Nº 318320216; b) Que se envíe una relación de los pagos abonados a dicho préstamo y c) Que se envíe un corte de cuenta al año 2005 y un corte de cuenta al año 2009.

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, dicha entidad informó mediante oficio S/N°, de fecha 27 de abril de 2011, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2011 (F. 207), lo siguiente: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el Préstamo Nº 318320216, aparece registrado en nuestros archivos informáticos a nombre de F.B.J.L., titular de la C.I Nº V.- 4.053.911, el mismo fue debitado de la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la Ciudadana Colmenares de F.E.N., titular de la C.I Nº V- 5.422.179 por un monto de 18.354,91 en fecha 30/03/2009. Asimismo cumplo con informarles que para el año 2005, no se generaron movimientos ni se recibieron pagos del préstamo antes descrito y para el año 2009 solo se evidencia la cancelación del mismo”.

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa que el préstamo hipotecario fue debidamente cancelado y debitado de la cuenta de ahorros Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la accionante, ciudadana E.N.C.d.F., por un monto de 18.354,91 en fecha 30/03/2009. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De cualquier pago realizado para abono del préstamo hipotecario Nº 318320216 entre 1998 y 2009; a los fines de determinar que fue su representada la que procedió a realizar todos los pagos con la finalidad de evitar una ejecución de hipoteca.

De las actas del expediente se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documentos (F. 183), sólo compareció la parte promovente, dejándose constancia de ello. Sin embargo, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos copia de los documentos de los cuales se pidió exhibición, así como tampoco datos acerca del contenido de los mismos, tal como se establece en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., representados de abogado, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., por la RESOLUCIÓN DEL DOBLE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por ellos celebrados, autenticado en fecha 28 de diciembre de 1998 ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 122 de los Libros llevados por dicha Notaria, el cual recayó sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-D, del séptimo piso del edificio denominado Residencias El Indio, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En este sentido, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:

El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

No hay duda entonces que el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión, y por otra, el incumplimiento de alguna obligación convenida por los contratantes en el mismo.

Visto lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que aún cuando no fue un hecho controvertido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se persigue, cursa en autos prueba suficiente que respalda la pretensión de los demandantes, a saber, documento de opción de compra venta (inserto al folio 40-44) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. en su carácter de PROPIETARIOS y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., en su carácter de COMPRADOR, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias El Indio, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público otorgado por un funcionario autorizado, que no fue tachado en el decurso del proceso.- Así se establece.

Ahora bien, siendo que los demandantes persiguen a través del presente juicio la resolución del doble contrato de opción de compra venta descrito en el párrafo precedente, por cuanto -según su decir- la parte demandada en su carácter de comprador no llevó a cabo su opción en el lapso de un año ni pagó la totalidad del precio de la venta, no realizó el adelanto suficiente para la liberación de la hipoteca estipulada en las clausulas octava, novena y décima del contrato, e incumplió la clausula sexta, referente a la entrega material del inmueble por no tener derecho a mudarse sino después de la protocolización del documento definitivo de compra venta; quien aquí suscribe a los fines de verificar si la parte demandada incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, considera pertinente transcribir el contenido del contrato en cuestión, lo cual hace de seguida:

Entre J.L.F.B. Y E.N.C.D.F. (…) denominados de aquí en adelante, LOS PROPIETARIOS, por una parte, y por la otra, la Compañía MODELOS PALTA, C.A., (…) representada en este acto por el Ciudadano A.S.P.F. (…) llamado de ahora en adelante, EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente DOBLE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual para todos sus efectos legales y consecuencias, asi como para su ejecución y posterior perfeccionamiento, se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LOS PROPIETARIOS se comprometen a vender a EL COMPRADOR, por un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), un inmueble (…) SEGUNDA: EL COMPRADOR se obliga igualmente a comprar, el referido inmueble por el precio mencionado, ambas cosas señaladas en la clausula primera de este contrato, el cual pagará en su totalidad en el acto del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad (…) TERCERA: El lapso de duración, vigencia y plazo para finiquitar la presente negociación es de Un (01) año, contados a partir de la autenticación o la simple firma por las partes, si decidieran con su suscripción, su autenticación. CUARTA: A los fines de asegurar la realización de la operación pactada en este convenio, EL COMPRADOR entregará en calidad de RESERVA a LOS PROPIETARIOS, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00). QUINTA: Es condición expresa de las partes, que la cantidad de dinero dada en calidad de reserva y que se dé en calidad de abono al precio de venta, además de no generar ningún tipo de interés, formará parte del pago del precio de venta del inmueble, objeto de la presente negociación (…) SEXTA: Igualmente es convenido y aceptado por las partes contratantes, que LOS PROPIETARIOS le entreguen en el acto de autenticación u suscripción de este documento, las llaves del inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que comience a efectuar los cambios, instalaciones y otros, necesarios para su posterior mudanza, que se deberá efectuar después de la protocolización del documento definitivo de compra venta; estipulándose que si el presente contrato se llegare a resolver por cualquier causa, EL COMPRADOR deberá entregar a LOS PROPIETARIOS, al primer requerimiento de éstos, con simple testigos, de (sic) las llaves del inmueble que recibió, con este completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y así lo declara por conocer suficientemente el inmueble objeto del presente convenio, ya que no estará poseyendo el referido el inmueble, en calidad de arrendatario, como comodatario, ni ninguna otra figura similar o parecida, Sopena (sic) de tener que indemnizar los daños y perjuicios que causare por su indebida ocupación, los cuales se calculan, por acuerdo de las partes, sin que haya necesidad de probarlos, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), diarios; y conjuntamente con ello se entenderán ampliamente facultados LOS PROPIETARIOS, por EL COMPRADOR y así lo declara y acepta expresamente, para retomar su inmueble, previo inventario que se levantará al efecto, con una simple declaración de testigos. SEPTIMA: EL COMPRADOR manifiesta CONOCER que sobre el inmueble tantas veces mencionado, se encuentra constituida una Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor de BANESCO, (…) La cual LOS PROPIETARIOS deberán liberar para poder efectuar el documento definitivo de Compra-venta; pero si por causas no imputables a LOS PROPIETARIOS, y/o EL COMPRADOR no pudiere liberarse antes del plazo de duración de este contrato, el mismo se considera prorrogado automáticamente, hasta tanto se libere la hipoteca señalada, no habiendo lugar a la clausula penal (…). OCTAVA: Asimismo es estipulado de mutuo acuerdo, por las partes y así es aceptado expresamente por EL COMPRADOR en este acto, que este se compromete a efectuar, antes de la culminación de lapso de duración del presente convenio, un adelanto suficiente, deducible del precio de la venta a LOS PROPIETARIOS, con el objeto de que estos puedan cancelar la deuda que mantienen con BANESCO (…) NOVENA: (…) EL COMPRADOR se obliga a cancelar a LOS PROPIETARIOS, (durante el lapso de duración del presente convenio y hasta tanto de cumplimiento a lo señalado en la clausula anterior), el monto necesario y suficiente, para que estos cancelen las cuotas financieras mensuales y consecutivas, a que se obligaron con Banesco (…). DECIMA: EL COMPRADOR se obliga a cancelar puntualmente a LOS PROPIETARIOS, el monto necesario para que estos puedan satisfacer en forma puntual el pago de las cuotas financieras (…). DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan dar fiel cumplimiento a los aquí convenido, la incumpliere cualquier cláusula, o no hiciere el pago puntual de una de las cuotas financiera mensuales y consecutivas antes descritas, a demás de quedar resuelto de pleno derecho el presente contrato, deberá indemnizar con un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) a la parte afectada por daños y perjuicios (…)

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, con respecto al alegato de la parte actora del incumplimiento de la demandada en la realización de la opción en el lapso de un año y pago de la totalidad del precio de la venta, observa el Tribunal que la demandada en la oportunidad de contestar la demandada manifestó haber cumplido con el contrato, al haber cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que se pactaron en la clausula CUARTA, de la misma manera se observa que según lo establecido en la clausula SÉPTIMA del contrato supra transcrito, las partes acordaron que el mismo se consideraría prorrogado automáticamente si los propietarios no liberaban la hipoteca que pesaba sobre el inmueble durante el lapso de un año establecido como vigencia del contrato; ahora bien, consta en autos documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2009 (4 días antes de la interposición de la presente demanda el 20/11/2009), el cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y, siendo que dicha liberación fue posterior al año pactado como vigencia del contrato, el mismo se prorrogó automáticamente de conformidad con lo establecido en la clausula SÉPTIMA; asimismo con respecto al adelanto suficiente para la liberación de la hipoteca estipulada en las clausulas OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA del contrato, la parte demandada alegó haber cancelado mediante depósitos consecutivos el pago de las cuotas financieras que los demandantes tenían con la entidad bancaria Banesco, observando el Tribunal que cursa en autos tres (3) LIBRETAS en original correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-13-0352034142 perteneciente a los ciudadanos COLMENARES de F.E.N. y F.B.J.L., de la entidad bancaria BANESCO, y una (1) LIBRETA en original correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana E.N.C.d.F., de la misma entidad bancaria (F.64), donde se evidencian los depósitos y débitos realizados en las mencionadas cuentas; igualmente cursa a los autos setenta y siete (77) PLANILLAS DE DEPÓSITOS (F. 164-175), aportadas por la parte demanda en el lapso probatoria, demostrativas de los pagos realizados a favor de los accionantes en la cuenta Nº 0352034142, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, probanzas que pueden ser adminiculadas con el oficio S/N de fecha 27 de abril de 2011, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (F. 207), mediante el cual informa que el préstamo N° 318320216, a nombre de F.B.J.L., titular de la C.I Nº V.- 4.053.911, fue debitado de la cuenta de ahorros Nº 0134-0035-13-0352086967, perteneciente a la ciudadana COLMENARES DE F.E.N., titular de la C.I Nº V- 5.422.179 por un monto de 18.354,91 en fecha 30/03/2009; por tales razones, quien aquí suscribe considera que los fundamentos antes referidos y utilizados por la accionante para sustentar su pretensión quedaron desvirtuados con los alegatos expuestos por la parte demandada en concordancia con las probanzas consignadas y propiamente con el contenido del documento fundamental de la demanda.- Así se precisa.

Ahora bien, con respecto al alegato sostenido por la actora relacionado con el incumplimiento de la clausula SEXTA del contrato referente a la entrega material del inmueble por no tener derecho a mudarse sino después de la protocolización del documento definitivo de compra venta; observa el Tribunal que las parte acordaron en la clausula SEXTA del contrato la entrega de las llaves del inmueble objeto de la negociación a la parte demandada, para que ésta empezara a realizar los reparos necesarios sin tener derecho a mudarse, sin embargo del debate procesal quedó evidenciado que la parte demandada procedió a ocupar el inmueble objeto del contrato, alegando que la parte actora ciudadanos J.L.B.F. y E.N.C.D.F., optaron por permitirle al ciudadano A.S.P.F. y a su esposa, ocupar el inmueble y seguir cancelando las cuotas generadas por la hipoteca. Siendo así, de autos se evidencia que la parte demandada incumplió la clausula SEXTA del doble contrato de opción de compra venta al mudarse al inmueble objeto del mismo y, al no lograr demostrar en el decurso del proceso el permiso que los actores le haya concedido para ocupar el inmueble, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar procedente la demanda de resolución de contrato. Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias El Indio, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 358.000.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,00), solicitada por concepto de daños y perjuicios ocasionados por infracción de la clausula SEXTA del contrato de opción de compra venta, así como los daños y perjuicios que por ese concepto se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, observa el Tribunal que de la tantas veces mencionada clausula SEXTA, se desprende el deber de EL COMPRADOR de indemnizar a LOS PROPIETARIOS los daños y perjuicio que causare por su indebida ocupación, los cuales serían calculados por acuerdo de las partes, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, al primer requerimiento que hicieran LOS PROPIETARIOS con simple testigos, tal como se desprende de la trascripción supra realizada; siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora que la demandante haya requerido en algún momento a la parte demandada la entrega del inmueble haciéndose acompañar con testigos, para así poder generar la indemnización por daños y perjuicios establecida en el contrato, en efecto, por las razones antes expuestas resulta improcedente el pedimento en cuestión. Así se decide.

En lo referente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, el Tribunal observa que las partes en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente procedimiento establecieron dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales quedando el mismo resuelto de pleno derecho; pues bien, siendo que a través de este juicio quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula SEXTA del contrato al haber ocupado el inmueble objeto de la negociación, debe este Tribunal declarar procedente el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por parte de la demandada, por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato. No obstante a lo anterior, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la cláusula CUARTA del tantas veces mencionado contrato, que EL COMPRADOR entregaría en calidad de reserva a LOS PROPIETARIOS la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), hecho que quedó suficientemente comprobado en autos, siendo un hecho aceptado por las partes y, al ser declarado RESUELTO el contrato en la presente sentencia es deber de la parte actora devolver a la demandada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y, siendo que de una simple operación aritmética se observa que quedó a favor de la demandada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), debe en consecuencia este Tribunal ORDENAR a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., restituir a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quedando a favor de los accionantes la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula décima primera del contrato en cuestión.- Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora a los fines de preservar el valor de lo debido, debe este Tribunal declarar improcedente dicho pedimento en virtud de que no fue condenada la parte demandada a cancelar cantidad de dinero alguna, según lo establecido en la presente decisión. Así se decide.-

Por último, con respecto al pedimento realizado por la parte actora referente a las costas procesales incluidos los honorarios profesionales que se generen en el proceso, los cuales estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve; por otra parte, las costas procesales proceden una vez la condena en costas haya quedado firme y la tasación será realizada por el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en efecto, quien aquí suscribe debe declarar improcedente la pretensión en cuestión por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN:

En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

“... Es por los hechos narrados, que en nombre de mi representada y de conformidad con la ley, reconvengo en la demanda, en nombre de mi representada, a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., antes identificados en el cumplimiento del contrato, ya que mi representada cumplió con el pago que era su obligación y dichos ciudadanos no han procedido a cumplir con la obligación de liberar la hipoteca, ni de otorgar el respectivo documento de propiedad, y además en cumplimiento con la normativa constitucional que le da el derecho a mi representada a tener una vivienda digna y más aun después de usufructuarla por 10 años; para que procedan a otorgarle a mi representada el documento de propiedad correspondiente del apartamento distinguido con el Nº 7-D del Séptimo piso del Edificio denominado “EL INDIO” ubicado en la Urbanización Guaicaipuro del Estado Miranda, descrito en la clausula primera de contrato anexado en el libelo, el cual reproduzco en su totalidad y hacer los trámites para la liberación de la hipoteca ya cancelada o que a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 1167 (...)”

En este orden de ideas observamos que la parte demandada reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el fundamento que cumplió con el pago de las cuotas financieras, aduciendo que son los demandantes quienes no han cumplido con su obligación de liberación de la hipoteca ni otorgamiento del respectivo documento de propiedad. Por su parte la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante el escrito de contestación consignado en fecha 11 de octubre de 2010, procedió a rechazar, negar y contradecir la reconvención interpuesta en su contra, sosteniendo para ello que no se pudo otorgar el documento definitivo por cuanto la deuda con la entidad bancaria BANESCO iba en crecimiento, no habiéndose podido otorgar el documento definitivo de venta a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., por incumplimiento de esta última.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. en su carácter de PROPIETARIOS y la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., en su carácter de COMPRADOR, resuelto en virtud del incumplimiento de la clausula sexta por parte de la compradora-demadada, mal podría condenarse a la parte actora reconvenida al cumplimiento del mismo; razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., contra la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F. con la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., representada por el ciudadano A.S.P.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el séptimo piso del edificio denominado Residencias El Indio, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en consecuencia, se le ordena a la parte demandada la entrega del referido inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

TERCERO

Se ORDENA a los ciudadanos J.L.F.B. y E.N.C.D.F., parte actora en el presente procedimiento, a restituir a la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., (parte demandada), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quedando a su favor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula décima primera del contrato en cuestión. Cabe acotar que para la solicitud de ejecución de la sentencia, deberán los accionantes acreditar en el Tribunal el pago de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) ordenados.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

Como consecuencia de no haber sido vencido absolutamente la parte demandada en el juicio principal, se le exonera de costas procesales. No obstante a ello, siendo que la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en la reconvención interpuesta, este Tribunal la condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 19.384

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR